Sentencia nº 01158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado–Ponente: C.E.M. Exp. Nº 15.730

Mediante Oficio Nº 99-0675, de fecha 8 de marzo de 1999, recibido el 11 de marzo del mismo año, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político‑Administrativa el expediente relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.632.526, contra los ciudadanos O.C.F. y A.R. ESTRADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.113.864 y 3.177.446, respectivamente, a los fines de que esta Sala determine cual es el Tribunal competente en el presente caso, en virtud del conflicto de competencia que considera ha surgido en el presente juicio.

En fecha 16 de marzo de 1999 se dio cuenta en Sala del referido expediente y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil, visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto en Sesión de fecha diez de enero de 2000, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I. Zerpa, se designó Ponente al Magistrado C.E.M., ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES

En escrito consignado por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en fecha 12 de enero de 1999, el ciudadano J.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° 8.632.526, denunció a los ciudadanos O.C.F. y A.R. ESTRADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.113.864 y 3.177.446 respectivamente, por falsedad documental y fraude en los estados financieros y documentos relacionados con las Empresas ARUBA HOTEL ENTERPRISES, N.V., AMOCO DEVELOPMENT, INC, B.V.I., CALIBER HOLDING COMPANY, N.V., y HIGH POINTED LIMITED, B.V.I..

Por auto de fecha 15 de enero de 1999, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la denuncia y ordenó librar telegrama a la parte denunciante a los fines de que ratificara, bajo juramento, la denuncia interpuesta, llevada en el expediente N° 20.984 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En diligencia estampada el veintiseis (26) de enero de 1999, el ciudadano J.A.B.P., ratificó la denuncia interpuesta por ante ese Tribunal y, a tal efecto, consignó recaudos relativos a la misma.

Por auto de fecha 10 de febrero de 1999, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó abrir la averiguación sumarial, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, así como practicar todas las diligencias tendentes a esclarecer los hechos investigados. De igual forma, ordenó notificar al Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, conforme al Parágrafo Único del artículo 73 ejusdem y citar a los ciudadanos A.R., O.C.F., FERNANDO PIERNA VIEJA, J.L.F. DE CALEYA, GUILLERMO WENZEL, H.S.V. y J.B., a fin de que rindieran declaración informativa.

En escrito consignado el tres (3) de marzo de 1999, por ante el prenombrado Tribunal, el ciudadano J.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.353, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R. ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 3.177.446, expuso alegatos relativos a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.B.P..

Por decisión de fecha ocho (8) de marzo de 1999, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que no tiene competencia para conocer de los hechos denunciados, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar cual es el tribunal competente en el presente caso.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Pasa la Sala a decidir la consulta formulada y, a tales efectos, observa:

En el escrito consignado por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales en fecha 12 de enero de 1999, el ciudadano J.A.B.P., ya identificado, denunció a los ciudadanos O.C.F. y A.R. ESTRADA, también identificados, por falsedad documental y fraude en los estados financieros y documentos relacionados con las Empresas ARUBA HOTEL ENTERPRISES, N.V., AMOCO DEVELOPMENT, INC, B.V.I., CALIBER HOLDING COMPANY, N.V., y HIGH POINTE LIMITED, B.V.I.. Al respecto, argumentó lo siguiente:

Que ARUBA HOTEL ENTERPRISE, N.V. (en adelante ARUBA HOTEL) es la dueña del Hotel Aruba Wyndham, antes denominado Hotel Aruba Hilton, ubicado en la isla deA..

Que la propietaria de ARUBA HOTEL es AMOCO DEVELOPMENT, INC, BVI (en adelante AMOCO), sociedad mercantil cuyo propietario mayoritario es el ciudadano O.C.F. a través de una empresa de su propiedad. El Presidente de ARUBA HOTEL es el ciudadano A.R. ESTRADA.

Que en los estados financieros de ARUBA HOTEL correspondientes al año 1994 (auditados por la firma A.A.), aparece que esa empresa debe a CALIBER HOLDING COMPANY, N.V., la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U.S. $22.552.396,00).

Que esos estados financieros indican que esa deuda está representada por un préstamo de las accionistas de CALIBER. Que una de ellas, es la empresa HIGH, representada del demandante, propietaria del 27.02% del capital social de CALIBER. Que el monto que por capital social pagaron las accionistas de ésta fue dado por ella, es decir, por CALIBER, en concepto de préstamo, a ARUBA HOTEL, concretamente la cantidad de U.S. $ 22.552.396,00. De ese monto, HIGH pagó U.S. $ 5.429.666,67.

Que los estados financieros en comento son falsos, porque desde el 23 de marzo de 1994, por un lado, las accionistas de CALIBER –sin la aprobación de HIGH POINTED LIMITED, B.V.I.-, renunciaron a las acreencias que tenían contra ARUBA HOTEL, es decir, extinguieron la obligación que ésta tenía a favor de los accionistas de CALIBER; y por otro, las accionistas –sin la aprobación de HIGH- en nombre de CALIBER renunciaron a la acreencia que ésta tenía contra ARUBA HOTEL por el mencionado concepto, es decir, por el préstamo que dio a ésta por la cantidad de U.S. $ 22.552.396,00.

Que habiendo CALIBER renunciado a cualquier acreencia que tuviere contra ARUBA HOTEL es fraudulento hacer aparecer a ésta como deudora de aquélla, y viceversa, es fraudulento hacer aparecer a la primera como acreedora de ARUBA HOTEL. El balance de ésta es falso pues no debía “echarle mano” (sic) a esa deuda que estaba extinguida por U.S. $ 22.552.396,00.

Que otra falsedad que contiene el documento citado por el denunciante se refiere a la siguiente afirmación:

la empresa CALIBER HOLDING N.V. a través del cien por ciento (100%) de sus accionistas, renuncian a cualquier acreencia que a su favor y contra el Hotel o contra la Compañía propietaria del mismo antes identificado, exista para esta fecha

.

Que ello patentiza una falsedad pues a juicio del denunciante no es cierto que lo acordado en ese documento haya sido aprobado por el 100% de los accionistas de CALIBER, dado que la accionista mayoritaria, es decir, HIGH POINTED LIMITED, B.V.I., no lo aprobó.

Que los ciudadanos A.R. y O.C., como presidente y director de ARUBA HOTEL y como accionistas mayoritarios a través de AMOCO, son responsables de la elaboración falsa de los estados financieros en cuestión.

Que los U.S. $ 22.552.396,00 es el monto que sus accionistas le pagaron a CALIBER en concepto de capital social. Que dicho dinero fue prestado a ARUBA HOTEL, es decir, debe ser devuelto a CALIBER y no obstante, un grupo de accionistas, en nombre de ella, por un lado, renunció a dicha acreencia, y por otro, en nombre propio renunciaron al valor de sus propias acciones en CALIBER al decir que “la cesión de las acciones de Aruba Hotel Enterprises cubre la totalidad de su participación accionaria en dicha empresa.” Que empero, fraudulentamente extinguieron esos créditos y después los revivieron como si nunca hubiesen sido cancelados.

Que era oportuno tener presente los remitidos publicados en diarios de circulación nacional en fechas 25 y 26 de octubre de 1995, 7 de enero de 1997, 1,3 y 8 de julio de 1997 y 3 de agosto de 1997, por el abogado Sergy M.M., alusivos a la situación planteada por el denunciante.

Que la sociedad mercantil CALIBER HOLDING COMPANY, N.V., fue hasta el 28 de abril de 1994 propietaria de la totalidad de las acciones que representan el capital social de ARUBA HOTEL ENTERPRISES, N.V. y que en esa misma fecha, CALIBER las vendió a AMOCO DEVELOPMENT INC, B.V.I. por el precio de un dólar estadounidense. Que conforme a los estatutos sociales de CALIBER, para poder hacer esa venta era necesaria una asamblea de accionistas con presencia del 100% de ellos y que fuese aprobada por unanimidad. Que dicha asamblea no se hizo y que la empresa HIGH, que es la accionista mayoritaria con un 27,02% no aprobó esa fraudulenta operación.

Que es falso que del acta de la junta directiva de CALIBER, se desprenda que dicha junta aprobó la venta por unanimidad en cuestión, toda vez que en dicha reunión no estaban presentes todos los directores y que los estatutos sociales de CALIBER no permiten que su junta directiva pueda vender, dado que ello es facultad de la asamblea de accionistas.

Cursa al folio diecisiete (17) del expediente, diligencia estampada el veintiséis (26) de enero de 1999, por la cual, el ciudadano J.A.B.P., ratificó la denuncia descrita, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado asignado por la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales para seguir el juicio y, a tal efecto, consignó los recaudos relativos a la prenombrada demanda.

En la oportunidad de rendir declaración informativa a la denuncia formulada, el ciudadano J.R.P., apoderado judicial del ciudadano A.R. ESTRADA, mediante escrito consignado por ante el prenombrado Juzgado, expuso que la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.B.P., se refiere a hechos ocurridos en el extranjero, relacionados con bienes ubicados en la isla deA. y con sociedades domiciliadas y constituidas en el extranjero, por lo que carecen de jurisdicción los tribunales venezolanos para conocer acerca de los hechos objeto de la misma. Asimismo, expuso en dicho escrito que, con relación a los hechos denunciados, ha habido pronunciamientos con carácter de sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, por esta Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, que determinaron la falta de jurisdicción de los tribunales patrios para conocerlos. Al efecto, consignó anexo al referido escrito, copia fotostática de los aludidos fallos y demás recaudos relacionados con dicho juicio.

III

DE LA JURISDICCIÓN DE LOS

TRIBUNALES VENEZOLANOS

La Sala observa que en el caso bajo análisis, que el a quo señaló lo siguiente:

...este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA para conocer de los hechos denunciados por el ciudadano J.B. en contra de los ciudadanos O.C.F. y A.R. ESTRADA, toda vez que nuestra legislación venezolana consagra el Principio de la Territorialidad como norte al momento de determinar el Órgano Jurisdiccional que deba conocer del hecho punible, tal como lo consagra la norma sustantiva y adjetiva penal venezolana, considerando que debe ser competente en el presente caso un Tribunal de Curazao, Antillas Neerlandesas, en tal sentido remítase el presente expediente a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia a los fines de que determine cual es el Tribunal competente en el presente caso en virtud del conflicto de competencia surguido (sic) en el presente juicio. CUMPLASE.

