Decisión nº 09-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

Exp. N° 857-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA que cursa por ante la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, propuesto por el ciudadano R.M.G.E., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.695.286, domiciliado en Maracaibo, a favor de su hijo el niño (Nombre Omitido), contra la progenitora ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, del mismo domicilio, en fecha 20 de febrero de 2006 el a quo, previa solicitud de la parte demandada, decretó medida de embargo ordenando practicar retención sobre: a) el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el actor R.G. como empleado de la empresa Pequiven, para satisfacer las pensiones alimenticias del niño de autos; b) el treinta por ciento (30%) de las vacaciones (sic) o bono vacacional que puedan corresponder al demandante; c) el treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración de fin de año que pueda corresponder al obligado alimentario; d) el treinta por ciento (30%) de las horas extras, retroactivo, período de viaje, tiempo de descanso, que le pueda corresponder al demandado; e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o por cualquier causa que de por terminada su relación laboral. Se ordenó en el decreto que las cantidades correspondientes a los literales a) b) c) y d) se entregaran directamente a la progenitora del niño de autos y las derivadas del literal e) fueran remitidas al a quo.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2006, el ciudadano R.M.G.E., asistido por los abogados M.D. de Ávila y S.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.737 y 69.842 respectivamente, y conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la medida decretada, alegando que el procedimiento que se lleva en el a quo bajo expediente No. 07994 se corresponde con una causa de jurisdicción voluntaria solicitada por el exponente, que con anterioridad (05 de abril de 2005) en expediente No. 6852 de la misma Sala No. 04, interpuso procedimiento de ofrecimiento de pensión alimenticia, se intentó practicar la citación de la demandada GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ y a la cuarta vez se logró hacerlo, compareciendo al a quo el 14 de diciembre de 2005 para rechazar el ofrecimiento, que ante esa conducta continuó cancelando directamente los gastos del niño, a pesar de contar la progenitora con recursos derivados de su trabajo en el Instituto Municipal del Ambiente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, ya que nunca se ha desligado de sus obligaciones de padre, de todo lo cual se evidencia la insistencia que ha mantenido para que se le asigne una cantidad determinada como pensión de alimentos a favor del hijo, a objeto de garantizarle sus derechos humanos.

Continúa alegando el progenitor que la conducta de la madre de su hijo ha sido de total indiferencia y omisión en el cumplimiento de sus obligaciones y se encuentra demostrado fehacientemente en el expediente que ha insistido en dos oportunidades para establecer una pensión razonable a favor del hijo, esto es, en 5 de abril de 2005 y en la presente solicitud, con fecha 22 de noviembre de 2005 en la cual ofreció Bs.270.000,00 mensuales como pensión alimenticia en sentido amplio, adicionalmente cancelar los gastos médicos mediante el mantenimiento del servicio médico y seguro de la empresa Pequiven, así como el pago de la vivienda mediante la cancelación del crédito bancario otorgado para esos fines, de la misma manera cualquier otro gasto extra que requiera el hijo y asumir de manera compartida los gastos de útiles escolares, uniformes, vestidos, calzados, juguetes y otros, propuestas que ascienden a cantidades mayores que la tercera parte de los ingresos que como medida cautelar se decretó, para lo cual no se dio cumplimiento al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que considera probado el riesgo para el decreto de medidas cautelares cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Para resolver, la Corte Superior observa:

La prestación de alimentos a los hijos, establecida en el artículo 76 de la Constitución como un deber compartido e irrenunciable a cargo del padre y de la madre, se encuentra desarrollada como institución en la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla su contenido, obligados principales y subsidiarios, elementos para la determinación, oportunidad de pago, y demás hechos y circunstancias que inciden en la fijación y procedencia de la misma, con un elemento primordial: comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

El obligado alimentario debe satisfacer los requerimientos del niño o adolescente, sujeto a su capacidad económica. Para ello, en defecto de convenio entre los progenitores, puede acudir a la vía judicial para que se haga fijación, ofreciendo la cantidad que a su juicio, resulte suficiente.

En la presente causa el ciudadano R.M.G.E., acude a la Sala de Juicio para hacer ofrecimiento de pensión en beneficio de su menor hijo, consigna por intermedio de su apoderado cheque emitido el 21 de noviembre de 2005 por la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00) para que con el mismo se abra una cuenta de ahorros, expresando: “…todo ello con el propósito de seguir cumpliendo con las obligaciones que tiene para con su menor hijo. Cantidad esta que se compromete mi representado ciudadano R.G., a entregar o depositar en Dos (02) partes quince y último por ante esta Sala o a la Cuenta Bancaria que el Juzgado designe, para que sea parte de la Pensión Alimentaria de su menor hijo…”

Con el cheque consignado, el a quo abre una cuenta de ahorros y la entrega a la progenitora del menor, quien en fecha 13 de febrero de 2006, mediante diligencia que aparece agregada a la pieza principal del expediente formando el folio 55, alega que el padre no está cumpliendo lo ofrecido, exposición que motiva auto del a quo, dictado el 14 del mismo mes y año, instando a la depositaria de la libreta de ahorros a consignar copia actualizada de la misma.

El 16 de febrero de 2006, la abogada R.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.367, con el carácter acreditado en actas de apoderada de la madre del niño de autos, ciudadana GRIHANNY BILLING GONZÁLEZ, presenta copia de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes, de la cual se evidencia que el 17/01/2006 se depositó la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,00), sin que conste abono hecho en posterior fecha. Es evidente, en consecuencia, que el compromiso de depositar quincenalmente la pensión de alimentos para el niño de autos, no ha sido cumplido a cabalidad por el progenitor, siendo procedentes las medidas provisionales previstas en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser decretadas por el Juez, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, medidas éstas que, conforme dispone el artículo 521 eiusdem, pueden consistir en: “a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique”.

De ese modo, las medidas decretadas por el a quo en fecha 20 de febrero de 2006, mediante las cuales se dispone retener el treinta por ciento (30%) del sueldo como trabajador de Pequiven, del bono vacacional, de utilidades o remuneración de fin de año, de lo correspondiente a horas extras, retroactivo, período de viaje, tiempo de descanso, así como el cincuenta por ciento (50%) de lo correspondiente a prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra que ponga término a la relación laboral del ciudadano R.M.G.E., y entregar lo retenido a la madre del niño de autos, con excepción de lo correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos al término de la relación laboral que deben ser enviados al a quo, son procedentes en derecho y la oposición contra las mismas se desestima expresamente, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, confirmando el decreto del a quo de fecha 20 de febrero de 2006 y declarando sin lugar la apelación interpuesta contra dicho auto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoado por el ciudadano R.M.G.E. en beneficio de su hijo, por ante la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declara:

1) SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el ciudadano R.M.G.E. a las medidas decretadas por el a quo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006.

2) CONFIRMA el auto apelado.

3) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.M.G.E..

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez Presidente

O.R.A.

Las Jueces Profesionales

C.T.M.B.B.R.

Ponente

La Secretaria Temporal

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 73 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año 2006. La Secretaria Temporal,

Exp. 00857-06

CTM.

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