Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

Los ciudadanos JUAN BRAVO, L.J.C. MUJICA, S.R., JOSÉ CEBALLOS, RAQUEL VILLAFAÑE, CARMEN BUENO, MARÍA VILLAFAÑE, AIDA NOGUERA DE YANCÉ, J.M. PERDOMO, M.L., G.H.R., A.J. PERNÍA, A.M.G., MARÍA URANGA, ANTONIO VIVAS PÉREZ, C.A. RIVAS ALDANA, PEDRO OROPEZA, J.R., JOSÉ TERÁN MARTÍN, J.H. PAREDES, ALEXIS PERDOMO, J.G., F.R. CAMACHO, R.L.Y. y NICOLÁS RÍOS PÉREZ, representados por los abogados E.L., J.R.M., L.R. y O.L., demandaron a la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., representada por los abogados G.M.S., R.P.D., J. deD.M. y R.B.Z., por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Superior Tercero (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 14 de agosto de 1996, en la cual declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

Los apoderados de la parte actora formalizaron el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación y réplica, sin contrarréplica.

Por auto de fecha 13 de enero del 2000, la Sala de Casación Civil declinó la competencia para decidir el presente asunto en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

El día 10 de diciembre de 1996, se dio cuenta del recurso. En fecha 7 de diciembre de 1999 el Magistrado Dr. A.M.U. se inhibió, disponiéndose el 28 de febrero de 2000, la convocatoria del Conjuez Dr. C.M.M.. Aceptada la misma, se procedió a constituir la Sala Accidental el día 9 de marzo de 2000, quedando conformada por los Magistrados Dres. O.M.D., quien la preside, J.R.P., Vicepresidente-Ponente, el Conjuez C.M.M., y como Secretaria la Dra. B.I.T. de Romero. Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

CAPÍTULO SEGUNDO FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR LA ALZADA “Hemos señalado que la actora incurrió en un grave error, al redactar su libelo de demanda, error constituido por la omisión de señalar las sumas de dinero que pretendió, lo que puso en estado de indefensión a la accionada, al no saber que es lo que se pretende de ella, y en una incertidumbre tal al Tribunal que le hace imposible pronunciarse acerca de si las sumas que en efectivo le fueron canceladas a los trabajadores demandantes, están ajustadas a derecho, o si están complementadas con las que señalan en las letras de cambio, serían las que verdaderamente correspondían a cada uno de ellos. Para este Sentenciador es inentendible, cómo pudo el Juez de la causa, determinar hechos no alegados por las partes en su libelo y contestación de la demanda, tales como fechas de inicio y terminación de los contratos de trabajo; duración en el tiempo de esos contratos; salario normal diario; montos “Neto” por Preaviso y Antigüedad; montos pagados por “Cheque”; y, diferencia por prestaciones sociales; así como los montos acordados por “indemnización por retardo”. Está demostrado de autos, con el documento público que forma los folios 39 al 45 de la Tercera Pieza del Expediente, constituido por una copia certificada, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que la Dra. E.L., apoderada judicial de los trabajadores demandantes A.J. PERNIA, A.M.G., NICOLÁS RÍOS PÉREZ, AÍDA NOGUERA, MARÍA DE LA A. URANGA, JUAN BRAVO, JOSÉ CEBALLOS, R.V., (sic) CARMEN BUENO, J.S. BERIOS, ANTONIO VIVAS PÉREZ, P.P. OROPEZA, M.J. TERÁN, R.L.Y., A.R. PERDOMO, L.J.C., M.L.L. y S.R., recibió la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 975.153,84) depositados por la empresa demandada, por vía de la Oferta Real, por medio de cuyo pago se cumplía la obligación asumida por ésta, cuando firmó las “Letras de Cambio” a que se refiere. Es lógico y jurídico pues, que si la empresa demandada pagó las sumas adeudadas a que se refieren las Letras de Cambio, se hace improcedente el pago que por “diferencia de prestaciones sociales”, se hizo en el libelo de la demanda, y consecuencialmente, es también improcedente, lo peticionado y acordado por “indemnización por retardo”, cuyo pago se fundamentó en la Cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre las partes, ejemplar del cual se encuentra agregado a los autos (folios 105-142 de la Primera Pieza), con eficacia probatoria, al no ser impugnado de manera alguna; e “indexación”, dado que no se demostró la mora en el pago, es decir, para el momento en que se produjo la sentencia de primera instancia, ya los trabajadores habían cobrado sus “diferencias” por intermedio de su apoderada en juicio, requisito aquel (mora) sine qua non para que ésta proceda, y por no haberse indicado en el libelo, la suma sobre la cual se solicitaba la corrección monetaria. Así se decide.

Sostuvo la actora en su libelo, que “...Es incalculable el daño y perjuicio que mis mandantes han sufrido, tanto por el retardo en el pago como por la inejecución de la obligación...”, peticionando el pago de a lo que, según ella, indemnizaría ese daño, que estimó “...como indemnización justa, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, a mis mandantes, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,oo) a cada uno de ellos...”, cuyo pago fue acordado por el A-quo, quien haciendo uso de su facultad “ESTIMATORIA”, fijó una tabla o parámetro, para calcular lo que, según él, le adeuda la demandada a cada trabajador. No comparte este Sentenciador de Alzada, el criterio esgrimido para ordenar los pagos por este concepto. No es posible, para quien sentencia, que un trabajador a quien se le adeudan sus prestaciones sociales, tenga derecho a éstas, a los intereses legales establecidos en la Ley que rige la materia, a la indexación, y por encima de ello, también al pago de indemnización por falta de pago oportuno, por los “daños y perjuicios” que el retardo hubiese causado. No, ello no es así, en todo caso, por tratarse de obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, debe observarse lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, en el sentido de que “...los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal...”, pero nunca, fijar a su arbitrio, el monto que le venga en ganas al reclamante. Se hace pues improcedente lo peticionado por estos conceptos, y así se deja expresamente establecido.

Observamos del libelo de la demanda, que no se indicaron las fechas de comienzo y terminación de los contratos de trabajo invocados; tampoco se indicaron los salarios, la sumas que supuestamente debían cancelársele a los demandantes, por los diferentes conceptos derivados de esas relaciones; tampoco se señalaron las cantidades que le fueron pagadas en efectivo a los trabajadores, ni las que supuestamente se le reconocieron en Letras de Cambio. Esas indicaciones eran necesarias, para que así la parte demandada pudiese dar contestación a la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; al no haber indicado la accionante, en su libelo, esos hechos, esas sumas de dinero que pretendía, mal puede haber incurrido en confesión la accionada, respecto de ellos, por no haber dado cumplimiento a esa norma, al rechazar las acciones. Así se establece”.

CAPÍTULO TERCERO RECURSO POR INFRACCION DE LEY – ÚNICO –

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que en el libelo de demanda, se invocó la vigencia de una cláusula de la convención colectiva de trabajo, por virtud de la cual el patrono debía pagar a nuestros representados, en caso de retardo en la liquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales, una indemnización equivalente al salario que pudiera corresponderle por los días de retardo en el pago.

La cláusula 75 de la convención colectiva vigente, la cual cursa en autos y copiada a la letra señala:

"Cláusula N. 75

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, la empresa pagará a los trabajadores dentro del día hábil siguiente (es decir, excluidos los sábados, domingos y días feriados) a aquel en que se haga efectiva la terminación de dicho contrato, la cantidad que le corresponda por su liquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales. SI LA EMPRESA VA A EFECTUAR EL PAGO DESPUÉS DEL VENCIMIENTO DEL TERMINO SEÑALADO, PAGARA AL TRABAJADOR UNA INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE AL SALARIO QUE PUDIERE CORRESPONDERLE POR LOS DÍAS DE RETARDO EN EL PAGO. Vencido el plazo indicado, si el trabajador no se presentare a recibir el pago, la empresa quedará exonerada del pago de la indemnización anterior, siempre que informe por escrito al Sindicato que la cantidad ofrecida está a la orden del trabajador”.

Señala el formalizante que la cláusula contractual es diáfana al establecer la indemnización a la cual tiene derecho el trabajador en caso de retardo en el pago de sus prestaciones y demás indemnizaciones nacidas del contrato de trabajo. Naturalmente, el pago al cual hace alusión la cláusula bajo examen, debe ser completo, ya que de ser parcial, la empresa, como es lógico, deberá la indemnización prevista en la cláusula 75, puesto que aplicando las reglas del derecho común sobre la extinción de las obligaciones, sólo podría liberarse al pagar íntegramente la prestación debida.

