Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de Mayo del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000043

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos BRAVO DALGIS, H.R.A., P.C.A., FARFAN ALFREDO, H.P.N., ZERPA DOUGLAS, NORIEGA ACOSTA JOSÉ, CARDOZA TORRES ROBERT, HUERTAS V.L., SALAS QUIÑONEZ RONY, YANEZ G.R., L.S. y ACOSTA ALEXIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 6.922.053, 4.655.526, 13.122.570, 10.392.946, 11.205.780, 12.148.169, 8.180.251, 9.908.888, 24.889.521, 15.155.514, 8.535.626, 8.916.434 y 11.998.548, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos Y.L., L.G., R.R.M. y M.B.E., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.564, 121.927, 54.932 y 126.786, respectivamente.-

DEMANDADA: C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, anotado bajo el número 09, Tomo 46-A Segundo, modificado su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos L.M., M.G., CARLOS BARRETO, EGLEDIS ROSEMIL OSUNA COLLES y S.C.S., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 91.439, 91.906, 103.158 y 106.843, respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.643, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 09 de Febrero de 2012, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara los ciudadanos BRAVO DALGIS, H.R.A., P.C.A., FARFAN ALFREDO, H.P.N., ZERPA DOUGLAS, NORIEGA ACOSTA JOSÉ, CARDOZA TORRES ROBERT, HUERTAS V.L., SALAS QUIÑONEZ RONY, YANEZ G.R., L.S. y ACOSTA ALEXIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.922.053, 4.655.526, 13.122.570, 10.392.946, 11.205.780, 12.148.169, 8.180.251, 9.908.888, 24.889.521, 15.155.514, 8.535.626, 8.916.434 y 11.998.548, respectivamente, en contra de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de Mayo del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, las ciudadanas S.C. y D.S., abogados en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 106.843 y 138.932, respectivamente, parte demandada recurrente, y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…que en fecha 20 de diciembre de 2011 estaba pautada la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, a las nueve de las mañana el Alguacil, cual promovimos como testigo, anunció el acto y no se encontraba el Juez Héctor Calojero, asistimos a las nueve y dos (9:02) de la mañana, a dos minutos de atraso, que existe el testigo ciudadano A.P., que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar debe ser presidida personalmente por el Juez de la causa, caso contrario no puede constituirse validamente el Tribunal para el momento del llamado de la audiencia, que no pudo haberse aperturado la audiencia a las once (11) de la mañana, que como se explica que si el Juez estaba en el despacho del tribunal el acta haya sido levantada a las once y veinticinco (11:25am), como se explica que el abogado A.P. tenía una prolongación a las 11 de la mañana posterior a la audiencia, la misma se celebró a las doce y treinta de la mañana (12:30pm), dado el retraso que se produce por a.d.J. en la sede del Tribunal, que todo esto conlleva a una violación al debido proceso, que la Sala a flexibilizado el criterio en establecer que el retrazo no puede entender en una negativa a la comparecencia a la audiencia, que no puede entenderse como una contumacia absoluta, que se reponga la causa al estado de una nueva audiencia preliminar, que la a.d.J. en la sede del tribunal puede comprobarte a través de los medio probatorios, que ratifico el escrito de apelación, promovimos unas testimoniales del Abogado A.P. y del alguacil L.T. a los efectos que verifica la hora de la comparecencia, promovimos una declaración jurada levantada ante la Notaria Pública, que se verifique la actuación realizada por el Tribunal en el sistema Juris, solicitando que se reponga la audiencia al estado de la audiencia preliminar.

El Tribunal procedió a interrogar a los ciudadanos:

-Abogado A.P.: Que el día 20 de diciembre de 2011 acudió al tribunal antes de las nueve de la mañana, que tenia audiencia preliminar a las once (11) de la mañana, que ese día se hizo el anuncio de la audiencia preliminar, que la abogada llegó a las nueve y dos de la mañana que estaba presente cuando el Alguacil hizo el anuncio de la audiencia, y no dejó que dejara constancia de la llegada en el libro de control de asistencia a las audiencias llevada por el Alguacilazgo, que tenía una audiencia para ese día y se levantó el acta con el Juez Héctor Calojero que el Juez se le atrasaron todas las audiencias, que mi audiencia era a las once (11) de la mañana y se realizó a las 12:30pm.El juez a las partes de mi caso solicitó excusas por haber llegado tarde ya que se le había presentado una situación.

