Decisión nº SI-1238-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Francisco, 30 de Marzo de 2009.

198° y 150°

CAUSA N° 8C-11.407-09 DECISIÓN N° 1238-09

Visto el escrito presentado por el Abogado M.A.G.C., actuando con el carácter de defensor de los imputados J.A.B.B. y R.A.B.G., a quienes se les sigue causa signada bajo el N° 8C-11.407-09 por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA, en la cual solicita sea acordada RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Marzo del presente año, fueron presentados ante este Tribunal los imputados J.A.B.B. y R.A.B.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA, siendo calificada en esa misma la FLAGRANCIA, el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario e igualmente se les decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 151 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Marzo del presente año, se recibe escrito presentado por el Abogado M.A.G.C., actuando con el carácter de defensor de los imputados de auto, a través del cual requiere al Tribunal sea acordada RUEDA DE RECONOCIMIENTOS DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal requerimiento se precisa recordar algunas disposiciones legales que fundamentan la presente decisión, así tenemos:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Ahora bien, como podemos observar esta claramente establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa puede solicitar al Ministerio Publico las actuaciones que estime pertinente a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, No obstante, esta actividad esta condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Publico quien tiene la carga probatoria como titular de acción y tesorero del ius puniendi del Estado; De manera que siempre que el Ministerio Publico considere pertinente solicitará la diligencia de investigación correspondiente, en este caso la rueda de reconocimiento, por el contrario deberá motivar su negativa, y siendo que de las actuaciones se desprende al folio (42) que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a la solicitud realizada por la Defensa se considera satisfecha los presupuestos contenidos en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el argumento anterior considera esta juzgadora que la solicitud de rueda de reconocimiento que hiciere la defensa resulta inoficiosa, pues es reiterada la jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la indicar que .. la reconocimiento de imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria cuya promoción se da ante el Juez de Control, por la incertidumbre o duda que le pueda surgir alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga .. (Sala de Casación Penal. Magistrada Deyanira Nieves.07-12-07. Exp. 07-0422. Sent. 696). Pues a los folios (17 al 19) corre inserta a la presente causa acta de entrevistas de fecha 11-03-09, realizadas a los ciudadanos E.A.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-20.280.443 y L.A.Y.Q., titular de la cedula de identidad N° V-5.821.524, victimas en la presente causa, en las cuales aportan las características fisonómicas de los sujetos activos del hecho punible que fueran victimas e indican claramente que la aprehensión de los sujetos se realizo al instante y que fueron señalados como los autores del hecho a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, lo cual coincide con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la cual dejaron constancia que las victimas señalaron a los ciudadanos detenidos como las personas que los habían despojados de sus pertenencias, todo ello sin dejar de apreciar por esta juzgadora que la aprehensión se realizó en flagrancia y así fue calificada por este Tribunal de Control, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado M.G., defensor de los imputados J.A.B.B. y R.A.B.G., en cuanto a la realización de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de conformidad a lo establecido en los articulo 125 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado M.G., defensor de los imputados J.A.B.B. y R.A.B.G., en cuanto a la realización de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de conformidad a lo establecido en los articulo 125 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO,

En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el No. 1238-09, y se libraron las correspondiente boletas de notificación con oficio N°. 1477-09

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO.

YMF/la

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