Decisión nº 11-1700 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000168

DEMANDANTE: “AGENCIA BRAVO, C.A.” inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de abril de 1975, bajo el Nº 208, folios 01 al 04 del libro de comercio N° 03, representada por su presidente ciudadano D.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.273.324.

APODERADOS: R.B.C. y S.B.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 73.988 y 62.965, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: B.E.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.576.027, de este domicilio.

APODERADOS: V.C.Z. Y A.C.T.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.068 y 131.388, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 11-1700 (Asunto: KP02-R-2011-000168).

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, por demanda presentada en fecha 29 de abril de 2009, por los abogados R.B.C. y S.B.V., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Agencia Bravo, C.A., representada por el ciudadano D.B.A., contra la ciudadana B.E.T.d.R., en su condición de arrendataria de una vivienda signada con el N° 35-16 ubicada en la en la carrera 4 lote N° 35, quinta etapa de la urbanización Valle Hondo, Municipio Palavecino del estado Lara. Fundamentó la presente demanda en los artículos 38 literal C y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las cláusulas tercera, séptima, undécima y duodécima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de diciembre de 2001 (fs. 02 al 04 y anexos que rielan desde el folio 05 al 14), y estimo la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 550.00).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda (f. 15). Diligencia materializada en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante carteles consignados por el apoderado de la parte demándate (fs. 41 y 42). En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y reconvino por cumplimiento contrato de arrendamiento (fs. 45 al 58 y anexos que rielan desde el folio 59 al 70), la cual fue declarada inadmisible, por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 71). En fecha 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 75 al 77 y anexos del folio 78 al 81), la cuales fueron admitidas, mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 (f. 82).

En fecha 27 de octubre de de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de subsanación de las cuestiones previas (fs. 88 al 94), y escrito de promoción de pruebas del folio 96 al 100, con anexos del 101 al 111, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de octubre de 2009, y se acordó el nombramiento de expertos para la realización de la prueba de cotejo solicitada por el actor (f. 112). En fecha 17 de noviembre de 2009, fue consignada la experticia (fs. 134 al 145). El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2010, consignó copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento (fs. 150 al 229).

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del bien objeto de la presente demanda; a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento que siguieran generándose a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga legal, es decir, el día 31 de diciembre de 2008, hasta la entrega real y definitiva del inmueble a razón de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. F 180,00) mensuales, adeudando hasta la fecha los meses de enero, febrero y marzo de 2009, sumando la cantidad de quinientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 540,00); por concepto de cláusula penal la suma de seis bolívares fuertes (Bs. F 6,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble objeto de la causa; a devolver el inmueble mencionado solvente de los servicios de agua, condominio, energía eléctrica y aseo urbano; por último se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó notificar a las partes (fs. 245 al 255). Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, el abogado V.C.Z., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el respectivo recurso de apelación (f. 262), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011 (f. 263).

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibieron las presentes copias certificadas en esta alzada (f. 268), y por auto de fecha 21 de marzo de 2011, se fijó el lapso para dictar sentencia (f. 269). Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se oficiara al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de que remitiera el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 07 de octubre de 2009, al 13 de octubre de 2009 (f. 270), lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2011 (f. 271). El abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31 de marzo de 2011, consignó escrito de informes (fs. 273 al 276), y por diligencia de esa misma fecha, consignó oficio N° 391, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del cómputo solicitado en fecha 23 de marzo de 2011 (fs. 278 al 280). En fecha 01 de abril de 2011, se recibió el oficio Nº 391, con el cómputo solicitado (fs. 281 al 281).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es necesario revisar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2011, por el abogado V.C.Z., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Agencia Bravo, C.A., representada por el ciudadano D.B.A., contra la ciudadana B.E.T.d.R., igualmente ordenó la entrega del bien objeto de la presente demanda, así como al pago de la cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento que siguieran generándose a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga legal, es decir, el día 31 de diciembre de 2008, hasta la entrega real y definitiva del inmueble, a razón de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. F180,00) mensuales, adeudando hasta la fecha los meses de enero, febrero y marzo de 2009, sumando la cantidad de quinientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 540,00), por concepto de daños y perjuicios; además, de la suma de seis bolívares fuertes (Bs. F 6,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble objeto de la causa.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, la presente causa se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por desalojo se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Subrayado de esta alzada).

En fecha 02 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución N° 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro M.T., en la cual se estableció que “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En el caso de autos la demanda de desalojo fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, y la cuantía fue estimada en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550,00), lo que equivale a diez unidades tributarias (10 U.T.), es decir, una cuantía ésta inferior a la de 500 U.T.

Respecto a la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves cuya cuantía era menor a los cinco bolívares (hoy 500 U.T.), esta alzada en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo publicado en fecha 09 de octubre de 2001, Nº 1.897, estableció que era admisible el recurso de apelación pero en un solo efecto, por cuanto:

…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 del 06 de julio de 2010 (Caso E.P.G.), con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:

…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

. (Subrayado de esta alzada) (Ratificado en sentencia SC, exp 10-246 de fecha 09/07/2010).

Por último, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta alzada acoge dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

En consecuencia de lo antes expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de febrero de 2011, por el abogado V.C.Z., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha fecha 08 de febrero de 2011, el abogado V.C.Z., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 21 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:25.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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