Sin embargo, la recurrida se extravió al interpretar la redacción de la cláusula 75 de la convención colectiva y, no obstante haberle reconocido plena vigencia a la cláusula contractual invocada, estableció que como de los autos se desprende que el patrono pagó a los trabajadores una parte de sus prestaciones con cheques, y otra con letras de cambio, y esta situación no está prevista en la convención colectiva, la cláusula no podía aplicarse al caso de autos por lo que la indemnización solicitada no se hacía lugar en derecho.

Transcribe el recurrente la siguiente declaratoria de la Alzada:

"En lo que respecta al ejemplar del contrato colectivo, que se dice rigió las relaciones entre las partes, que adquirió eficacia probatoria al no ser impugnado de manera alguna, demuestra la vigencia de la cláusula contractual invocada para demandar “los días de retardo en el pago según cada caso y hasta que se ejecute la sentencia” pero que en nada favorece al accionante, ya que de su propia confesión y de las actas del proceso se extrae que a la terminación de los contratos de trabajo, los demandantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales por medio de cheques Y EL RESTO EN LETRAS DE CAMBIO, NO ESTANDO PREVISTA ESTA SITUACIÓN EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR LO QUE MAL PUEDE IMPONÉRSELE LA MENCIONADA SANCIÓN A LA EMPRESA DEMANDADA. ASÍ SE DECIDE.”

Al respecto considera, la estrategia utilizada por la empresa demandada al librar letras de cambio en las cuales sus representados son beneficiarios no fue otra que diferir el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales. En todo caso, poco importa cual fue el móvil que determinó a la demandada al libramiento de los instrumentos cartulares es, ya que lo que si es un hecho indubitable es que en ningún caso éste puede considerarse como un pago capaz de impedir que se genere el crédito a favor de sus representados previsto en la cláusula 75 del contrato colectivo vigente.

De consiguiente, al no haber realizado la accionada el pago íntegro de las prestaciones e indemnizaciones sociales al cual estaba obligado, forzoso era para el juzgador condenarla al pago de la indemnización prevista en la cláusula 75 de la convención colectiva y al no hacerlo infringió, por falta de aplicación, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a aplicar la convención colectiva.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizar el contrato colectivo, la Alzada decidió tal como lo señala el formalizante, pero además, al decidir sobre la improcedencia de lo demandado, expresó, tal como quedó transcrito, que se observa del libelo de la demanda, que no se indicaron las fechas de comienzo y terminación de los contratos de trabajo invocados; tampoco se indicaron los salarios, las sumas que supuestamente debían cancelársele a los demandantes, por los diferentes conceptos derivados de esas relaciones; tampoco se señalaron las cantidades que le fueron pagadas en efectivo a los trabajadores, ni las que supuestamente se le reconocieron en Letras de Cambio.

Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado.

Por otra parte, la pretensión de pago por el retardo no puede ser considerada en forma aislada de la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales, pues será el momento del pago de esa diferencia el punto final del cómputo del retardo, todo ello dentro de la interpretación que hace el formalizante de la cláusula en cuestión.

Por tanto, la denuncia formulada no desvirtúa el fundamento de lo decidido, que se sustenta principalmente, en la falta de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

CAPÍTULO CUARTO RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD – ÚNICO – De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de silencio de prueba.

Señala el formalizante que en los informes presentados en primera instancia, aportaron a los autos copias certificadas de algunos documentos, los cuales fueron totalmente silenciados por la recurrida.

Dichos documentos consisten en un listado de efectos por pagar por concepto de prestaciones sociales al 30 de septiembre de 1992; y un escrito presentado por un apoderado de la empresa, en otro juicio, "del cual constan múltiples confesiones de la empresa demandada".

Para decidir, la Sala observa:

La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado.

Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes.

En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10 ) días del mes de mayo de dos

mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ El Vicepresidente-Ponente,

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J.R.P.

Conjuez,

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C.M.M.

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

Exp. N° 96-890

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