Decisión nº UG012009000205 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 07 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000497

ASUNTO: UP01-R-2008-000014

IMPUTADOS: C.E.B., J.E.G.P. y JHOLMAN E.M.

VICTIMA: L.E. LOBATON

DELITO: CONCUSION, PECULADO DE USO Y OTROS.

PONENTE: D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación N° UP01-R-2008-000014, interpuesto por la Abogada NADEXA CAMACARO CARUCI en su carácter Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisionada en la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007 y publicados los fundamentos de hechos y derecho en fecha 07 de febrero de 2008,dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 a cargo del Juez Abg. D.S.G.. mediante el cual absuelve a los ciudadanos C.E.B., J.E.G.P. y JHOLMAN E.M., por la comisión de los delitos de Concusión y Peculado de Uso, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 ambos de la Ley contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 y relacionado con el artículo 18 Ejusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se dicta auto en fecha 01 de Julio de 2008, en el cual se señala que en virtud de la situación administrativa acontecida a la Abg. E.L.C.L., en su carácter de Juez Superior quien fue suspendida con goce de sueldo como miembro de esta Corte de Apelaciones, mediante decisión adoptada por la Comisión Judicial de fecha 28/05/08, por lo que se declara paralizada la presente causa hasta tanto se reinicien las labores de despacho en esta Corte de Apelaciones, y luego dictará el auto de entrada correspondiente el cual es suscrito por el Tribunal Colegiado

En fecha 14-08-2008, se juramentó la Abogada Y.M. ante la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Abg. ELSY CAÑIZALES.

El día 17 de Septiembre de 2008, se ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2008-000014, asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. Y en esa misma fecha se constituyó éste Órgano Colegiado con los Abg. D.S.S.J., Y.M. Y J.A.A. en sustitución de la Juez Superior Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2007 – 2008. Siendo designado como ponente el primero de los nombrados.

En fecha 23 de Septiembre de 2.008, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

El 26 de Septiembre de 2.008, se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 03/10/2.008 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporo a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior la Abg. Jholeesky Villegas Espina, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes al período 2006-2007,por lo que se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J. , Jholeesky del Valle Villegas Espina y Y.M.. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez D.S.S.J.. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al último de los nombrados. Abg. D.S.S.J..

El día 01 de Octubre de 2008, se recibió escrito de inhibición de la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas, por lo cual se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha 03 de Octubre de 2008, se procedió a diferir la Audiencia Oral y Pública, por cuanto esta Corte no despachó ya que la Jueza Y.M. se encontraba en la ciudad de Caracas en consulta Médica y por haber presentado inhibición la Abg. Jholeesky Villegas.

El 06 de Octubre de 2008, en vista de la inhibición de la Jueza Abg. Jholeesky Villegas, se convocó al Abg.C.G., dándose por convocado el día 08 del mismo mes y año.

En fecha 10 de Octubre de2008, se Juramentó el Abogado C.G., en la presente causa, en vista de la inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas.

En fecha 16 de Octubre, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Y.M. y C.G.. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez D.S.S.J.. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al último de los nombrados.

El día 29 de Octubre de 2008, se recibió escrito de inhibición del Juez Superior Abg. D.S.J., por lo cual se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha 31 de Octubre de 2008, se convocó a la Suplente Abg. M.A., quien no aceptó por cuanto fue defensora en la presente causa del ciudadano C.B..

El día 10 de Noviembre de 2008, en vista de la no aceptación por parte de la Abg. M.A., se convocó a la Suplente Abg. M.G., quien aceptó juramentándose el 25-11-2008.

En fecha 26 de Noviembre, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces Superiores Abg., Y.M., C.G. y M.G.. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la primera de los nombrados.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, la Jueza Presidenta Abg. Y.M., procedió a dejar sin efecto la convocatoria de la Abg. M.G., por haber incurrido en un error material e involuntario al convocar y juramentar a la referida profesional del derecho.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, se convocó al Suplente Abg. A.O., quien no pudo ser localizado.

