Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 1

Barquisimeto, 05 de Junio de 2008.

Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2006-000238.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000677

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: ABG. H.B.B., (en su carácter de representante de la victima, la firma mercantil SERVICOMPRESORES C.A.)

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Acusado: C.A.S.M.

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 470 y 99 del código Penal Vigente.

Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano C.A.S.M., del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado H.B.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano C.A.S., del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 470 y 99 del código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Octubre de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G.. Visto que en fecha 30 de Octubre de 2006, la Dra. Y.K., presentó inhibición de conformidad con lo establecido en e artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Con Lugar en fecha 30 de Octubre de 2006.

En fecha 19-02-08 se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la cual en fecha 31-07-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental a la Dra. G.P.S.T., para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 1, integrada por los Jueces Profesionales Dr. J.R.G.C., Dr. G.E.E.G. y Dra. G.P.S.T., quedando como ponente el Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19 de Mayo de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. H.B.B., (en su carácter de representante de la victima, la firma mercantil SERVICOMPRESORES C.A.) en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir desde el 05-06-06, día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia venciendo dicho lapso el día 16-06-06, presentándose Recurso de Apelación por parte del representante de la victima en fecha 16-06-06. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: el plazo a que se contrae el Artículo 454 comenzó a transcurrir el día 19-06-06 y venció el 03-07-06, sin que se presentara al recurso de apelación. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(Omisis)… ante Usted, ocurro, siendo la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal (constituido con escabinos) el día treinta de mayo del año dos mil seis (30-05-06), en el juicio seguido contra C.A.S., por apropiación indebida calificada, para lo cual paso a exponer:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

Procedo a interponer recurso de apelación contra la mencionada sentencia definitiva, de fecha treinta de mayo del año dos mil seis (30-05-06), dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (constituido con Escabinos) en el juicio seguido contra el ciudadano C.A.S., por apropiación indebida calificada, y la cual fue absolutoria.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN

Basado en el derecho que tiene toda victima de impugnar la sentencia absolutoria, conforme establece el numeral 8 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; y siguiendo instrucciones de mi mandante, paso a impugnar la referida decisión por estar totalmente en desacuerdo con la misma, y para ello paso a fundamentar este recurso así:

Basado en el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que la decisión recurrida en apelación claramente contiene una falta manifiesta en la motivación, por cuanto realmente no establece ni determina plenamente los hechos y el derecho juzgado. En efecto, es evidente es, en el presente caso, dicha decisión ha debido primeramente establecer que los ciudadanos EDWARD ESTAÑOS, C.A.S. y J.C., constituyeron una empresa llamada “MECHANICAL ROTATING SERVICE” que era similar a SERVICOMPRESORES, pues tenia el mismo objeto. Esto está plenamente demostrado en el proceso.

En efecto, cursa a los autos el documento de inscripción en el Registro Mercantil de dicha compañía. Esto no fue impugnado por el imputado, pues no se articuló tacha de falsedad alguna. De modo, que aquí se evidencia la primera situación que vincula a ESTAÑOL (quien falleció en el transcurso de este proceso) y SILVA. Aun más, incluso quedó probado que la dirección de esa compañía era la de una oficina que tenía C.A.S.. Pues bien, esta situación convertía a ESTAÑOL, SILVA y CABRERA en socios, sin lugar a dudas, pero la sentencia nada señala al respecto, silenciando una situación esencial como esa. Pues bien, la decisión ha debido establecer también que estas tres personas eran empleados de SERVICOMPRESORES. Así el primero ESTAÑOL, porque se le hacía dado poder para actuar, en segundo lugar SILVA porque era el contador y quien tenía funciones administrativas junto con ESTAÑOL y CABRERA, quien laboraba para la Sucursal de Oriente de la empresa. Todo esto también se encuentra probado, todos los testigos dieron fe, aparte de la documentación que cursa al respecto. De modo que estos empleados, sobre todo ESTAÑOL y SILVA eran los que tenían la dirección administrativa de SERVICOMPRESORES C.A. y esto está también plenamente demostrado en el juicio. En este punto la decisión ha debido motivar esta situación, que estos tres empleados de mi representada, constituyeron una empresa similar a SERVICOMPRESORES, pero no se examinó esto. Conforme surge claramente de la experticia llevada a cabo por la P.T. J. y notificada en el proceso oral, se determinó claramente que E.E. realizó un conjunto de actos, como la emisión de cheques a su favor, de su señora esposa, o a favor de CABRERA, sin soporte alguno, ordenó la compra de repuestos con sobreprecio a la empresa que tenían ellos (ESTAÑOL, SILVA y CABRERA), lo cual arroja evidentemente una acción delictiva de apropiación indebida que es calificada por la categoría de quienes actúan. En este sentido, no cabe dudas que, al ser ESTAÑOL y SILVA socios actúan unidos para llevar a cabo esas actuaciones contrarias a derecho. Es decir, la decisión, considera a ESTAÑOL como persona que ordenaba actos, pero no precisa que esas erogaciones no tenían soporte y que se trataba simplemente de actos de apropiación. Aquí quedó evidenciada que existe actuaciones de apropiación. Aquí quedo evidenciada que existe actuaciones de apropiación indebida, pues se trataba de actos para extraer dinero a SERCOMPRESORES, por carecer de soportes, y queda demostrado que se dañó patrimonialmente a la empresa. Ahora, habiendo fallecido ESTAÑOL y sobreseido esa causa, es evidente que no es posible señalarlo como responsable. Pero, establecido el delito, como sin lugar a dudas surge, y que ha debido establecer la sentencia, esa decisión debió examinar que ESTAÑOL era socio de SILVA, y como tal verificar que con esa condición acaso tramitó pagos a favor de “MECHANICAL ROTATING SERVICE”. Entonces, la falta de motivación está presente puyes la sentencia ha debido establecer que ese acto de creación de una empresa paralela, sin ápice de dudas, llevaba un fin, que era desfalcar a SERVICOMPRESORES; no hay que hacer mucho esfuerzo cuando surgen claramente que existen pagos que se hizo ESTAÑOL ( a él, a su esposa, a CABRERA) totalmente indebido y que forma una apropiación del capital de mi representada. Es necesario recordar que la vinculación de ESTAÑOL como figura principal) con su socio SILVA, permite determinar que esos pagos indebidos fueron realizados por quienes dirigían la empresa. Y, aún más, se tramitaron facturas Nos. 0001, 0002, 0008 y 00016 a favor de MECHANICAL ROTATING SERVICE como quedó evidenciada del Informe de P.T.J., de las declaraciones del experto y de los testigos, cuya mercancía nunca había ingresado a SERVICOMPRESORES.

En otras palabras, la sentencia no entró a establecer que efectivamente había este conjunto de facturas, precisadas por la experticia y por los testigos, que pretendieron cobrar los socios de la empresa paralela (MECHANICAL, ROTATING SERVICE C.A.). Aquí la decisión señala que no se determinó quien quería cobrarlas. Claramente los testigos señalaron que los socios ESTAÑOL y SILVA, pero que no pudieron hacerlo porque fue frustrada la acción delictiva por los directivos generales de SERVICOMPRESORES C.A., como precisaron los testigos.

Por todo lo antes expuesto, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, con todos loe efectos establecidos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de Mayo de 2006, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 1148 se encuentra Publicación de fecha 30 de Mayo de 2006, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 presidido por la profesional del derecho Abogada Y.K.M. y los Jueces Escabinos E.M.M.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.771.860 y M.B.R.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.962.566, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: ABSUELVE, al ciudadano C.A.S.M., Titula de la Cédula de Identidad Nº V- 7.329.649, de fecha de nacimiento 26-09-1961, de 44 años de edad, de profesión contador, hijo de L. deS. y F.S. (d), domiciliado en la Urb. S.C., Nº 6, Estado Lara, del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 470 y 99 del Código Penal Vigente.

La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificado según lo pautado en los artículos 175, 364 y 366 del Código orgánico Procesal Penal, Llenándose los requisitos de los artículos 368 y 379 ejusdem.

Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 1168 de la cual el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano C.A.S.M..

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Mayo de 2008, se celebro Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 19 de Mayo de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, invocada en su escrito de apelación, y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

ÚNICA DENUNCIA

Señala el recurrente como única denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, expone textualmente lo siguiente:

“…Basado en el numeral 2º del código Orgánico Procesal Penal, señalo que la decisión recurrida en apelación claramente contiene una falta manifiesta en la motivación, por cuanto no establece ni determina precisamente los hechos y el derecho juzgados. En efecto, es evidente que, en el presente caso, dicha decisión ha debido primeramente establecer que los ciudadanos EDWARD ESTAÑOS, C.A.S. y J.C., constituyeron una empresa llamada “MECHANICAL ROTATING SERVICE” que era similar a SERVICOMPRESORES, pues tenía el mismo objeto. Esto está plenamente demostrado en el proceso…”

En este aspecto es necesario exponer las siguientes consideraciones:

“…Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Artículo 364. La sentencia contendrá: 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Esta alzada, considera pertinente, realizar un concisa reflexión sobre el alcance al significado de la motivación en una sentencia, así tenemos, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano…” .

El máximo Tribunal en Sentencia Nº 323 de fecha 27/06/02, en su Sala Penal, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…

(Negrillas de esta alzada).

Es inexorable entonces concluir que la motivación se concreta “…a través del análisis concatenado de todos elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sent. Nº 0080, DEL 13/02/01).

Así tenemos que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13FEB2001, al referirse a la motivación en la sentencia indico que: “…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”.

Planteada así la denuncia y de una revisión efectuada a la sentencia impugnada se puede observar lo siguiente:

…Este Tribunal Mixto de forma unánime considera, el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuido por la Vindicta Pública al ciudadano C.A.S.M.; no quedó comprobado durante el desarrollo del debate oral; en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados y debatidos, que seguidamente se señalan: (Omisis)...

…El delito de Apropiación Indebida Calificada se configura cunado el sujeto activo recibe del pasivo objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios, y radica en el honor a la particular confianza puesta en el agente o como consecuencia de una necesidad imperiosa o imprevista, para restituir o hacer de ella un uso determinado, no cumpliendo con su deber sino que se adueña de la cosa mueble. Del cúmulo probatorio no se determino, la actuación especifica del ciudadano C.S., que según la Fiscal del Ministerio Público y la parte querellante configuro el delito de apropiación indebida calificada continuada, no hay un acto especifico que indique que su actuación es de total adecuación a la norma invocada, observó este Tribunal Mixto que se generalizaba que no se separaban las actuaciones de casa una de las partes, que la Empresa en realidad no llevaba un debido control de las mercancías que ingresaban, que no existe una rendición de cuentas por parte de los integrantes de la directiva de la Empresa Saliente, que tienen conocimiento sobre los hechos por cuanto la Empresa domiciliada en los Estados Unidos Hanower, realizó una reunión con lo Empleados de Servicompresores C.A. y les explicó que estaban prescindiendo de los servicios de las personas que conformaban la directiva de la Empresa. Igualmente quedo evidenciado que quien tenía la máxima autoridad era el ciudadano E.E., que era el Gerente General de la Empresa Servicompresores C.A., quien giraba órdenes a todo el personal, que se generalizo y no se especifico cual fue el acto en el presente caso que se considero como el delito de apropiación indebida calificada continuada, la parte acusadora se disperso en señalar una gama de de situaciones que no demostró, las pruebas no fueron contundente y al Tribunal no le esta dado inferir, por el contrario su obligación es decidir sobre lo probado en el juicio oral sin lugar a dudas…

Aunado a lo anterior, esta alzada observa primeramente que el recurrente al plantear su denuncia no indica objetivamente un vicio que pueda contener el fallo impugnado, solo se limita a hacer apreciaciones muy personales sobre la valoración de algunas pruebas y de unos presuntos hechos, los cuales el Tribunal Ad Quo consideró que no fueron probados. Y por el contrario también se observa que la sentenciadora no incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, y da una explicación clara de las razones que tuvo el tribunal para Absolver al ciudadano C.A.S., pues de lo probado en el Juicio Oral y Público, no se desprendió una conducta delictual por parte del referido ciudadano, quedando de esta manera determinado así los hechos que el Tribunal estima para declarar una Sentencia Absolutoria, tal y como se hizo en el caso de marras. Tomando en consideración el Juzgador Ad Quo las reglas de la sana crítica, guardando un razonamiento lógico de los medios probatorios, realizando así una eficaz motivación de la sentencia, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación planteado. Y ASI SE DECIDE.

Constató además esta alzada, que la juez recurrida en la motiva, dejó plenamente expresado los hechos acreditados y probados, de conformidad con el análisis de las pruebas y circunstancias del proceso según la sana critica, entendida como tal “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y represado” y que habiendo discriminado el contenido de las pruebas, y de haberlas comparadas entre si, mediante un análisis lógico, concluyó en una sentencia absolutoria.

De todo lo antes expuesto, se puede concluir que la jueza recurrida no está incursa en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, prevaleciendo así en este fallo el debido proceso, las garantías constitucionales los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, esta alzada al revisar minuciosamente el Aspecto II, de la Sentencia recurrida denominada: “DETERMINACIÓN DE LOS HEHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, observa:

Que efectivamente, el Tribunal a quo, en la sentencia expresa de manera clara, precisa y concisa los hechos demostrados en juicio, así como las pruebas que para tales efectos concretan el hecho por el cual se absolvió al ciudadano C.A.S.. Contiene así la argumentación jurídica suficiente, conforme a las reglas de la sana crítica, a saber, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos; las pruebas ofrecidas por las partes, realizando la apreciación correcta de los testimonios rendidos en el debate oral y público, concluyendo que de las mismas no se desprende fundamento alguno para concluir que el referido ciudadano esta incurso en la comisión del delito por el cual se siguió la presente causa, siendo el mismo Apropiación Indebida Calificada, Continuada, previsto y sancionado en los artículos 470 y 99 del Código Penal vigente.

Al término de este análisis, forzoso es declarar SIN LUGAR por improcedente este recurso de apelación, interpuesto por el recurrente ABG. H.B.B., en su condición de Representante de la Victima, la Firma Mercantil SERVICOMPRESORES C.A., contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano C.A.S., de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 470 y 99 del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la victima Abogado H.B.B., contra Sentencia del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 30-05-06, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano C.A.S., de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 470 y 99 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 30-05-06.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ____ días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

G.E.E.G.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2006-000238

GEEG/emyp

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