Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Tribunal Profesional Segundo de Juicio del Estado Sucre

Extensión Carúpano

Carúpano, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000048

ASUNTO: RP11-P-2003-000048

SENTENCIA DEFINITIVA (ABSOLUTORIA)

Siendo la oportunidad legal a que se contrae los artículos 365 y 364 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Juicio Unipersonal, que preside el Juez Profesional Abg. C.J.G., habiendo dictado la parte dispositiva de la sentencia absolutota, en el proceso penal seguido a los ciudadanos L.J.B.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.936.200, de estado civil casado, hijo de T.B. y B.G.d.B., de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en la Avenida Universitaria Sector los Morenos, Casa Nº 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y J.M.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.475, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de H.F. y J.S. y con domicilio en El sector Barceló, calle principal cerca de la plaza, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quienes se les acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal en concordancia con los artículos 35, 40, y 50 de la Ley de T.T. y 254 ordinal 2°, 255 y 256 ordinal 1°, 2°, 4° y 8° del Reglamente de la Ley de T.T. con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (reformada),en perjuicio de la niña ; es por lo que estando dentro del lapso legal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los términos que de seguida se explanan.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

(OBJETO DEL JUICIO)

Punto Previo:

Antes de pasar

  1. - El defensor privado abogado L.A.I., manifiesta al Tribunal: “…vista la incomparecencia del resto de los escabinos que debían oír y presenciar este juicio dado que ya por largos nueve años hemos tenido este procedimiento y en vista de estar presente todas las partes relacionadas con este asunto hemos decidido en conversación con nuestro defendido renunciar al tribunal mixto y solicitar que se constituya como tribunal unipersonal a los fines de que se realice el juicio oral y privado…”.

  2. - Solicita el derecho de palabra el abogado C.C., quien expuso:”…Yo en calidad de defensor privado representando al acusado J.M.S.F., me adhiero a la solicitud realizada por el defensor privado y solicito que se constituya el tribunal unipersonal a los fines de la celeridad procesal y la búsqueda de la verdad y de la justicia…”

  3. - Visto lo manifestado por los defensores privados, se le cedió el derecho a palabra a la representación fiscal, manifestando no presentar objeción para que el tribunal se constituya en unipersonal, en aras de garantizar el debido proceso.

  4. - En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Oída la solicitud hecha por los abogados defensores y la no oposición por parte de la fiscalia del ministerio público, vistos los diferimientos en el presente asunto por la ausencia de los escabinos convocados para la presente audiencia de juicio, es por lo que en conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009, en su articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal se constituye en unipersonal, por cuanto el el fin último de la justicia, que es administrar justicia, garantizar el debido proceso y la celeridad procesal.

    Resuelto el pedimento formulado por las partes a la que no hizo oposición el ministerio público. Se deja expresa constancia que la, ciudadana M.J.B., en su carácter de madre de la niña (occisa), no compareció al acto a pesar de haber quedado debidamente notificada. De seguida se apertura el juicio oral y público y se le cedió el derecho de intervención a la representante fiscal, quien señaló “…con las atribuciones que me confieren la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito en este acto el enjuiciamiento de los acusados y ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos L.J.B.G., y J.M.S.F., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal en concordancia con los artículos 35, 40, y 50 de la Ley de T.T. y 254 ordinal 2°, 255 y 256 ordinal 1°, 2°, 4° y 8° del Reglamente de la Ley de T.T. con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Yennis T.S.B., en tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar a el hecho atribuido a los acusados. Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de los hechos. Los cuales serán demostrados en el transcurso del debate y así la responsabilidad de los acusados a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados L.J.B.G. y J.M.S.F., finalmente solicito al tribunal me permita demostrar la responsabilidad de los acusados con el medio de prueba propuesto…”

    Cumplido las formalidades de ley, en la que se instruyó a los acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 de Pacto de San José y quienes se acogieron al Precepto Constitucional el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal Abg. L.A.I., exponiendo lo siguiente: “Desde que se iniciara este juicio hemos insistido en la total y absoluta inocencia de nuestro defendido L.J.B. en los hechos que le imputa el ministerio privado y por el cual es acusado el articulo 411 del Código Penal Vigente para entonces hoy en día 409, al establecer el homicidio culposo señala que la persona considerada autor de este delito debe haber ocasionado el mismo por un comportamiento negligente es decir, no realizar aquello que debió haber hecho por una conducta imprudente, es decir, haber realizado una acción fuera de lo que las normas y reglamentos puede establecer o bien por un acto de impericia en el caso que nos ocupa seria que nuestro defendido fuera inexperto en el manejo de un vehiculo automotor sin embargo nunca se llego a determinar que L.B. actuó por impericia, negligencia o imprudencia inclusive el ministerio privado dice que el colisiona con el otro vehiculo porque tuvo el fin de esquivar a las personas que venian cruzando la vía sin percatarse de la proximidad del vehiculo y dice el ministerio privado que no pudo evitar que se arrollara lamentablemente a la joven J.S., es decir que mi defendido no desplegó ninguna de las conductas que precisan y determinan el delito culposo del que se le acusa, lo que será demostrado en el transcurso del juicio y no tenemos ninguna duda que la decisión en el caso que nos ocupa será una absolutoria, como debe corresponder cuando en cumplimiento del articulo 3 del C.O.P.P, resplandezca la verdad y se haga justicia con nuestro defendido absolviéndolo en el caso que nos ocupa.

    Por su parte de defensor pública penal Abogado C.C., expuso: “Oída como ha sido la acusación presentada por el ministerio privado admitida en la audiencia preliminar, a esta defensa le es necesario resaltar que dentro de la posición del ministerio privado no existen suficientes medios de pruebas admitidos como para que se pueda desvirtuar en algún momento la presunción de inocencia de mi defendido, siendo el criterio de esta defensa que no debió admitirse el escrito acusatorio con el pronostico de una absolutoria en el juicio oral y privado, sin embargo estoy seguro de que en el juicio se demostrara la inocencia de mi defendido y una sentencia absolutoria, reservándose esta defensa el derecho de presentar cualquier prueba nueva que en el debate pueda surgir.

    RECEPCIÓN DE PRUEBAS

    Se hizo comparecer a la Sala al ciudadano E.A.R.V., en calidad de Experto y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario de transito, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.947.923, quien expuso”… Ese accidente fue el 22-06-2.003, como a las 2:45 de la mañana, eso fue una colisión entre vehículos y arrollamiento con muerto en el sector el Joval, de Yaguaraparo Quebrada de la Niña, fui al lugar del accidente a las 7 de la mañana e hice acto de presencia a las 8:40 de la mañana, tome las medidas de seguridad, hice el croquis del accidente, en el croquis no aparecen los vehículos porque los mismos fueron movidos, el demarcado como Nº 1, de placa 069, circulaba de Barceló hacia Yaguaraparo y el vehiculo 2, circulaba de Yaguaraparo hacia quebrada de la niña, a la altura del joval la niña atravesó la calzada y el vehiculo 1 impacta con el N° 02 y posteriormente arrolló a la niña, eso fue lo del accidente.

    La fiscal ejerce el derecho de interrogar y lo hizo de la manera siguiente: “¿El accidente que relato ocurrió en una curva, en una recta, o en una intersección? En una curva. ¿El sitio es poblado? En frente de donde ocurrió el accidente hay una casa pero el sitio es oscuro y no tenía iluminación artificial. ¿Logró identificar a alguna persona que observara como ocurrieron los hechos? La niña viajaba con un grupo de personas porque venían de una fiesta pero ninguna persona quiso ser testigo. ¿En el sitio del accidente, había alguna señalización de transito que indique cruce de peatones? No, en ese lugar no existía cruce de peatones. ¿Ratifica el contenido del reporte del accidente que levanto al efecto? Si lo ratifico. Acto seguido interroga la defensa privada, ¿El vehiculo Nº 01 iba de Barceló a Yaguaraparo? Si y estaba detenido y efectuaba una maniobra de retroceso. ¿El vehiculo Nº 02 que iba de Yaguaraparo a Quebrada de la niña iba en el mismo sentido que el Nº 01? No en sentido contrario. ¿Quiénes iban a cruzar la vía? La niña cruzo la vía porque según, ella iba a abordar uno de los vehículos involucrados en el accidente. ¿Venían otras personas? Si. ¿Cómo impactan los vehículos? El Nº 02 sufrió daños en el guardafango delantero derecho, en los dos guardafango, el impacto fue del lado izquierdo. Acto seguido interroga la defensa pública: ¿Cuándo se refiere al vehiculo Nº 01 a que vehiculo se refiere? Era un Dodge. ¿Cuál fue su labor en el lugar de los hechos? Dibuje el croquis, tome las medidas de seguridad y fui a la policía. ¿Vio al vehiculo N° 01 cuando daba retroceso? No. ¿El vehiculo 01 impacto a la hoy occisa? No.

    Habiendo concluido el lapso de recepción de pruebas, se procede a incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del C.O.P.P los siguientes documentos: Reporte del accidente, el croquis demostrativo del accidente, la experticia de los vehículos Nº 217 y 218, el reconocimiento medico legal Nº 928, el certificado de defunción y la acta de avaluó Nº 3772 y 3773, acto seguido se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas. (Se deja constancia que se le dio lectura a las pruebas promovidas.

    Seguidamente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360 ejusdem, se procede a dar inicio a la etapa de discusión final y cierre del debate. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exprese sus conclusiones, y expone: Concluido el presente debate oral y privado esta representación fiscal concluye que efectivamente las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivan nuestra presencia en esta sala el día de hoy surgieron el 22-06-2003, a las 2:45 de la madrugada, en una curva del sector el joval quebrada de la niña, jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, que de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano E.R.V., ocurrió un accidente de transito que describe como colisión entre vehículos con arrollamiento con muerto, en un sitio despoblado, donde solo había una casa, el pavimento húmedo o mojado y sin iluminación artificial para el momento de los hechos, en que quien en vida respondiera al nombre de J.S., cruzaba en la curva, quien según lo expuesto por el funcionario de transito no había cruce de peatones, en el lugar del accidente, demostrado con el reconocimiento medico legal y el certificado de defunción que la causa de la muerte es producto de traumatismos y fractura cráneo encefálica, con las experticias practicadas al neon y al acta de avaluó practicado al mismo quedo demostrado que el mismo era conducido por el hoy acusado Bravo y con la experticia 218 y acta de avaluó al dodge quedo demostrado que era conducido por Subero y se desprende que los daños ocasionados al neon fueron en el guardafango tal como lo refiere el funcionario de transito y el neon presento daños en el lado izquierdo y desnivel, de mostrada la causa de la muerte de y la fecha de la misma, observa esta representación fiscal que la muerte de, ocurre debido a su propia imprudencia al cruzar por una vía nacional donde no existe señal que indique o autorice el cruce de peatones, con la imprudencia de esta joven de cruzar de un sitio donde no quedo demostrado que había iluminación artificial y los hechos fueron a las 2:45 de la madrugada no cuenta la vindicta publica con medios de pruebas de donde surjan una testimonial o una prueba que indique que los hechos que acabo de narrar ocurrieron de manera distinta o imputables a los acusados de autos, no solo por que lo indique la representación fiscal, sino que se desprende del escrito acusatorio y de lo narrado por el funcionario de transito, en consecuencia no habiendo elementos de convicción procesal que permita sustentar la responsabilidad de los acusados, es por lo que solicito al tribunal decrete sentencia absolutoria, contra la acusación fiscal y se me permita copia simple de la presente acta de debate, no sin antes ofrecerles a ambos acusados en nombre del estado de conformidad con el articulo 285 de la constitución de la republica, mis disculpas, es todo.

    Por su parte el Defensor Privado, abogado L.I., explanó sus conclusiones en los términos siguientes: ”Efectivamente la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal en lo que respecta a la insuficiencia de pruebas es aplicable al caso que nos ocupa y tal como lo señala el ministerio público, del debate no se desprenden elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad de mi defendido por lo que aplaudo la solicitud del fiscal, y en nombre de mi defendido nos acogemos a la misma y solicitamos se dicte sentencia absolutoria.