En fecha 20 de Enero de 2009, en virtud de la imposibilidad de localización del Abg. A.O., la juez presidenta, procedió convocar a la Suplente Abg. D.C., quien no se presentó para la debida juramentación.

En fecha 04 de Febrero de 2009, en virtud de no haberse presentado la Suplente Abg. D.C. para su juramentación, la juez presidenta, procedió convocar a la suplente I.S.E., quien se excuso.

En fecha 20 de Febrero de 2009, en virtud de la excusa presentada por la Suplente I.S.E., procedió convocar al Abg. R.V., quien no pudo ser localizado.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se procede a convocar a la Suplente YHAJAIRA MORA BRAVO, en virtud de la no localización del Abg. R.V..

En fecha 22 de Abril de 2009, el Abg. R.R.R., fue juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior en sustitución de la Abg. Y.M..

En fecha 11 de Mayo de 2009, se dicta auto en donde se deja constancia de la Designación y de la incorporación del Abg. R.R.R., como Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial en sustitución de la Abg. Y.M.H..

De fecha 18 de Mayo de 2009, cursa auto donde el Presidente de Corte Abg. R.R., deja constancia que en fecha 10/03/2009 se publicó decisión en el asunto signado con el Número: UG01-X-2008-000050, relacionado con Incidencia de Inhibición formulada en el presente asunto UP01-R-2008-000014 por el Abg. D.S.S.J.; y la misma fue declarada sin lugar.

En fecha 20 de Mayo de 2009, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. R.R.R. y Abg. C.G.. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. D.S.S.J.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, el Abg. D.S.S.J..

El día 25 de Mayo de 2009, se procedió a fijar audiencia oral y Pública para el día 15-06-2009, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 15 de Junio de 2009, se difirió la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, en vista de que el Juez Superior Abg. C.G., no asistió a éste Órgano Colegiado, por encontrase de guardia como Juez de Control N°5 de éste Circuito Judicial Penal.

De fecha 17 de Junio de 2009, se dictó auto donde se acuerda librar oficios al Comandante General del Comando Regional N°. 4 de la Guardia Nacional de Barquisimeto estado Lara y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle la dirección exacta de los Funcionarios Adscritos a ese Comando, a los fines de fijar la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 20 de Julio de 2009, se recibe oficio N° 1140, constante de un (01) folio útil, emanado del Comandante del Regional N° 4, Gral. Div. L.A.B.S., a los fines de acusar recibo de comunicación N° C.A.O 0.377/2009 del 17/06/09, al respecto informa que los efectivos C.E.B., J.E.G.P. y JHOLMAR E.M. GARCIA, fueron dados de baja por Medida Disciplinaria, así mismo informa que se desconocen las direcciones actuales de dichos ciudadanos.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se dicta auto donde se acuerda oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ambos organismos ubicados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que suministre a la brevedad posible la dirección de los ciudadanos C.E.B., J.E.G.P. Y JHOLMAR E.M. GARCIA, en su condición de acusados.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. C.G. y Abg. Eglee Matute, en vista de que el Juez Abg. D.S.S.J., encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente al período 2007-2008. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Eglee Matute.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, cursa auto en donde se ratifica los oficios N°. C.A.O. 499/2009 de fecha 05/08/2009 dirigidos los Directores de las oficina del C.N.E. y al de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ambos organismos ubicados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 01 de Octubre de 2009, se recibe Oficio N° ORE-LARA-034-2009, constante de Cinco (05) folios útiles, emanado del Director de la Oficina Regional Electoral del estado Lara, Prof. E.C., a los fines de dar respuesta a comunicación N° CAO499-2009 de fecha 05 de Agosto del 2009.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. C.G. y Abg. D.S.S.J., en vista de su incorporación luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales correspondiente al período 2007-2008. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al último de los nombrados.

El día 12 de Noviembre de 2009, se procedió a fijar audiencia oral y Pública para el día 23-11-2009, a las 02:00 de la tarde. Librándose la correspondiente convocatoria al Juez Temporal Abg. C.G..

En fecha 23 de Noviembre 2.009, se celebró la audiencia oral y pública, en presencia de la recurrente representada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien expuso los fundamentos del recurso de apelación, presentado en su oportunidad; La Defensa Publica Séptima en representación de la Defensa Pública Sexta, quien verbalmente dio contestación al recurso de apelación. El Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009. El Ponente consignó por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La abogada NADEXA CAMACARO CARUCI en su carácter Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisionada en la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, funda su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega en su escrito que, la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, por cuanto el A Quo no realizó una descripción detallada, precisa y circunstanciada, determinante y coherente de lo que el tribunal considero probado, para determinar o no la responsabilidad penal de los acusados, vale decir, no expresó los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, por no sustentar lo decidido ya que no indicó al momento de dictar su Sentencia Absolutoria, en que se fundamentó para considerar la existencia de la duda, de donde surgió y que elementos probatorios la hicieron surgir.

Asimismo que denunció existe una falta de motivación por cuanto el sentenciador no explicó de forma clara como apreció la prueba, al considerar que existe contradicción entre las testifícales rendidas por los ciudadanos: LEONARDO LOBATON, GREGORY BETANCOURT, ALEX OLMOS RIVAS, J.L. ESCALONA, C.V.C. y L.A.N., limitándose sólo a reproducir lo declarado en las actas del debate, una vez oídas las testimoniales de estos, más no indica por que hay contradicción en sus dichos.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de Apelación, en consecuencia se declare nulidad absoluta de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 13-12-2007 y Publicada el 07-02-2008.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Unipersonal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 07 de Febrero de 2008, en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y Derecho estableció:

…No Quedando demostrado de esta manera, la responsabilidad de los ciudadanos C.E.B., J.G.P. y J.E.M.G., siendo que los testimonios no fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, son tales, pues no solo durante su deposición no fueron claros y seguros de sus dichos sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal no respondieron de forma coherente con sus relatos…

…Con relación a la Duda que debe existir a la hora de establecer la responsabilidad penal del acusado en virtud de la falta de elementos de convicción a la hora de tomar una decisión por el órgano jurisdiccional, Nuestro máximoT. de Justicia en su sala Penal, Señala en sentencia de Fecha 28/11/2006 Numero de Expediente 06-0414, con Ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A. “…Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público ejerció el recurso de apelación de la sentencia definitiva de la fundamentación dictada en fecha 07 de Febrero de 2008, invocando la falta de motivación conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado observa que Tribunal Unipersonal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2007 publicó los fundamentos de hecho y de Derecho de Dispositivo del fallo dictado en fecha 07 de Febrero de 2.008, con ocasión al Juicio Oral y Público celebrado por dicho Tribunal Unipersonal. La sentencia se estructuró con un Capitulo que trata de los hechos y circunstancias objeto del proceso; determinación precisa y circunstanciada de los hechos; fundamentos de hecho y de derecho, y dispositiva.

En tal sentido, revisado como ha sido el asunto principal N° UP01-P-2006-000497, esta Corte de Apelaciones observa que, el Juez DENYS SALAZAR, en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no analizó, no comparo y no apreció las pruebas obtenidas durante debate oral y publico, sólo realizó transcripciones de cada una de las testifícales que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Publico, no cumpliendo con el requisito de la motivación. Además, de las documentales que fueron incorporadas al debate oral y publico para su lectura, tampoco las apreció. Únicamente hizo referencia al Video del Peaje de Caseteja, sin adminicularla a las demás pruebas. De modo tal, que la sola transcripción de las testifícales y dejar de apreciar las documentales, produce el vicio de falta de motivación

Durante el debate oral y publico, se evacuaron las testifícales correspondientes a los funcionarios actuantes y testigos siendo estos: H.D.G.Y., Y.C.H., J.L.D.A., H.J.D.B., R.E.P.H., P.F., J.C.B.M., y J.A.M.; L.L.L.G., G.J.B.D., A.R.O.R., J.A.L.E.. C.A.V.C., y L.A.N.. Se desprende de la Fundamentación, que la falta de motivación viene dada, porque el Juez no aplico las reglas del análisis comparativos de cada una de estas deposiciones y producir una concatenación entre ellas para concluir en una decisión absolutoria, es decir, no siguió las reglas establecidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, En Sentencia N| 186, de la Sala Penal de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual ha señalado expresamente:

"Ha reiterado esta Sala de Casación Penal que el Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente en su artículo 364, ordinal4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;

  4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado... Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva."

