Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2005

Expediente N° 4652-01

195 Y 146

DEMANDANTE: M.B.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.021.651.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: D.D.M.S.J., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.501.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), filial CADAFE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 6, Tomo 10-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.075.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial el Pinar, Nivel Sótano, Oficina DESURCA San C.E.T..

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano A.A.M.B., mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA) filial CADAFE, por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana B.T. G, en su carácter de Director Gerente, y la notificación del Procurador General de la República. Al folio 163, corre inserto oficio de fecha 27 de septiembre de 2001, mediante el cual el Procurador General de la República se dio por notificado. En diligencia de fecha 04 de julio de 2001, el Alguacil del Juzgado consignó boleta de citación que le fue firmada por la ciudadana B.T., en su carácter de Director Gerente.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 12 de mayo de 2005 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente: Que el 01 de marzo de 1.980 inició la relación laboral con la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), desempeñándose como asistente de Ingeniero III, permaneciendo en la empresa por el transcurso de veinte años y logrando ascender por méritos hasta el cargo de Coordinador Administrativo, el cual ocupó hasta el 12 de enero de 2000, día en que presentó su renuncia, acogiéndose al texto contenido en el punto sexto del Acta de la Convención Colectiva Nacional, suscrita entre CADAFE y sus Empresas Filiales, de fecha 24 de noviembre 1999, que se acogió al Plan Especial Transitorio, en lo que respecta a la salida de los trabajadores con veinte años o más, de servicios prestados a la empresa.

Que en fecha 19 de mayo de 2000, la demandada a través de la Gerencia de recursos Humanos y la consultoría Jurídica, proceden al cálculo y elaboración del pago de sus prestaciones sociales, pero que fueron procesadas de una forma totalmente divorciada de los montos reales que genera dicha liquidación y además le presentaron un Acta en la que pretendían darle carácter de cosa Juzgada a la transacción y donde él estaba de acuerdo con el contenido, situación que no aceptó; posteriormente se enteró que el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales se encontraba depositado en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y debido a la situación económica que tenía el día 07 de septiembre de 2000, retiró lo depositado Bs. 23.121.123,30 dejando expresa constancia de recibir dicha cantidad sólo como parte o pago parcial de la totalidad del monto real de sus prestaciones sociales y reservándose el derecho de reclamar posteriormente el excedente faltante. Que la demandada hizo el cálculo de su liquidación de forma sencilla.

Fundamentó la demanda en los artículos 3, 10, 64, 108 y 219 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 1967 al 1974 del Código Civil y 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que señala como último salario devengado para el momento que presentó la renuncia era:

Sueldo Básico = Bs. 258.111,oo

Asignación por Vehiculo = Bs. 44.258,oo

Asignación Uribante Caparo = Bs. 57.120,oo

P.C. = Bs. 500,oo

P.T. = Bs. 63.266,oo

Promedio Viático = Bs.120.725,oo

Promedio Utilidades = Bs. 86.037,oo

Promedio Bono Vacacional = Bs. 10.000,oo

TOTAL SALARIO INTEGRAL 640.017,00 Bs. 30 días = Bs. 21.333,90 diarios

Por las razones expuestas, es por lo que demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA) filial CADAFE, a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD SENCILLA: calculada a razón de 30 días x 20 años = 600 días x Bs. 21.333,90 = Bs. 12.800.340 Por este concepto no tiene nada que reclamar.

• ANTIGÜEDAD DOBLE: igual a la antigüedad sencilla

• PREAVISO: Calculado de acuerdo al informe del 21 de marzo de 2000 y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días X 21.333,90 = Bs. 1.920.051. este concepto no fue incluido ni cancelado por lo que reclama su pago total

• UTILIDADES. Concepto que le fue dejado de pagar desde el año 1991.

• AÑO: 1991 al AÑO 1993, 75 dias x 21.333,90 = 1.600.042,5

1.600.042,5 x 3 años 1991,1992,y 19934 = Bs. 4.800.127,5

• AÑO 1994 AL AÑO 1997: 100 días X 21.333,90 = 2.133.390 x 4 años = Bs. 8.533.560,oo

• AÑO 1998 Y 1999:120 días x 21.333,90 =2.560.068

2560,068 x 2 años = Bs. 5.120.136

TOTAL UTILIDADES BS. 18.453.823,oo, este concepto no fue incluido ni cancelado por lo que reclama su pago.

5% DESPUÉS DE 10 AÑOS DE TRABAJO.

Preaviso + antigüedad sencilla + antigüedad doble = Total de la suma x 5% x 10 años = 1920.051 + 12.800.340 + 12.800.340 = 27.520.731 x 5% = 1.376.036,5 x 10 años = Bs. 13.760.365. Este concepto no fue incluido ni cancelado por lo cual reclama su pago.

VACACIONES.

81,65 DÍAS X 21.333,90 Bs. = 1.741.912,9 = 1.741.806 Bs. No le fue cancelado por lo que reclama su pago.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Que le cancelaron la cantidad de Bs. 200.000,00 y e.B.. 230.000,00 restan Bs. 30.000

DEDUCIONES.

Debieron descontarle la cantidad de Bs. 3.437.687,56 y se excedieron al descontarle la cantidad de Bs. 4.212.372,65, por lo que reclama que se le reintegre la cantidad de Bs. 774.685,09

Total a cancelar por concepto de diferencia o faltante en la liquidación de sus prestaciones de acuerdo a lo establecido en el informe N° 61020/GRH/011-2000 de 21 de marzo de 2000, autorizado por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos de CADAFE. Bs. 35.147.925,24

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 38.687.936,84)

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Alegó y opuso como defensa perentoria la PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL, como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el 12 de enero de 2000 la demandante presentó la carta de renuncia a la empresa y la citación de la demandada fue practicada el día 03 de julio de 2001, transcurriendo un lapso de 1 año 5 meses y 21 días

Negó y Rechazó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto de la propia confesión del demandante se evidencia la terminación de la prestación de servicio el día 12 de enero de 2000, mediante renuncia personal del accionante, que la empresa no reconoce el acta de fecha 24 de noviembre de 1999, suscrita entre CADAFE y las Organizaciones Sindicales, consignada con el libelo marcada “B”, ningún plan especial, inspección Judicial practicada fuera de juicio por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignado junto con el libelo de demanda, marcado “E”, por lo tanto las impugna por ser atentatorio y contrario a derecho.

Rechazó, negó e impugnó todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito del libelo de la demanda. Rechazó, negó e impugnó el informe N° 61020-GRH-0111-2000, de fecha 21 de marzo de 2000, asimismo rechaza y niega lo reclamado por indemnización por daño moral, los intereses moratorios y la estimación de la demanda. Desconoce e impugna los recaudos marcados con la letra “J”

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:

 Comunicación de fecha 12 de enero dirigida a la Gerente de Recursos Humanos, Marcada “A”. (f.11) Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia de acta homologada ante las autoridades del Ministerio del Trabajo, firmada por CADAFE y sus empresa filiales conjuntamente con FETRAELCT y sus Sindicatos Afiliados, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Republica, marcada “B”. (f.12 al 17). Al haber sido impugnada por la parte demandada no recibe valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de Minuta emitida por CADAFE, de fecha 15 de febrero de 2000, marcado “C”. (f. 18). Se desecha por cuanto es copia simple de instrumento privado.

• Memorándum, emitido por DESURCA, dirigido para Caja de Ahorros y Prestamos del Personal de CADAFE TACHIRA, marcado “D”, (f..20). Se desecha por cuanto es copia simple de instrumento privado.

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, marcada “E” (f. 21 al 61). La misma no se valora por ser prueba preconstituida para el presente proceso.

• Copia certificada del expediente 4317, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, marcado “H”. (f.62 al 104), contentivo de oferta real de pago hecha por la demandada en fecha 07 de septiembre de 2000, la cual se aprecia y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia Simple de Convención Colectiva de Trabajo Nacional, en el período 1994-1997. (f.111 al 126). Copia Simple de las negociaciones acordadas en la Nueva Convención Colectiva del Trabajo Nacional 1990-1993. (f. 105 al 110). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia del Acta N° 4, de fecha 20 de mayo de 1998. (f.127 al 130), la cual no se valora por ser copia simple de instrumento privado.

• Folleto denominado “Los derechos económicos del trabajador consagrados en la Ley”, la misma no tiene valoración probatoria en virtud que el mismo sólo tiene valor informativo.

• Copia al carbón de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal, marcada “J”, de fecha (f.135). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia a carbón de planilla de Anticipo o Relación de Viáticos, (f.136 al 149). Copia Simple de comunicación enviada de dirección de Relación Industriales, para Desurca. (f.142). No se valoran por ser copias simples de instrumentos privados.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 180 al 184)

• Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

• Participación de retiro del demandante efectuada por la Empresa demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.185). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cotejo mediante Inspección Ocular de los Instrumentos marcados “B”, “F” y “J, corrientes a los folios 12 al 17, 58 al 59 y 135 del expediente. Tal prueba no se materializó.