    El Defensor Publico Penal abogado C.C., resaltó en sus conclusiones: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público por considerar que se encuentra ajustada a derecho y solicita que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo.

    En este estado el tribunal le concedió nuevamente el derecho que tienen los acusados de manifestar ante el tribunal lo que consideren sobre el hecho acusado y lo manifestado por las partes en sala, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados de manera separada su voluntad de no querer declarar.-

    VALORACIÓN DE LA PRUEBA

    La declaración rendida por el funcionario de T.T.E.A.R.V., quien con el carácter de de Experto, expuso al Tribunal el conocimiento que como experto tuvo del hecho; y es de observar que si bien el funcionario actuante no indica o atribuye la responsabilidad a personas, también es de de observar que a preguntas formuladas por la representante fiscal informó: ¿”…En el sitio del accidente, había alguna señalización de transito que indique cruce de peatones? No, en ese lugar no existía cruce de peatones...”; razón por la cual el tribunal le da pleno valor probatorio.

    DOCUMENTOS POR SU LECTURA

    Siendo la oportunidad de incorporar los documentos por su lectura, se valoran los siguientes elementos, de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P.

  5. - Reporte del accidente, el croquis demostrativo del accidente, suscrito por el funcionario de T.T. actuante Sargento de Segunda E.R..

    Merece pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en el Juicio Oral y Público, por el funcionario actuante.-

  6. - La experticia de los vehículos Nº 217 y 218

    Estima este Tribunal que si bien, tal documentos guardan relación con los vehículos involucrados en el arrollamiento, que causó la muerte a la víctima de autos; sostiene su criterio en el sentido que, este tipo de medio de prueba debe ser objeto de exposición oral en el debate por quien lo suscribe, a los fines que las partes en atención al principio de inmediación y contradicción ejerzan el control de tal prueba, por ello este Tribunal no le atribuye el valor probatorio favorable.

  7. - El reconocimiento medico legal Nº 928.

    El informe Médico Forense, se encuentra suscrito por el Dr. P.L.L., adscrito al C.I.C.P.C, y guarda relación el nombre de la occisa, persona ésta víctima en el presente proceso penal, sin embargo, no fue ratificado en el juicio oral y público por quien lo suscribió; es decir, las partes no ejercieron el control, el principio de inmediación y contradicción de tal prueba, por ello este Tribunal no le atribuye el valor probatorio favorable.

  8. -Certificado de defunción

    Se incorporó por su lectura el certificado de defunción de la niña (OCCISA), y si bien no fue objetada su incorporación por su lectura pese no haber comparecido el anatomopatólogo, este Tribunal, sostiene su criterio en el sentido que, un medio de prueba de ésta índole debe ser objeto de exposición oral en el debate por quien lo suscribe, a los fines que las partes en atención al principio de inmediación y contradicción ejerzan el control de tal prueba, por ello este Tribunal no le atribuye el valor probatorio favorable a tal recaudo cuyo contenido se leyera de copia simple fotostática cursante en autos, razón por la que se desestima.-

  9. -Acta de avaluó Nº 3772 y 3773.-

    Este Tribunal no le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue objeto de exposición oral y ratificado por quien lo suscribió, en tal sentido no hubo el control de tal prueba.

    Con el análisis de las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, y con expresa atención a la aportada por el funcionario de T.T., se obtiene la certeza e información de la ocurrencia de la muerte, la causa que la produce y el sitio donde esta se sucede, generándose así, en criterio de quien como juez decide, la convicción de haber quedado plenamente demostrado que ese accidente fue el 22 de junio de 2003, como a las 8:00 AM; en la carretera de yaguaraparo, Quebrada la niña del Municipio Cagigal del Estado Sucre, en la que se produjo una colisión entre vehículos y arrollamiento con muerto en el sector el Joval, de Yaguaraparo Quebrada de la Niña, cuyo resultado fue la muerte de la niña Yennis T.S.B.; en modo alguno quedó acreditado que los ciudadanos L.J.B.G. y J.M.S.F., son las personas, que conducían los vehículos involucrados en la colisión y el arrollamiento, cuyo resultado fue la muerte de la niña Yennis T.S.B.; siendo éste conteste, convincente y tajante al afirmar sobre su actuación, como funcionario de t.t..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 22 de Junio de 2003, a las 2:45 de la madrugada, en una curva del sector el joval quebrada de la niña, jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, que de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano E.R.V., ocurrió un accidente de transito que describe como colisión entre vehículos con arrollamiento con muerto, en un sitio despoblado, donde solo había una casa, el pavimento húmedo o mojado y sin iluminación artificial para el momento de los hechos, y cuyo resultado fue la muerte de la niña, y a pesar de que quien debe certificar que la causa de la muerte se produjo por la magnitud del daño causado a la humanidad del cuerpo de la niña; pues si bien se anexó a la causa la copia del certificado de defunción; para ser incorporada para su lectura, no siendo objetada su incorporación, pese no haber comparecido el anatomopatólogo, siendo el criterio del Tribunal, que un medio de prueba de ésta naturaleza debe ser objeto de exposición oral en el debate por quien lo suscribe, de tal forma que las partes en atención al principio de inmediación y contradicción ejerzan el control de tal prueba; lo que conllevó a no atribuirle el valor probatorio favorable a tal recaudo; por ende fue desestimado; así como la estimación a las restantes pruebas documentales, las cuales no fueron admitidas por no ser ratificadas en el Juicio Oral y Reservado; teniéndose solo lo planteado por el funcionario actuante quien en el juicio oral y público narró el conocimiento que como funcionario de transito tuvo de él en los siguientes términos: “ Ese accidente fue el 22 de Junio de 2003, como a las 2:45 de la mañana, eso fue una colisión entre vehículos y arrollamiento con muerto en el sector el Joval, de Yaguaraparo Quebrada de la Niña, fui al lugar del accidente a las 7 de la mañana e hice acto de presencia a las 8:40 de la mañana, tome las medidas de seguridad, hice el croquis del accidente, en el croquis no aparecen los vehículos porque los mismos fueron movidos, el demarcado como Nº 1, de placa 069, circulaba de Barceló hacia Yaguaraparo y el vehiculo 2, circulaba de Yaguaraparo hacia quebrada de la niña, a la altura del joval la niña atravesó la calzada y el vehiculo N°1 impacta con el N° 02 y posteriormente arrollo a la niña, eso fue lo del accidente. Es todo. Y a preguntas que le fueron formuladas por la fiscal respondió: ¿El accidente que relato ocurrió en una curva, en una recta, o en una intersección? En una curva. ¿El sitio es poblado? En frente de donde ocurrió el accidente hay una casa pero el sitio es oscuro y no tenía iluminación artificial. ¿Logró identificar a alguna persona que observara como ocurrieron los hechos? La niña viajaba con un grupo de personas porque venían de una fiesta pero ninguna persona quiso ser testigo. ¿En el sitio del accidente, había alguna señalización de transito que indique cruce de peatones? No, en ese lugar no existía cruce de peatones. ¿Ratifica el contenido del reporte del accidente que levanto al efecto? Si lo ratifico. Y a preguntas formuladas por la defensa privada, señaló: ¿El vehiculo Nº 01 iba de Barceló a Yaguaraparo? Si y estaba detenido y efectuaba una maniobra de retroceso. ¿El vehiculo Nº 02 que iba de Yaguaraparo a Quebrada de la niña iba en el mismo sentido que el Nº 01? No en sentido contrario. ¿Quiénes iban a cruzar la vía? La niña cruzo la vía porque según, élla iba a abordar uno de los vehículos involucrados en el accidente. ¿Venian otras personas? Si. ¿Cómo impactan los vehículos? El Nº 02 sufrió daños en el guardafango delantero derecho, en los dos guardafango, el impacto fue del lado izquierdo. A respuestas de preguntas que se especifican, que formuló el defensor público, este indicó ¿Cuándo se refiere al vehiculo Nº 01 a que vehiculo se refiere? Era un Dodge. ¿Cuál fue su labor en el lugar de los hechos? Dibuje el croquis, tome las medidas de seguridad y fui a la policía. ¿Vio al vehiculo n 01 cuando daba retroceso? No. ¿El vehiculo 01 impacto a la hoy occisa? No.

    Conforme a esta información transmitida de manera clara, contundente, veraz, armónica, congruente, es por lo que, quien juzga en esta causa, estimando que no existe otro u otros elemento (s) que se pusiera de manifiesto en el debate y que sustentara la aseveración del Ministerio Público, en cuanto a la condenatoria que solicita en el epígrafe de la acusación fiscal, y solicitando luego del debate oral y público la absolución de los ciudadanos acusados por la carencia de elementos de juicio; es razón suficiente como para que quien emite este fallo acoger, por así compartirlo, el último pedimento de la representante del Ministerio Público; ello, referente a la absolutoria de este asunto, por no existir prueba alguna contundente, fehaciente, convincente y que sin lugar a dudas permita aseverar que los acusados de autos L.J.B.G. y J.M.S.F., si bien fueron las personas que conducían los vehículos involucrados en la colisión, arrollamiento y consecuencialmente la muerte de la niña ya mencionada; también es cierto que solo se contó con la deposición del funcionario actuante, quien con tal carácter ofreció la información que tuvo del mismo; no existiendo testigo presencial del hecho; por lo que este juzgador comparte la solicitud fiscal en lo atinente a que se debe absolver a los ciudadanos L.J.B.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.936.200, casado, con domicilio y residencia en la Calle San J.d.U., Calle El Paraíso, Casa S/N y J.M.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.946.475, nacido el 03-01-82, en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y residenciado en Barceló, calle principal Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quienes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal en concordancia con los artículos 35, 40, y 50 de la Ley de T.T. y 254 ordinal 2°, 255 y 256 ordinal 1°, 2°, 4° y 8° del Reglamente de la Ley de T.T. con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña, por ende debe exonérasele de toda responsabilidad en tal hecho, de allí que éste juzgador, en cumplimiento justo de la altísima responsabilidad de decidir en esta causa en torno a la culpabilidad o no del acusado, estimo que a los fines de que pudiera emitirse sentencia condenatoria debía necesariamente que haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que los acusados antes mencionados, actuaron, por imprudencia, negligencia e impericia, y cuyo fin último o resultado de estas circunstancias, hayan sido la razón para acabar con la vida de la victima en este hecho, y siendo que contundentemente no quedó acreditado en juicio que los acusados hallan obrado bajo tales circunstancias, es por lo que mal puede atribuírsele responsabilidad alguna en la participación en el hecho objeto de juicio, de allí que al no haberse podido obtener la certeza de obrar bajo estas circunstancias en el hecho acusado, se mantiene consigo la presunción de inocencia que les atribuye la Carta fundamental, ya que no se probó su culpabilidad por falta de elementos de juicio, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado los acusados no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, Y así ha de decidirse.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara por NO CULPABLE a los ciudadanos L.J.B.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.936.200, de estado civil casado, hijo de T.B. y B.G.d.B., de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en la Avenida Universitaria Sector los Morenos, Casa Nº 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y J.M.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.475, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de H.F. y J.S. y con domicilio en El sector Barceló, calle principal cerca de la plaza, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quienes se les acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal en concordancia con los artículos 35, 40, y 50 de la Ley de T.T. y 254 ordinal 2°, 255 y 256 ordinal 1°, 2°, 4° y 8° del Reglamente de la Ley de T.T. con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (reformada),en perjuicio de la niña; en consecuencia, se les absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio; y a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria. tomada por este Tribunal, se acuerda la exclusión del sistema (SIPOL), respecto a este asunto penal de los acusados de autos; para lo cual se ordena librar oficio al C.I.C.P.C. Visto que se omitió ordenar la notificación de la madre de la niña, en su carácter de víctima directa en este asunto, se acuerda su notificación. Se insta al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente víctima en este proceso penal, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    El Juez Profesional Segundo de Juicio

    Abg. C.J.G.

    Secretaria

    Abg. Osneylin Cedeño

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