Esta Instancia Superior, observa que durante el debate oral y público, fueron evacuadas documentales para su lectura, tales como:

Acta Policial de fecha 24-02-06, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe A.A., Inspectores C.H., C.C., J.M., sub. Inspector P.F. y Detective J.B. todos adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de apoyo de Inteligencia Nº 204 San F.E.Y.; Acta Policial de fecha 24-02-06, suscrita por el Inspector R.P. y H.D. adscritos al Comando de Circulación y Seguridad Vial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy; Acta del Libro de Novedades diarias ocurridas durante el Servicio de Inspección del GAES; Copia Certificada de Hojas de asignación de Armamento constante de Seis (6) folios útiles correspondientes a los Funcionarios Guardia Nacional; Oficio Nº CRS:GAES-184 de fecha 13-03-06, mediante el cual remiten copiosa certificada del nombramiento Nº CRS-GAES-230 de fecha 01-10.04 del Sargento Técnico de la Guardia Nacional C.E.B. como Jefe de la Sección de Logística y donde se expresan también las funciones que realizan los otros funcionarios incursos en la presente causa; Oficio Nº CR4-GAES-239 proveniente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Donde consta la entrega material del vehículo que sirvió de Transporte de los Funcionarios imputados en la presente causa; Oficio Nº CRS-GAES-262 de fecha 03 de Abril del 2006, proveniente del Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4; Oficio Nº CRS-EM-DP 0736 de fecha 03 de Marzo del 2006 proveniente del Comando de la Guardia Nacional Regional 4. Suscrito por el General de Brigada (GN) G.R.V.R., a fin de determinar el personal femenino adscrito a ese comando; Registro del Vehículo asignado al Grupo Gaes de la Guardia Nacional, propiedad de la Gobernación del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento Nº 9700-123-133 de fecha 07-03-2006 realizada al vehículo.

Igualmente las experticias que a continuación se mencionan: Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-123-614 practicada a las Cien (100) piezas de billetes de veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo); Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 01100-215RP-7871 y 215RP36996- realizada a las Tres (3) armas de Fuego y Tres (3) cargadores de las cuáles se determinan las características e identificación de las Fuerzas Armadas Nacionales; Documentación del Vehículo Marca: Toyota, Clase Rustico, Modelo Land Crusier.

Sin embargo, ninguna de estas documentales fueron adminiculadas entre si, ni con las deposiciones realizadas por los funcionarios actuantes, testigos, Expertos, lo que conlleva a una grave falta de análisis o valoración absoluto de estas pruebas que fueron evacuadas en el curso del debate oral y publico, produciéndose una falta de motivación, por lo cual es aplicable las reglas de las Decisión Supra trascrita parcialmente.

Además Un video del Peaje de Casa de Teja que está en el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, ya que únicamente hace referencia a la inspección realizada por el Tribunal en la sede del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) en los siguientes términos:

“ Con relación a la inspección realizada por el Tribunal en la sede del Instituto de de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) a los fines de verificar la grabación tomada en el Peaje de CASETEJA, se deja constancia en el acta levantada a los efectos no se logra observar la características del vehiculo, ni las personas que abordan la misma, solo se logra observar un vehiculo de color blanco pasando por el Peaje antes mencionado, no aportando ningún elemento a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados…

De lo antes transcrito, esta Corte de Apelaciones pudo evidenciar, que el tribunal de instancia al momento de plasmar su fallo, procedió sólo a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios, y testigos, más no realizó el análisis, la comparación y la valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público que le permitiera establecer su convicción de la culpabilidad o no de los acusados de autos. Asimismo constata éste Órgano Colegiado, que el juez de instancia no se pronuncia sobre el valor de las testimoniales de los funcionarios policiales, de las declaraciones de los testigos. Tampoco se pronuncia con relación a si da o no valor a las pruebas documentales, ya que únicamente hace referencia a la inspección realizada por el Tribunal en la sede del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy.

En el Capitulo titulado de los Fundamentos de hecho y de derecho, de la Sentencia apelada refiere el juzgador que, Apreciada como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delito de Concusión y peculado de uso previsto y sancionado en los artículos 60 y 54 ambos de la Ley contra la corrupción, Asociación prevista y sancionada en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 y relacionado con el artículo 18 Ejúsdem y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, todo en concordancia con el artículo 83 ejúsdem. Así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados C.E.B., J.G.P. Y J.E.M.G., en la comisión de delito alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados.

De lo antes expuesto se concluye que la sentencia apelada dictada por el Tribunal Mixto de Juicio No.1, carece del requisito fundamental como lo es la motivación, por cuanto de su contenido se observa que el Juez de instancia al momento de plasmar su fallo, en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, lo que hace es copiar textualmente el contenido del acta de debate, sin hacer un mínimo análisis y comparación del acervo probatorio que permitiera establecer su convicción de la culpabilidad de los acusados de autos, se observa ausencia del pensamiento razonado, por lo que esa sentencia está desprovista de la capacidad analítica del correcto razonar, incurriéndose en el vicio de inmotivación, al no realizarse el análisis comparativo de todo el acervo probatorio, no basta solo transcribir lo expresado por los testigos, sino que además se debe hilvanar cada uno de los elementos probatorios, su comparación y razonadamente formarse el convencimiento del Juez conforme a las reglas previstas en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal.

Con estas afirmaciones el a quo, no establece ese análisis y comparación de todas las pruebas existentes en autos, por lo que el pronunciamiento está impregnado de inmotivación. Por lo que se hace necesario destacar, que en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en donde se estableció criterio sostenido por esa Sala del M.T., la correcta motivación que debe contener toda sentencia, así se señaló, y al respecto se transcribe extracto de la misma:

“que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, sin embargo, esa Soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por lo cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los asunto debatidos en el proceso, siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso de estudio; en este contexto resalta la sala que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas en la aplicación del derecho y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. “ .

La misma sala ha sostenido en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores lo siguiente:

“Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el Tribunal considera probados. La Legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivos de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia

Así el Juez Unipersonal de Juicio N° 1 al momento de dictar su sentencia, ha debido integrar las actas del debate y documentales, plasmado su proceso de cognición y motivaciones que conllevo a ese tribunal mixto a dictar sentencia absolutoria, lo cual no lo hizo por lo que dicho fallo carece del requisito de motivación, vale decir, el juez debió ser cuidadoso al hacer su decisión, ya que la sentencia es una norma individualizada, en el cual no puede quedar pendiente ningún hecho, ningún acontecimiento por venir, redactarla en términos correctos, exactos y bien definidos, para de esa manera garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho motivada.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, ha quedado establecido que el fallo apelado carece de motivación y por ello debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. NADEXA CAMACARO CARUCI en su carácter Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisionada en la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerarse que la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal No. 1, fue dictada en flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso. Y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que se ordena reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto el fallo.

En virtud de lo antes indicado, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera procedente mantener a los acusados en las mismas condiciones que se encontraban para el momento antes de la celebración del Juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por NADEXA CAMACARO CARUCI en su carácter Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisionada en la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Concusión y Peculado de Uso, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 ambos de la Ley contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 y relacionado con el artículo 18 Ejusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007 y publicada en fecha 07 de febrero de 2008, de Junio del año 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 a cargo del Juez Abg. D.S.G., mediante el cual absuelve a los ciudadanos C.E.B., J.E.G.P. y JHOLMAN E.M.. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por ser juez distinto al que dictó el fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.S.S.J.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg. R.R.R. Abg. C.G. FADEL

Juez Superior Juez Superior

Abg. OLGA OCANTO PEREZ

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR