Decisión nº 227-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 29 de marzo de 2011.-

200° y 152º

C03-23.548-2011.-

24-F16-0712-2011.-

RESOLUCION N° 0227-2011.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de marzo de 2011, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de los ciudadanos: J.A.B.H., H.A.M. y M.C.M., por parte del abogado E.J.M.G., en su carácter de Fir scal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., acompañados del abogado J.C.B., Defensor Público N° 2 Penal Ordinario Suplente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando en base a la Unidad de la Defensa Pública. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.A.B.H., H.A.M. y M.C.M., quienes fueron aprehendidos en fecha 26 de marzo de 2011, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del barrio Rincón Boscán, específicamente en la Calle 3, diagonal a la Plaza el Nazareno, en un inmueble con una ventana de hierro, y una puerta principal de color negro; dentro de la casa los funcionarios lograron observar tres personas sentadas, entre ellas se encontraba una dama y dos caballeros, al momento de acercarse al inmueble los oficiales se percataron que la dama que se encontraba sentada en la entrada de la casa, sacó una bolsa de su investidura y la tiró a un lado, de seguidas los funcionarios se identificaron e informaron de su presencia, señalándoles a los mismos que se encontraban amparados por la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalísticas, ya que se presume la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los oficiales procedieron a ingresar a la vivienda e inspeccionar la bolsa de color transparente de plástico, la cual resultó contener en su interior la cantidad de 40 pitillos de aproximadamente 3 centímetros de largo, conteniendo en su interior un polvo de color blanco presumiblemente droga, así mismo un pequeño envoltorio de material plástico de color azul y blanco, conteniendo un polvo de color blanco el cual se presume sea droga, posteriormente los funcionarios procedieron a retener a los dos caballeros haciéndoles mención que iban a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisados se le incautó a uno de los caballeros el cual quedó identificado como J.A.B.H., un pitillo con las mismas características que los anteriores; el procedimiento fue realizado en presencia de dos ciudadanos que se encontraban frente a la vivienda y los mismos quedaron identificados como S.M.R.C. y E.P.G.. Una vez trasladados al comando policial la ciudadana a la que se le observó lanzar la bolsa con la presunta droga, quien quedó identificada como M.C.M., fue sometida a una inspección corporal, encontrándole adherido a sus partes intimas la cantidad de 450 bolívares fuertes, y finalmente el tercer ciudadano quedo identificado en la referida sede policial como H.A.M.. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.B.H., H.A.M. y M.C.M., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; así mismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos; y por último de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se solicita a este juzgado de control, una incautación preventiva de los bienes muebles incautados a los imputados de autos al momento de su aprehensión, lo cual esta reflejado en los registros de cadena de custodia suscrito en fecha 26 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al órgano policial antes referido, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron sus deseos de rendir declaración, quienes fueron aislados uno del otro para ser identificados y tomar la respectiva declaración en forma separada, ordenado primeramente la comparecencia del ciudadano J.A.B.H., venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.373.924, fecha de nacimiento 15-12-1.988, de 27 años de edad, soltero, pescador, hijo de Anleida Bravo y de J.D., residenciado en el Barrio Cisnero, Calle principal, diagonal a la Licorería La Cantina del Rando, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0426-866.679.54, quien estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio expone: “Bueno lo único que voy a decir es que a mi sólo me encontraron un pitillo en el bolsillo derecho que es para mi consumo, y al momento de llegar yo le pregunto a la muchacha que si se encontraba WILMER, y me dijo que estaba durmiendo, lo único que le iba a preguntar era que si siempre íbamos a pescar porque yo pesco con él, eso fue todo”. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, usted conoce de vista trato y comunicación al señor H.M. y a la señora M.M., CONTESTO: A HERNESTO lo conozco desde hacen dos años que trabajo con él y a MARLENI, la conocí fue hacen tres días que llegó. OTRA: Diga el declarante, al momento de llegar la policía donde se encontraba usted, CONTESTO: Estaba en el porche con la señora MARLENI, y el señor HERNESTO estaba en la parte de atrás. OTRA: Diga usted donde adquirió usted ese pitillo, CONTESTO: Yo la mande a comprar con Boca e Perra, porque yo no se donde venden eso. OTRA: Diga usted, desde hace cuanto tiempo usted consume droga, CONTESTO: Desde hacen dos meses. OTRA: Usted, tiene conocimiento del vínculo entre los ciudadanos H.M. y M.M., CONTESTO: Son hermanos. OTRA: Diga usted puede indicarle al tribunal donde esta residenciado, CONTESTO: En el Barrio Cisneros, calle principal, Casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. OTRA: Diga usted, hace cuanto tiempo conoce al señor WILMAR, CONTESTO: Hacen tres años. OTRA: Diga usted el vínculo entre los ciudadanos WILMAR y H.M., CONTESTO: Son hermanos. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Técnica a los fines de interrogar a su defendido, quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, para que se dirigió a la residencia del señor H.M., CONTESTO: Yo fui a preguntar por WILMAR para ir a pescar. No es más interrogado. Acto seguido se acuerda hacer comparecer al ciudadano quien quedó identificado como queda escrito H.A.M.M., venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.494.258, fecha de nacimiento 08-06-1.972, de 38 años de edad, soltero, pescador, hijo de C.M. y de J.M. (d), residenciado en el Barrio Rincón Boscán, Calle 3, Casa s/n, frente a la Tasca de Geonavy, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0414-743.23.87, quien estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio expone: “Lo que voy a declarar es que yo en eso no tengo nada que ver, cuando llegó la policía yo estaba en el fondo de la casa remendando unos chinchorros, ese es el trabajo mío porque soy pescador, entonces a mi me llamaron como testigo yo no me había dado cuenta que habían conseguido algo, y cuando me di cuenta ya habían conseguido una bolsa con sustancias de esas, es todo”. En este estado el tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted a que se dedica, CONTESTO: Soy pescador. OTRA: Diga usted pesca sólo, CONTESTO: Con mi hermano de nombre W.M. y otros dos pero no les se sus nombres. OTRA: Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce a las otras dos personas que refiere trabaja con usted pescando, CONTESTO: Desde hacen como seis meses. OTRA: Diga usted la dirección específica donde usted reside, CONTESTIO: En el Barrio Rincón Boscán, Calle 3, diagonal a una Licorería de nombre Tasca Restaurat Geovany. OTRA: Diga usted si reside sólo, contesto: Una hermana mía de nombre MARLENIS y sus hijos, el hermano mío de nombre WILMER. OTRA: Diga usted, desde hace cuanto tiempo la señora MARLENIS vive con usted, CONTESTO: Tenía como quince días allí, ella esta viviendo con nosotros porque la madre mía esta detenida aquí. OTRA: Diga usted, al momento de llegar la policía, usted tenía conocimiento donde se encontraba su hermano WILMER, CONTESTO: Estaba durmiendo. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Técnica a los fines de interrogar a su defendido, quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, la hermana que usted refiere, esta viviendo aquí o esta de visita, CONTESTO: Ella vive en Casigua. OTRA: Diga usted hace cuanto tiempo llegó ella a su casa, CONTESTO: Hace como quince días. No es más interrogado. Acto seguido se acuerda hacer comparecer a la ciudadana quien quedó identificada como queda escrito M.C.M., venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.884.906, fecha de nacimiento 04-02-1.980, de 31 años de edad, soltera, oficios del hogar, hija de C.M. y de J.M. (d), residenciada en el Barrio Paseo 1, Calle 1, casa s/n, Rancho de Palma y Tabla, Casigua, Municipio J.M.S. del estado Zulia, teléfono 0416-736.12.20, quien estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio expone: Yo no vivo aquí, llegue el viernes a visitar a mi mamá, vendí el aire para poder visitar a mi mamá, también vendo ropa que la traigo de Maracaibo, el viernes que llegue eran las dos y veinticinco de la tarde y no me dejaron pasar porque era tarde, me dijeron que el domingo a las doce y treinta que era hora de visita otra vez, agarre a mis tres hijas y regrese para Encontrados, de ahí el sábado llega mi cuñada con mi sobrinito y nos sentamos en el porche y llega el tal Mocho, Chueco o Jesús, no se porque no lo conozco, yo agarre hice café, el señor estaba sentado y no se levantaba del sitio, yo llego ahí y me senté en una mecedora y seguí hablando con mi cuñada, a lo que se fueron salí para que mi vecina, regrese y el señor todavía estaba sentado ahí, hay una piedra grande donde el señor estaba sentado al lado de la piedra, tomo a mis niñas, y me senté otra vez en la mecedora, yo vi que mi hermano se le acercó al señor este el tal Jesús y se fue otra vez a coser el chinchorro y cuando me senté otra vez dijeron ahí viene la policía y este señor cambio de color, pero el policía dice que tire algo, pero como hay una piedra grande consiguieron la tal droga esa debajo de la piedra donde el chico estaba sentado, entonces ellos dicen que yo tire algo, yo no vivo aquí, no se ni que es eso, yo para acá no vengo mucho, yo vendo ropa, ese dinero es de la venta de ropa, ese dinero no es de nada malo, no tengo más nada que decir, es todo”. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, quien es propietario de la vivienda donde llegó la policía, CONTESTO: Eso es de mi mamá. OTRA: Diga usted su dirección exacta, CONTESTO: En Casigua el Cubo, paseo 1, calle principal, en la Invasión. OTRA: Diga usted cual fue el motivo de su estadía en el inmueble donde fue detenida, CONTESTO: A visitar a mi mamá en el Retén y me quede en casa de ella en Encontrados. OTRA. Diga usted cuanto tiempo tenía viviendo en casa de su mamá, CONTESTO: Tenía tres días. OTRA: Diga usted, cuando llegó la policía donde se encontraba usted, CONTESTO: En el porche de la casa, estaba el muchacho JESUS, estaban las niñas comiendo mango y estaba otro señor que no me acuerdo del nombre. OTRA: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al señor que menciona como EL CHUECO, CONTESTO: No lo conozco, lo conocí desde el viernes y no se porque estaba ahí. OTRA: Diga usted el nombre completo de su progenitora, CONTESTO: C.C.M.. OTRA: Indique usted al Tribunal, cuantas personas viven en ese inmueble y los nombres, CONTESTO: W.M., mi hermano, H.M., mi hermano y J.C.M., mi hermano, MARISELA no se el apellido, cuñada. OTRA: Diga usted, si tuvo algún tipo de comunicación con el ciudadano JESUS o EL MOCHO, en el citado inmueble y si llegó hablar con él, CONTESTO: Solamente del teléfono de que si me había aparecido. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Técnica a los fines de interrogar a su defendida, quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, los nombres de las personas que se encontraban allí al momento de llegar la policía, CONTESTO: Estaban mis hermanos HERNESTO, WILMER, la esposa de WILMER, estaba el señor apodado 19, SANDRO, cuatro de mis hijos, un sobrino, y otro señor que no recuerdo el nombre. OTRA. Diga usted si todas estas personas presenciaron la requisa que realizó la policía, CONTESTO: Si, revisaron a todas las personas y revisaron toda la casa. No es más interrogada. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado J.C.B., Defensor Público Segundo Penal Ordinario Suplente, quien señaló: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa técnica pública pasa hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: Del Acta Policial que riela al folio dos de la causa, se observa, que los funcionarios alegan actuar a tenor del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a bien de ubicar evidencias de interés criminalística, siendo así, se debe aclarar que el artículo 210 al referirse al allanamiento de lugares, señala la necesidad que debe haber una orden escrita por un tribunal para realizar dicho allanamiento, debe solicitar esta orden ante un juez de control previa autorización o por cualquier medio del Ministerio Público, lo cual debe constar en una solicitud y dicha resolución deberá ser fundamentada por el juez o jueza de control. SEGUNDO: De las declaraciones rendidas por los hoy imputados se observa, que al momento de realizar la aprehensión, se encontraban más personas en la vivienda las cuales no fueron detenidas, por lo que no se puede generalizar la imputación jurídica, más aún, cuando estas personas no habitan en ese inmueble, en caso tal debió el órgano policial detener a todas las personas que estaban presentes, no puede este defensor público hacer otra acotación que solicitar a este digno despacho, el control de la judicialidad de los actos aquí ventilados, así como el respeto a los derechos constitucionales de las personas hoy señaladas como imputados, aún cuando en el desarrollo de la investigación buscará el Ministerio Público corroborar la participación de cada uno de ellos desde el momento que son traídos acá por un procedimiento realizado sin orden judicial, deben ser imputadas estas personas cada una por los actos que según las actas policiales desplegaron, solicita este defensor publico, considere este tribunal la legalidad o no del procedimiento realizado. Esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto aún en esta fase el juez de control tiene la potestad, el deber y asegurar que dicha calificación jurídica sea ajustada a derecho, solicita este defensor la nulidad del Acta Policial inserta al folio 03 y su vuelto, y considere la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosa a la privación de la libertad, por considerar que la manera que se realizó el procedimiento violentó derechos constitucionales que tienen mis representados, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos J.A.B.H., H.A.M. y M.C.M., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la nulidad del Acta Policial de procedimiento, por cuanto la misma lo realizaron sin la autorización de una orden judicial emanada por un tribunal de control, y solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para los encausados J.A.B.H., H.A.M. y M.C.M.. Del mismo modo han sido oídas las declaraciones de los imputados de autos, quienes han dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 26 de marzo de 2011, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal “POLICAT”, con sede en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde de ese mismo día, cuando realizaban un recorrido rutinario por las adyacencias del Barrio Rincón Boscán, específicamente en la Calle 3, diagonal a la Plaza el Nazareno, y al pasar por la calle en mención, en un inmueble con una ventana de hierro, y una puerta principal de color negro, advirtieron dentro de la casa a tres personas sentadas, entre ellas se encontraba una dama y dos caballeros, al momento de acercarse al inmueble el oficial W.C., se percató que la dama que estaba sentada en la entrada de la casa que vestía suéter de tiros de color marrón y short de color marrón, sacó una bolsa de su vestidura y la tiró a un lado, de seguidas los funcionarios se identificaron e informaron de su presencia, señalándoles a los mismos que se encontraban amparados por la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalísticas, ya que presumían la venta de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los oficiales procedieron a ingresar a la vivienda e inspeccionar la bolsa de color transparente de plástico, la cual resultó contener en su interior la cantidad de 40 pitillos de aproximadamente 3 centímetros de largo, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente droga, así mismo un pequeño envoltorio de material plástico de color azul y blanco, en cuyo interior había un polvo de color blanco el cual presumieron era droga, y que después de ser pesados arrojó los 40 pitillos, 8.6 gramos, el envoltorio de colores azul y blanco 0.5 gramos, y 0.3 gramos el pitillo que supuestamente poseía el ciudadano J.B.. Posteriormente los funcionarios procedieron a retener a los dos caballeros haciéndoles mención que iban a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisados se le incautó al ciudadano J.A.B.H., un pitillo con las mismas características que los anteriores; procedimiento que fue realizado en presencia de dos ciudadanos que se hallaban frente a la vivienda de nombres S.M.R.C. y E.P.G.. Inmediatamente fueron trasladados al comando policial, la ciudadana a la que se le observó lanzar la bolsa con la presunta droga, quien quedó identificada como M.C.M., siendo sometida a una inspección corporal, encontrándole adherido a sus partes intimas (Senos) la cantidad de 450 bolívares fuertes, y finalmente el tercer ciudadano identificado en la referida sede policial como H.A.M., a los cuales se les hizo del conocimiento que quedaban detenidos, impuestos de sus derechos constitucionales y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folio 03 y su vuelto y 04); así como de las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, marcada con los N° 004/11, 005/11, 006/11 y 007/11, (folios 05 al 08); del acta de las actas de entrevistas ofrecida por los ciudadanos E.R.P.G. y S.M.R.C., en su condición de testigos instrumentales del procedimiento (folios 09 y 10); del acta de inspección técnica N° DIP-035-11, de fecha 26-03-2011, de las actas de derechos de los imputados, (folios 12 al 14 y sus respectivos vueltos), de las copias en reproducción fotostáticas a color del dinero hallado en poder de la imputada M.C.M., de la presunta droga incautada, (folios 16 al 20), y del acta de aseguramiento, de fecha 26-03-2011, que describe las evidencias de interés criminalísticas recavadas durante el procedimiento (folio 21); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 26 de marzo de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los ciudadanos J.A.B.H., H.A.M. y M.C.M., son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables J.A.B.H., H.A.M. y M.C.M., existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha venido siendo ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, ya que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos J.A.B.H., H.A.M. y M.C.M., en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos J.A.B.H., H.A.M. y M.C.M.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por el abogado defensor expuestas bajo el particular segundo en su intervención, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, por lo que incluso la calificación jurídica se ajusta a las conductas supuestamente desplegadas por sus defendidos, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena la responsabilidad de los justiciables como el grado de participación de cada uno, resultando desestimado este alegato. Así se decide. Con respecto a la solicitud de nulidad del Acta Policial que contiene la actuación de los efectivos policiales, estima esta jueza profesional, en primer término, que el acta cuestionada reúne las exigencias previstas por el legislador en el numeral 8 del artículo 117 de la Ley Penal Adjetiva, y en segundo lugar, la acción policial se adecua a lo previsto en dicha norma, por lo que mal podría esta juzgadora declarar con lugar el planteamiento de la defensa, más aún, cuando los funcionarios expresaron en el acta los motivos que determinaron el ingresar a la vivienda sin orden judicial ni de allanamiento, haciendo resaltar que la regla ciertamente es la existencia de la orden de allanamiento, pero la excepción como bien lo indicaron los funcionaros, la determina el artículo 210 del texto penal adjetivo, en el cual se ampararon. En ese contexto, quien preside esta actividad judicial destaca, que los oficiales tuvieron motivos racionales, de necesidad y suficiente motivación, ya que presumían que la dama que estaba sentada a la entrada de la casa, sacó una bolsa que contenía supuesta droga, además, suponían que en esa vivienda venden sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, lo que los llevó -amparados en la excepción de ley- a impedir la perpetración de un delito y ubicar evidencias de interés criminalística, con el resultado positivo e inequívoco de la localización de presunta droga, todas estas situaciones hacen disentir al Tribunal de Instancia de la opinión de la defensa técnica, y por ende, a considerar el procedimiento ajustado a derecho, por consiguiente declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta planteada en este acto, al no evidenciar que derecho fundamental alguno que salvaguarde a los encausados, haya sido vulnerado o conculcado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, abundando los efectivos policiales por mandato del artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, les informaron el por qué estaban detenidos y los impusieron de sus derechos, todo en atención a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Penal Adjetivo. Así se declara. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Finalmente, luego de analizado el petitorio interpuesto por la representación fiscal, atinente a la incautación, esta Jueza Profesional, considera ajustado a derecho su planteamiento, toda vez que la disposición legal contemplada en el artículo 183 de la Ley de Drogas vigente, consagra que la medida judicial precautelativa hoy exigida, debe hacerse sobre los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, por tanto, procede a decretar la incautación preventiva de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles colectados en el procedimiento que dio origen a esta causa descritos en las actas de cadena de custodias, todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado Venezolano, de acuerdo a lo dispuesto en el tan citado artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que todos aquellos bienes muebles o inmuebles del imputado, durante la tramitación del proceso para determinar la responsabilidad penal, serán en todo caso, incautados preventivamente y se ordenará, en una eventual sentencia definitivamente firme, su confiscación. Pues bien, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Control, ordena la incautación de los bienes en referencia. En virtud de ello, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia. Todo de conformidad en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.B.H., quien dijo ser venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.373.924, fecha de nacimiento 15-12-1.988, de 27 años de edad, soltero, pescador, hijo de Anleida Bravo y de J.D., residenciado en el Barrio Cisnero, Calle principal, diagonal a la Licorería La Cantina del Rando, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0426-866.679.54; H.A.M.M., quien dijo ser venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.494.258, fecha de nacimiento 08-06-1.972, de 38 años de edad, soltero, pescador, hijo de C.M. y de J.M. (d), residenciado en el Barrio Rincón Boscán, Calle 3, Casa s/n, frente a la Tasca de Geonavy, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0414-743.23.87; y M.C.M., quien dijo ser venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.884.906, fecha de nacimiento 04-02-1.980, de 31 años de edad, soltera, oficios del hogar, hija de C.M. y de J.M. (d), residenciada en el Barrio Paseo 1, Calle 1, casa s/n, Rancho de Palma y Tabla, Casigua, Municipio J.M.S. del estado Zulia, teléfono 0416-736.12.20; de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos J.A.B.H., H.A.M. y M.C.M., antes identificados, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: Declara Sin Lugar, el pedimento de nulidad absoluta propuesta por el abogado defensor, en atención a los artículos 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva, al no haber sido constatado vulneración de derecho fundamental alguno que ampare a los justiciables de autos. QUINTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo. SEXTO: declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente, ordena la incautación preventiva de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles colectados en el procedimiento que dio origen a esta causa descritos en las actas de cadena de custodias, todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado Venezolano, con base al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. SEPTIMO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos J.A.B.H., H.A.M. y M.C.M., para lo cual se remite la Boleta de Encarcelación respectiva. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0227-2011. Ofíciese con el Nº 0935 y 0936-2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G..

Los Imputados,

J.A.B.H.. H.A.M..

M.C.M..

El Defensor Público N° 02 (S),

Abg. J.C.B..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa Penal C03-23.548-2011.-

Causa Fiscal 24-F16-0712-2011.-

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