Del texto parcialmente transcrito de la decisión dictada por el a quo se constata que el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer y decidir del asunto planteado.

Este M.T. estima necesario precisar, una vez más, que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos. La jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que la competencia es la medida de la jurisdicción. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero. En cambio, la incompetencia se origina dentro del mismo poder judicial, cuando se discute el poder del juez de conocer un asunto determinado a causa de su cuantía, materia, territorio, accesoriedad, continencia, conexión o litispendencia.

En el presente caso, debe determinarse si corresponde o no a los tribunales venezolanos conocer de la denuncia formulada por el ciudadano J.B. y de la falta de jurisdicción alegada por el ciudadano J.R.P., en representación de uno de los denunciados, el ciudadano A.R. ESTRADA.

Es menester señalar que, para la solución del caso planteado, deben analizarse en su conjunto los sistemas legales que deben resolverlo, vale decir, la Ley de Derecho Internacional Privado, que entró en vigencia en fecha 6 de febrero de 1999, por contener el presente juicio, elementos de extranjería, y el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1° de julio de 1999, que es la norma adjetiva del caso bajo análisis.

Así las cosas, el artículo 24 de la también novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, respecto al principio de irretroactividad de la ley, dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En ejercicio del mandato constitucional transcrito, ha de aplicarse de forma inmediata la Ley que le corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, pues tratándose de leyes de procedimiento, éstas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero, en relación a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, deben regularse y seguirse por la ley anterior.

Siendo así, la norma reguladora del caso es la que tenía vigencia para el momento en que se verificaron los hechos denunciados por el ciudadano J.B.; por tanto, al caso de autos, debe aplicarse el artículo 23 del Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía al efecto, lo siguiente:

La competencia de los Tribunales en las causas de acción penal se determinan por el territorio en que se hubiere cometido el hecho punible, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Salvo el caso de radicación del juicio u otras excepciones legales expresas, es competente en las causas que deben conocer los Tribunales de Primera Instancia, el del terrtorio donde se haya cometido el delito que de motivo al enjuiciamiento; y en las causas en que se proceda por las faltas de que trata el Libro Tercero del Código Penal y por los delitos cuyo enjuiciamiento se equipara al de éstas, será competente el respectivo juez territorial de la Parroquia o Municipio donde se haya cometido.

De otra parte, el artículo 3 del Código Penal consagra:

Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de de la República, será penado con arreglo a la Ley venezolana.

De las normas anteriormente transcritas se constata, que la ley penal, tanto la adjetiva como la sustantiva, consagra el principio de la territorialidad como aquél que determina la competencia para el conocimiento de la causa penal correspondiente. Por tanto, el elemento que determina la atribución de competencia en materia penal, para conocer de la causa a que se contrae la sanción a la comisión de un ilícito penal, es el territorio donde fue cometido el hecho punible a ser sancionado.

Ahora bien, en la averiguación penal llevada en el presente juicio, el ciudadano J.B. denunció a los ciudadanos O.C.F. y A.R. ESTRADA, por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el numeral 2 del artículo 465 del Código Penal y del delito de falsificación y alteración de documento privado contemplado en el artículo 322 del mencionado Código Penal, por hechos relacionados con las señaladas empresas.

En este sentido, conviene destacar, que los artículos 20 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

Artículo 20. La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.

Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la Republica;

4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

Aplicando al caso los artículos transcritos, se evidencia, en cuanto a los hechos denunciados relacionados con las Empresas ARUBA HOTEL ENTERPRISES, N.V., AMOCO DEVELOPMENT, INC, B.V.I., CALIBER HOLDING COMPANY, N.V., y HIGH POINTED LIMITED, B.V.I., que ellas se rigen por el Derecho del lugar de su constitución, que en ninguno de los casos es la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, los hechos denunciados no se refieren en ningún caso, a los supuestos contemplados en el citado artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que pueda reconocerse la jurisdicción de los tribunales venezolanos, por lo que así debe declararlo esta Sala.

Finalmente, debe indicarse que la presunta comisión de los delitos señalados, se habrían verificado en territorio extranjero, por lo que atendiendo a las reglas atributivas de competencia en materia penal, debe concluirse que los tribunales con jurisdicción para conocer de la denuncia interpuesta serían los tribunales extranjeros donde se configuró el presunto delito, vale decir la I. deA. y así se declara.

III

DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que carecen de jurisdicción los Tribunales Venezolanos para conocer y decidir sobre el presente juicio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen a los fines del archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes mayo de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente Ponente,

C.E.M.

El Vicepresidente,

J.R.T.-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Nº Sent: 01158

CEM/aec.

Exp. Nº 15730

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