Decisión nº 374-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 30 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001460

DECISION No. : 374 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 03 de septiembre del año 1979, por denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por el ciudadano M.P.D.L., Italiano, de 44 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 458.593, residenciado en la entrada del Barrio Campo Alegre, por donde esta la Ford, la última casa, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, que denuncia que en fecha 30.07.79, le entregaron un cheque por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00), emitido por el ciudadano C.A.B., por la venta de una mercancía que le había vendido, y en el Banco Regional Los Andes, El Vigía, Estado Mérida, cuando fue para hacer efectivo el cheque el día 06.08.1979, el mismo le fue devuelto porque la firma estaba inconforme, por lo que fue a Maracaibo para tratar de localizarlo y le fue imposible.

Riela al folio uno y vuelto (01 y vuelto), denuncia realizada por el ciudadano M.P.D.L., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 03.09.1979, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto), solicitud del ciudadano M.P.D.L., de fecha 09.08.1979, dirigido al Juzgado del Distrito A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de que levantara el Protesto correspondiente.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, y penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal bajo referencia; y tiene establecido un l término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 03 de septiembre de 1979, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintisiete (27) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo vigente para el momento en que ocurren los hechos, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 109, encabezamiento, y 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.275.825, quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos , cometido en perjuicio de M.P.D.L., Italiano, de 44 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 458.593, residenciado en la entrada del Barrio Campo Alegre, por donde esta la Ford, la última casa, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuando a la víctima e investigado, en virtud del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado o desaparecido las direcciones que aparecen en las actas, resultando difícil su localización, se ordena notificarlos según los artículos 181, aparte único, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. N.P.L..

LA SECRETARIA

ABG DULCE MRAIA MANRIQUE PORRAS

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números_________________________________.-

Conste/Srio (a).

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