-Alguacil L.T.: Que ese día se hizo el llamado a las nueve de la mañana, la parte de la empresa no esta presente y siete minutos después fue que llegó la parte al momento de la audiencia, que el Juez Héctor Calojero no estaba en su despacho...

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente el Auto Impugnado, esta Alzada procede a resolver en los siguientes términos:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUDA AL ESTADO DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación de la parte demandada, se circunscribe contra la decisión proferida en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por el abogado en ejercicio L.M. en su condición de apoderado judicial, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de prolongación de la audiencia preliminar.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de prolongación de la audiencia preliminar, solicitada por la parte demandada, estableciendo lo siguiente:

“…(Omisis..)

..Visto el Escrito consignado en fecha 06/02/2012 por el ciudadano L.R. MATA G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado 39.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C E MINERALES DE VENEZUELA, S. A, mediante el cual solicita a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, esta Juzgadora informa al Profesional del Derecho que nuestra Ley Adjetiva Laboral en su artículo 15 dispone lo siguiente:

…Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en la leyes respectivas…

Ahora bien, siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio conforman la primera instancia del Circuito Laboral, mal podría un Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordenar reposiciones al estado de prolongación de audiencia preliminar, siendo que con dicha actuación se incurriría en la violación del Principio de la Doble Instancia, el cual establece lo siguiente:…La doble instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior. En efecto, para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor, la doctrina y la legislación universal han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación. (Devis Echandía)…(Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado por las consideraciones anteriormente esgrimidas, establece que es IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada por el Apoderado Judicial de la parte accionada a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se establece…

-

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente de la Decisión Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la parte Demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación.

Fundamenta la Parte Demandada Recurrente como motivo de su apelación contra el auto recurrido, que el día 20 de diciembre de 2011 fecha para la cual estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar, llegó dos minutos tarde al momento del anuncio de la audiencia preliminar, que el Juez del Juzgado Cuarto (04) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, no se encontraba en la sede del Tribunal para el momento del anuncio. Que la audiencia estaba pautada para las nueve de mañana (09:00a.m.), desarrollándose la audiencia preliminar a las once y veinticinco de la mañana (11:25am), promoviendo como prueba testimonial a los ciudadanos A.P., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.335.630 y L.T., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.041.019, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse sobre la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar.

Así las cosas, y a lo fines de resolver el presente recurso, debe esta Juzgadora determinar las actuaciones procesales que hace mención la parte recurrente en el presente recurso, en virtud de que se observa, no consignó las copias certificadas necesarias para su sustentación, vale decir, el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y Sede. No obstante a lo anterior, esta Juzgadora a lo fines de resolver el presente recurso haciendo uso de sus facultades inquisitivas y con el único norte de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP11-L-2011-000564, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo verificar que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 20 de Diciembre de 2011 levantó acta de audiencia preliminar en los siguientes términos:

(Omisis..)

..En el día hábil de hoy, martes veinte (20) de diciembre de 2011, siendo las 09:00 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos FARFAN ALFREDO y CARABALLO ALEXANDER asistidos por su apoderado judicial el ciudadano R.R.M., en su condición de parte actora; en este estado este Juzgado deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada: sociedad mercantil “C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.P.G. contra Coca-cola FEMSA de Venezuela C.A., este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el tribunal de Juicio, se pronuncie sobre la admisión de hechos y en consecuencia sobre la procedencia o no de la confesión ficta…”

Así pues, y a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo expuesto por la Parte Recurrente durante la Audiencia de Apelación, a la cual ya previamente hemos hecho referencia.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 49 eiusdem, establece que:

El debido se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)

Por su parte, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe que:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas. (Negrilla y subrayado del Tribunal.)

Como ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia tal como lo impone la norma constitucional estatuida en el artículo 257 de la Carta Magna, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

Así, el legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber, la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada. Por ello, la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, tomando en cuenta que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para garantizar el derecho a la defensa de las partes.

De la misma manera, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° 1364, Exp. N° AA60-2005-000640, de fecha 11 de Octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, con relación de la obligatoriedad que tiene el Juez de estar presente al momento del anuncio de la audiencia, se señaló lo siguiente:

…Para decidir, se observa:

En este sentido afirma el formalizante que la recurrida no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aún cuando en el acta de la audiencia el juez dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte actora se presentó con tres minutos de retardo a la audiencia de juicio, no aplicó la sanción contemplada en dicha norma, a saber la declaratoria de desistimiento de la acción.

