Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001455

ASUNTO : SP11-P-2007-001455

AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO POR INIMPUTABILIDAD

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. M.P.

SECRETARIO: ABG. C.A.G.T.

IMPUTADO: E.A.B.C.

DEFENSOR: ABG. L.S.

Celebrada como ha sido en fecha 19 de Agosto de 2013, la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado, el Juez abrió el acto y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran en esta sala de audiencias: El Juez, Abg. J.L.C.Q.; la Secretaria Abg. C.A.G.T.; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos y el defensor publico Abg. L.S..

Acto seguido, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Este Tribunal vista la solicitud planteada por la defensa mediante escrito consignado ante este Tribunal declara con lugar la misma. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado E.A.B.C., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, defensor publico Abg. L.S., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Esta defensa técnica una vez escuchada la declaración de la Dra G.C., es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2007 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado E.A.B.C. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace ingresar a sala al testigo G.I. CARDENAS MORA C.I V-9.228.722, MEDICO PSIQUIATRA. SE LE DA DE MANIFIESTO INFORME MEDICO DE FECHA 08 DE MAYO DE 2013 A FIN DE QUE EXPONGA SI reconoce el Contenido y firma del mismo, quien al respecto expuso: ratifico la firma, Ever es un paciente del 2004, -el venia con la mama en condiciones deterioradas en un estado Psicótico y era los que mas resaltaba en él se le aplico un tratamiento y por las condiciones de la familia pues era llevado a la consulta no con la regularidad requerida si no cuando podían y había resistencia al tratamiento , - se le aplico tratamiento para mejorar su estado mental, se le sugirió a la madre ingresarlo a un centro de rehabilitación por cuanto había consumo de sustancia (Marihuana), -en abril de este año tiene 8 meses de abstinencia y se le nota un a mejoría,, y aunque no esta recibiendo tratamiento si a mejorado su condición general, física y psicológica, a preguntas de la Fiscal, respondió una psicosis es cuando el individuo a perdido su visión de la realidad la misma esta distorsionada, alteración del pensamiento es por la psicosis la alteración que el tenia estaba alterada su contenido tiene delirio de persecución de que se le hacia daño, paranoide es característica de la alteración del contenido es dalo perjuicio persecución, cuando ocurre alteración o pensamiento el individuo tiene la idea de que se le va hacer daño, esa idea delirante nadie se la puede refutar , al observar los síntoma estaba muy psicótico desconectado de la realidad su característica es típica de la paranoide esquizofrenia agregado al diagnostico que lo puede empeorar es el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas esto empeora el diagnostico su condición de adicción por lo que se hace , una persona con este diagnostico hace cosas de las que el no tiene conciencia de ello estaría enajenado mentalmente, el esta mentalmente trastornado, porque no tiene conciencia de lo que hace, a preguntas de la defensa respondió: el llega por primera vez en a la consulta publica de la sanidad es la primera vez que lo veía y venia solo con la mama en unas condiciones fuertes y luego lo seguí viendo pero no con regularidad no se tomaba el tratamiento con la regularidad que necesitaba, del 2004 al 2013 lo vi muy pocas veces cuando agravaba su estado mental, la realidad de el esta distorsionada por su realidad su juicio es distorsionado , la persona no distingue que es lo bueno o lo malo, generalmente esa persona no esta ubicada es el tiempo o espacio por lo general no, la persona no diferencia entre bien y hacer el daño, desde el lapso de 2004 o 2013 no puedo decir si en ese periodo tenia conciencia solo se que ha mejorado durante los 8 meses de abstinencia, a pregunta de juez respondió: tengo 13 años como psiquiatra y 12 en ejercicio, laboro en la coordinación de S.T. , vi al señor Ever en 12 consultas, cuando digo que ha mejorado desde su especto mental y su estado general demuestra una mejoría, la abstinencia de consumo de sustancia ayuda a mejorar su condición, la esquizofrenia no se cura se trata y mantiene estable al paciente, la primera vez que lo trate pensé que era esquizofrenia de tipo paranoide, bajo el consumo de sustancia de trastorno mental por el consumo de Marihuana la que produce un daño mental, ahora no presenta psicótico anteriormente estaba muy psicótico, la enfermedad que presenta Ever en los periodos de crisis y psicosis si lo priva de sus facultades mentales, habría que evaluar si pude hacer su vida normal, porque las adiciones no se curan porque esta el riesgo de la recaída y necesitan mantener control psiquiátrico,- mi recomendación es que Ever tenga una consulta regular para que reciba tratamiento y se mantenga en un programa de rehabilitación de las adiciones, hasta que ya pueda soltarse pero manteniendo siempre un contacto regalar con la rehabilitación,- se que ellos tenían la casa de la madre, después la madre le busco un espacio pero actualmente desconozco si tiene algún lugar . Seguidamente la defensa pide el derecho de palabra, que conforme a la declaración de la Dra. G.C., mi defendido es inimputable para seguirle un juicio esta por lo que solicito el sobreseimiento de la causa por inimputabilidad, es todo este tribunal le cede el derecho de palabra al ministerio Publico, luego de haber escuchado el testimonio de la experto deja a su criterio lo que considere mas conveniente, es todo. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala a las 01:10 de la tarde, verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Este tribunal escuchadas las partes y la declaración de la Dra. G.C., resuelve.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio a los fines de resolver lo conducente a la petición de la defensa, toma en consideración la declaración de la ciudadana Experto Medico Psiquiatra, por cuanto se considera inimputable el acusado de autos, visto el contenido del Informe Médico Psiquiátrico que cursa en la presente Causa, y del cual dicha Experto declaró en el presente Juicio Oral y Reservado, y manifestó el estado de salud mental del acusado, conforme el artículo 62 Encabezamiento del Código Penal, que dispone:

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos…

.

Esto en concatenación con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…

.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que es procedente el sobreseimiento de la causa, toda vez que concurre una causa de inculpabilidad y no punibilidad.

Al efecto, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el sobreseimiento procede cuando: “…2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que han quedado señaladas anteriormente, se hace procedente DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del prenombrado imputado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en los artículos 304 y 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, a favor del ciudadano E.A.B.C., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-06-1.977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.738.126, residenciado en la colina calle 7 casa sin numero lateral a la iglesia Rubio municipio Junín del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Así mismo ordena, se mantenga recluido el ciudadano mencionado ut supra, en el Centro de Atención Integral C.C., a los fines que continúe con su tratamiento y programa de rehabilitación, no pudiendo salir del mismo sin autorización previa de este Tribunal, hasta tanto dicho Centro de rehabilitación se pronuncie al respecto.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese al Centro de Atención Integral C.C., a los fines de informar lo ordenado.

Se publicó el integro de la decisión en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T..-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. C.A.G.T.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2007-001455/19-08-2013/JLCQ

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