• Inspección Judicial en la Empresa DESURCA, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 176 al 179)

• El mérito favorable de los autos, lo cual es desechado por las razones antes referidas.

• Prescripción Laboral, reproduce el libelo de la demanda, el auto de admisión y la diligencia del alguacil, lo cual no constituye medio probatorio a ser valorado en el presente fallo.

• Confesión espontánea de lo afirmado en el libelo de demanda, en el que el demandante renunció a la empresa, lo cual se apreciará al momento de emitir las respectivas conclusiones.

• Copia de la liquidación de pago de las prestaciones sociales del demandante, de fecha 17 de agosto de 2000. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el caso de autos compete la carga de demostrar las alegaciones fácticas a la parte demandada, en virtud que no negó la relación de trabajo sino que en su defensa alegó hechos nuevos como fundamento de su defensa y se excepcionó alegando el pago de las acreencias reclamadas. Así se establece.

PUNTO PREVIO

De la prescripción:

Alega la parte accionada que el demandante ejerció su acción luego de vencido el lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año desde la terminación de la relación de trabajo. Constata este juzgador que en efecto entre la fecha de retiro del trabajador y la de introducción de la demanda transcurrió más de un año, por lo que en principio debería considerarse prescrita la acción intentada.

No obstante, el artículo 64 eiusdem plantea la posibilidad de que se interrumpa la prescripción a través de diversas actuaciones que allí mismo se especifican, así como de aquellas otras planteadas por el Código Civil. Dicho Código plantea en su artículo 1.973 que la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr. En este sentido, aprecia este juzgador que en autos consta prueba de la consignación judicial por parte de la demandada de un monto para cancelar las prestaciones del trabajador el día 07 de septiembre de 2000, acto inequívoco de reconocimiento de la deuda por parte del empleador y por tanto, suficiente para considerar interrumpida la prescripción que hasta esa fecha había transcurrido. Por tanto, el lapso prescriptivo se reanudó al día siguiente de tal consignación y concluyó el 07 de septiembre de 2001, fecha para la cual la demanda ya había sido presentada y la citación de la parte actora debidamente practicada.

Por todo lo anterior, la defensa perentoria de prescripción es improcedente y así se establece.

Pasando al fondo del asunto, este juzgador aprecia que la demandada se excepcionó alegando el pago de los montos demandados, por lo cual le correspondió la carga de demostrar el salario real del trabajador y la correspondencia entre lo percibido y lo que en derecho le correspondía al actor. No obstante, en autos no existe prueba acerca del salario percibido por el actor y por tanto las estimaciones hechas por la parte actora se tienen por válidas y así se establece.

Pasa de seguidas quien aquí sentencia a establecer el monto de los conceptos laborales que le corresponden al actor, cuales son los que a continuación se enuncian:

• PREAVISO: El mismo le corresponde en virtud del informe rendido en fecha 32 de marzo de 2000, referido a los retiros concertados de 46 trabajadores entre los cuales se encontraba el demandante. Por tanto, tal monto es procedente y le corresponde 90 días x 21.333,90 = Bs. 1.920.051

• UTILIDADES:

• AÑO: 1991 al AÑO 1993, 75 días x 21.333,90 = 1.600.042,5

1.600.042,50 x 3 años 1991, 1992 y 1993 = Bs. 4.800.127,5

• AÑO 1994 al AÑO 1997: 100 días x 21.333,90 = 2.133.390 x 4 años = Bs. 8.533.560,00

• AÑO 1998 y 1999:120 días x 21.333,90 =2.560.068

2560,068 x 2 años = Bs. 5.120.136

TOTAL UTILIDADES Bs. 18.453.823,00

5% DESPUÉS DE 10 AÑOS DE TRABAJO.

Preaviso + antigüedad sencilla + antigüedad doble = Total de la suma x 5% x 10 años = 1.920.051 + 12.800.340 + 12.800.340 = 27.520.731 x 5% = 1.376.036,5 x 10 años = Bs. 13.760.365.

VACACIONES: Las cuales ya le fueron canceladas y por tanto su reclamación es improcedente.

SALDO BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 30.000

REINTEGRO POR DEDUCIONES INDEBIDAS: No explicó el actor el origen del cálculo errado y por tanto tal concepto es improcedente.

Para un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.164.239,00), más los intereses y la indexación en la manera como se indica en el dispositivo del presente fallo.

-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.A.M.B. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.164.239,00), por los conceptos laborales anteriormente mencionados.

La cantidad antes mencionada, deberán ser indexadas a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y se deberán cancelar asimismo, los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto, se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4652-01

JGHB/Edgar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR