Decisión nº 326 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010).

199º y 151º

Remitidas las presentes actuaciones contentivas del Cuaderno separado de inhibición, formado en el juicio de Querella Interdictal de Amparo, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada P.T.C., por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:

Las actuaciones recibidas constan de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada P.T.C., en fecha 26 de noviembre de 2009, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesto por los ciudadanos J.R.B.L. y E.A.G.V., contra los ciudadanos R.A.A., R.R.D.J.A.A. y OTROS.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 08 de diciembre de 2009, tal como consta a los folios 31 y 32 de actas, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente considerando que las presentes actuaciones las debe conocer esta Alzada.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibieron las actuaciones relativas a la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada P.T.C..

Ahora bien, de la revisión exhaustiva practicada por este Tribunal de las actas del presente expediente, se desprende que este Tribunal es competente para conocer de la incidencia planteada. Por las siguientes consideraciones: La Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, versa sobre unas mejoras o bienhechurias que se encuentran sobre un lote de terreno de un área de construcción de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 Mts.2) ubicadas en el Fundo S.J., carretera Panamericana, Sector San Alejo, del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada San Alejo, parte terreno de CADAFE y parte una construcción de la sucesión Marchiani Labastidas. SUR: Terrenos presunta propiedad de D.B. y Quebrada La Vichu. ESTE: Terrenos presunta propiedad de la Sucesión Marchiani Labastidas y OESTE: Terrenos de CADAFE y carretera Panamericana. Con un área total de Treinta y Cuatro Hectáreas (34 has).

Observa esta Alzada que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1, 7 y 15 establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; las acciones derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M.. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las actuaciones y apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que la inhibición fue planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento de la referida inhibición.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dicen ser los legítimos poseedores de un lote de terreno o parcela de terreno agrícola, ubicada en el Fundo S.J., Sector San Alejo, Municipio Sucre del Estado Trujillo, mas aún, que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del mas Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro A.C., aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente incidencia de inhibición planteada en el juicio de Derecho de Paso. Así se establece.

En razón de las consideraciones anteriores y las referidas normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, esta facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente citadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________________

ABOGADO E.A.J.

LA SECRETARIA;

______________________________

ABOGADA G.M.O.A..

La suscrita secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de febrero de 2010, siendo las 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión”.

LA SECRETARIA;

Exp. N° 0735

EAJ/GMOA/cvvg.-

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