Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoNegando Fijar Audiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001100

ASUNTO: RP11-P-2010-001100

Visto el escrito presentado por la Abg. C.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita se fije audiencia para oír declaraciones de los imputados D.J. BRAVO MATA, GLEBER R.G.P., A.J.M. y J.G.P., de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, solicitud que se presenta luego de la solicitud de fecha 17-06-2010, mediante la cual dicha Fiscalía expresa que los imputados de autos se encuentran relacionados en la investigación signada con el N° 19-F2-2C-405-10, nomenclatura de ese despacho fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.J., P.J., EMMY FARIAS JIMENES, Y V.J.J.J..

Ahora bien, los imputados en referencia fueron presentados ante este Tribunal en fecha 05 de junio de 2010, mediante solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en esa oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haberse considerado acreditados los supuestos previstos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaro la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 y se ordeno seguir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código adjetivo penal.

En fecha 17-06-2010, la presente causa fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, solicitando la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico prórroga en fecha 29-06-2010, la cual fue acordada con vencimiento al 11 de agosto de 2010.

Es preciso señalar que los imputados en referencia rindieron declaración en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto si en la investigación fiscal surgieran otros hechos relacionados con los imputados de autos, de los cuales necesariamente se les debe imputar, este acto indefectiblemente debe ser ante la Fiscalia del Ministerio Publicó, quien es el garante de la investigación penal. Pues a los efectos del acto de imputación ¿sobre que se pronunciaría esta Juez de Control?

Pues el acto de imputación formal, es un acto propio del Ministerio Publico, y que solo es posible realizarlo ante el Juez de Control si el acto se ha dado bajo la figura de la flagrancia y el imputado ha sido detenido por el hecho por cual se le presenta ante el Juez de Control, ello según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 130: “El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ante ella, mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión…”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

En la presente causa, se observa que a los imputados de autos se le realizó la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en los cuales quedaron individualizados como imputados, ahora bien, se puede evidenciar que el Ministerio Público, solicita a este Tribunal que le sea fijada audiencia para oír su declaración por hechos que se les investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que son hechos que guardan relación con el asunto penal RP11-P-2010-001100, evidenciándose que es una calificación jurídica distinta a la atribuida en la audiencia de presentación de imputados, de manera que el hecho investigado en la presente es de una precalificación jurídica distinta a la explanada en la audiencia de presentación realizada en el asunto RP11-P-2010-001100.

En caso de una nueva imputación formal, esta debe hacerse ante el Ministerio Público, por cuanto es un hecho investigado posterior a la audiencia de presentación, pues a la luz del citado artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de imputación de la investigación llevada ante el Ministerio Público por delitos distintos al precalificado en la audiencia de presentación, debe realizarse ante la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales antes descritas, por lo que se niega la petición de la Vindicta Pública de que se fije audiencia para oír a los imputados, ante este Tribunal Cuarto de Control. En todo caso si la fiscalía así lo solicita este Tribunal debe solo acordar el traslado de los imputados a la sede de ese despacho fiscal a los fines del acto de imputación formal, para lo cual se requiere fecha y hora. Así decide este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público.

La Jueza Cuarta de Control

El Secretario

Abg. Lourdes Salazar Salazar Abg. Cruz Sulmira Espinoza

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