De la lectura del fallo impugnado se evidencia que el sentenciador no aplicó la sanción de desistimiento de la acción a la parte demandante, aun cuando se dejó constancia de que ésta llegó con tres minutos de retardo a la celebración de la audiencia de juicio, sino que le dio validez al referido acto, aún cuando fue realizado con cuarenta minutos de retraso y se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, declarando con lugar la demanda.

Ahora bien, tomando en consideración que el juez que debía presidir el acto compareció cuarenta minutos después de la hora fijada, debe entenderse que en el momento en el que el Alguacil anunció el mismo, el Tribunal no se encontraba constituido, es por ello que no podía el sentenciador de alzada aplicar la sanción contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, puesto que ésta no se realizó en la oportunidad prevista sino luego de la llegada retrasada del juez respectivo, momento para el cual se encontraban presentes ambas partes en el Juzgado correspondiente..

(Subrayado y negrilla del Tribunal.)

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual ésta Juzgadora hace suyo, la obligatoriedad que tiene el Juez de estar presente al momento del anuncio de la audiencia, caso contrario no se considera constituido el Tribunal, en consecuencia mal se puede aplicar la sanción establecida en la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, después de hacer referencia a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal que la parte recurrente manifestó que el día 20 de diciembre de 2011, fecha para la cual estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar, llegó dos minutos tarde al momento del anuncio de la audiencia preliminar, que el Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, NO se encontraba en la sede del Tribunal para el momento del anuncio. Que el acta de la audiencia se levantó a las once y veinticinco de la mañana (11:25am), porque fue justamente a esa hora que llegó el Juez, promoviendo como prueba testimonial a los ciudadanos A.P., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.335.630 y L.T., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.041.019, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial.

Pues bien, ante lo anterior, esta Alzada haciendo uso de sus facultades inquisitivas y a lo fines de buscar la verdad procesal procedió a verificar lo siguiente:

i.) Acceso al sistema juris 2000, y constató la minuta que se registró en su oportunidad, con ocasión al acta de audiencia preliminar, en el Asunto FP11-L-2011-000564, de fecha 20/12/2011.

ii.) Verificación en físico del diario electrónico del Tribunal específicamente del día 20/12/2011, en el asiendo Nº 19 se registró una actuación en el Asunto FP11-L-2011-000564, cual se lee textualmente (se transcribe): “Se deja constancia que a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar compareció la parte demandante y no compareció la empresa demandada, por lo que se ordeno su remisión inmediata al Tribunal de juicio para que se pronuncie sobre a confesión ficta o no (ACTA DE REMISIÓN A JUICIO POR INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO EN PROLONGACIÓN). Así mismos se observa que expresamente el acta de audiencia fue registrada a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.)”.

De las documentales:

De las pruebas documentales aportada por la parte recurrente, se evidencia a los folios del 13 al 16 del expediente, instrumento intitulado “Declaración Jurada” emanada de la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, la misma es calificada como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnada por la contraparte en su oportunidad legal. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende lo siguiente:

-Que el ciudadano A.P. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.335.630 declaró bajo fe de juramento que en fecha 20 de diciembre de 2011, se encontraba en la entrada de la Sala de Alguacilazgo de los Tribunales Laborales, ubicado en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desde las 8:45 a.m., realizando sus labores habituales como abogado en libre ejercicio verificando los anuncios de audiencias preliminares y prolongaciones, siendo el lugar antes identificado el espacio en donde el alguacil L.T., anunció las audiencias preliminares y prolongaciones pautadas para ese día a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual presenció el anuncio de la prolongación de la audiencia preliminar en el expediente signado bajo el número FP11-L-2011-0564, partes: DALGIS BRAVO y otros, Vs. CE Minerales de Venezuela, S.A., no encontrándose el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abg. H.I.C.M., en la sede de su despacho al momento del anuncio de la misma.

-Que observó que la representación de la empresa MINERALES DE VENEZUELA S.A., D.S., abogada en ejercicio inscrita en el IMPREABOGADO Nº 138.932, se presentó en el tribunal correspondiente a las 09:02 a.m., solicitando conversar con el Juez de la causa, no obstante fue imposible, ya que el juez no se encontraba en la sede de su despacho.

-Que presenció la llegada del Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Abg. H.I.C.M., a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se reunió con la parte actor en la causa, no permitiendo entrar a la representación de la parte demandada. En vista del hecho antes indicado la audiencia que tenía pautada el mismo día (20/12/2011) a.m., con el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción y Sede, se celebró a las 12:30 p.m., expediente signado con el Número FP11-L-2011-01009, en vista de la a.d.j. de la causa en su despacho.

De la Declaración de Parte:

-Abogado A.P.: alegó lo siguiente:

…que el día 20 de diciembre de 2011 acudió al tribunal antes de las nueve de la mañana, que tenía audiencia preliminar a las once de la mañana, que ese día se hizo el anuncio de la audiencia preliminar, que la abogada llegó a las nueve y dos de la mañana que estaba presente cuando el Alguacil hizo el anuncio de la audiencia, y no dejó que dejara constancia de la llegada en el libro de control de asistencia a las audiencias llevada por el Alguacilazgo, que tenia una audiencia para ese día y se levantó el acta con el Juez Héctor Calojero que el Juez se le atrasaron todas las audiencias, que mi audiencia era a las once (11) de la mañana y se levantó el acta a las 12:30pm.

-Alguacil L.T.: alegó lo siguiente:

que ese día se hizo el llamado a las nueve de la mañana, la parte de la empresa no esta presente y siete minutos después fue que llegó la parte al momento de la audiencia, que el Juez Héctor Calojero no estaba en su despacho...

Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con todo lo anterior, concluye esta Superioridad, que ha quedado evidenciado que el Juez de la causa para el momento del anuncio NO SE ENCONTRABA en el Despacho, situación que impedía que se materializara la sesión de prolongación de la Audiencia Preliminar; aunado al hecho que, se observa de un recorrido a las actas procesales, que la parte recurrente haya tenido una actitud contumaz, todo lo contrario esta Alzada observa que se ha sometido al proceso, ha comparecido a todas las sesiones durante la audiencia preliminar, denotándose con ello,

Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza de dos (2) minutos conforme a las pruebas aportadas al proceso, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el juez que debía presidir el acto no se encontraba en el tribunal al momento de realizarse el anuncio del acto que estaba pautado, y estando fijada la audiencia preliminar a las nueve de la mañana, debe entenderse que para el momento en el que el Alguacil anunció el acto, el Tribunal no se encontraba constituido, es por ello que no podía el Juez aquo aplicar el procedimiento contenido en Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.P.G. contra Coca-cola FEMSA de Venezuela C.A., para el caso de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, puesto que ésta no se realizó en la oportunidad prevista sino luego de la llegada retrasada del juez respectivo, momento para el cual se encontraban presentes ambas partes en el Juzgado correspondiente, con ello, quebrantó el debido proceso, por lo que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, se REVOCA el Auto recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se de continuación a la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, sin necesidad de notificación alguna a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se Decide.-

Finalmente, debe precisar esta Alzada que comparte el criterio de la Jueza Aquo para llegar a la conclusión en su dispositiva, cual fue la declaratoria de improcedencia de la Solicitud ante el Tribunal a su cargo, efectuada por la parte Demandada, toda vez que se trataba de la revisión de una decisión proferida por un Juez de su misma Instancia. No obstante en el presente caso priva el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, y se hace útil, la reposición de la Causa, por cuanto las condiciones que arroparon el presente caso, ante la incomparencia de alguna de las partes, es muy distinta a las situaciones que se ventilan en el procedimiento contenido en la Sentencia 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.P.G. contra Coca-cola FEMSA de Venezuela C.A. Y así se establece.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.643, en su carácter de representante judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 09 de Febrero de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz

TERCERO

Se REVOCA la decisión contenida en el auto de fecha 09 de Febrero de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto O.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, fije por auto expreso fecha y hora para la continuación de la audiencia preliminar, no habiendo necesidad de notificación por estar las partes a derecho. Queda anuladas las actuaciones procesales contenidas en el Asunto Principal posteriores al acta de fecha 20 de Diciembre del 2011, inclusive; donde se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada a la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados con competencia de Juicio, hasta la Decisión contenida en el auto de fecha 09 de Febrero de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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