Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2006-252

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: L.A.A.B., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-5.712.200, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: fondo de comercio TOSTADAS LA FUENTE, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.A.A.B., debidamente asistida por la profesional del Derecho ciudadana M.D.L.Á.R., domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 80.904, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el fondo de comercio TOSTADAS LA FUENTE, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de abril de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 15 de marzo de 2007, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 04 de febrero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para el fondo de comercio TOSTADAS LA FUENTE, encargándose del mantenimiento y aseo del puesto y cualquier otra actividad que le fuera encomendada, laborando desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.); hasta el día 28 de diciembre de 2005 cuando fue despedido injustificadamente, según comunicación verbal realizada por el ciudadano J.M., en su condición de administrador de la misma.

  2. - Que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico de la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) diarios.

  3. - Que a pesar de haber instaurado una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, no le han pagado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

  4. - Que como consecuencia de lo anterior, reclama el pago de la suma de un millón ochocientos treinta y dos mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.832.775,oo), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, mas la indexación de las mismas y las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

    Por su parte, la parte demandada, el fondo de comercio TOSTADAS LA FUENTE, por intermedio de su propietario ciudadano J.A.O.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.550 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de representación judicial, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, fondo de comercio TOSTADAS LA FUENTE, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano L.A.A.B. se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dieron contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, para que de esta manera tenga la probabilidad de acceder a la audiencia de juicio oral y público, caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

    Al respecto, el insigne maestro y procesalista R.H.L.R., en su obra titulada Nuevo P.L.V. señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, >. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.810, expediente No.02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

    Ahora bien, aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, fondo de comercio TOSTADAS LA FUENTE, además de no dar contestación a la demanda, no trajo a las actas procesales del expediente un medio capaz de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, es decir, que no trajo los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones del ciudadano L.A.A.B. pudieran estar desvirtuadas en el proceso, pues para ello solamente promovió las testimoniales de los ciudadanos L.L., A.L., J.G.M., F.D. y C.J.P., los cuales son inadmisibles para dar demostrado el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída. Así se decide.

    En conclusión, en el caso sometido a esta jurisdicción, se configuró la confesión ficta de la demandada, el fondo de comercio TOSTADAS LA FUENTE, al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles después de concluida la audiencia preliminar, resultando que los hechos alegados por el ciudadano L.A.A.B. son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.

    Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano L.A.A.B. se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona del fondo de comercio TOSTADAS LA FUENTE, que la relación de trabajo comenzó el día 04 de febrero de 2005 y culminó el día 28 de diciembre de 2005, en virtud del despido injustificado del ciudadano L.A.A.B., desempeñando como último cargo de obrero, laborando desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), lo cual trae como consecuencia jurídica que se le deben otorgar los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona del fondo de comercio TOSTADAS LA FUENTE, que el ciudadano L.A.A.B., para la fecha de la culminación de trabajo, devengaba un salario básico de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) diarios, el cual debemos tomar en consideración a los fines de la determinación del monto de los conceptos laborales reclamados; y salario integral de la suma de quince mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.15.625,oo) diarios Así decide.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano L.A.A.B., las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  5. - treinta y cinco (35) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 04 de mayo de 2005 al 28 de diciembre de 2005, ambos inclusive, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, quince mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.15.625,oo), lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.546.875,oo).

  6. - treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 04 de junio de 2005 al 28 de diciembre de 2005, ambos inclusive, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, quince mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.15.625,oo), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.468.750,oo).

  7. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 04 de junio de 2005 al 28 de diciembre de 2005, ambos inclusive, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, quince mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.15.625,oo), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.468.750,oo).

  8. - cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de bono vacacional fraccionadas correspondiente al período discurrido entre los días 04 de febrero de 2005 al 28 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo), lo cual alcanza a la suma de ochenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs.87.400,oo).

  9. - doce punto cinco (12.5) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas correspondientes al período discurrido entre los días 04 de febrero de 2005 al 28 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo), lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.187.500,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de un millón setecientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.759.275,oo). Así se decide.

    De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO incoada por el ciudadano L.A.A.B. contra el fondo de comercio TOSTADAS LA FUENTE, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de un millón setecientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.759.275,oo), por los conceptos laborales determinados y discriminados en el cuerpo de éste fallo.

SEGUNDO

el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

las costas por haber sido vencido en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano L.A.A.B. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.D.L.Á.R., A.M.M.G. y GLERIS R.M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 80.904, 116.531 y 70.313 respectivamente, y domiciliadas en los municipios Lagunillas del estado Zulia; y el fondo de comercio TOSTADAS LA FUENTE, estuvo representada por los profesionales del derecho J.J.P. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas No. 88.450 y 25.462 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R. LA SECRETARIA

I.D.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.198-2007.

LA SECRETARIA,

I.D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR