Decisión nº 271-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 21 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001284

DECISION No. : 271 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 31 de agosto del año 1983, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, realizada por el ciudadano J.R.B., venezolano, de 52 años de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nº 674.366, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Quinta Ramarella, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que denuncia al ciudadano L.R.B.M., quien en fecha 26.08.1983, le dió el cheque número 27146310, por la cantidad de siete mil quinientos bolívares, para hacerlo efectivo en el Banco de Fomento Regional Zulia, Sucursal El Vigía, y el día 29.08.1983, fue y lo depósito en su cuenta número 22433, y el día 30.08.1983, le llegó una nota o aviso de débito en el cual le devolvían el cheque antes mencionado, instruyéndole que se dirigiera al girador por cuanto carecía de fondos; que luego se traslado hacia la Notaría Pública de El Vigía con la finalidad de que se constituyera en el mencionado Banco de Fomento Regional Zulia, con el objeto de levantar el protesto por falta de pago del referido cheque.

De la revisión de las actas que conforman la causa, se pueden apreciar las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Al folio uno (f.1), denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.B., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 31.08.1983, en el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

  2. - A los folios dos y su vuelto (f.2 y vto.), solicitud del ciudadano J.R.B., de fecha 31.08.1983, dirigida a la Notaria Pública de El Vigía, con la finalidad de que se constituyera en las oficinas del Banco de Fomento Regional Zulia, a los efectos de levantar el protesto correspondiente.

  3. - A los folios quince y su vuelto (f.15 y vto), Acta de Entrevista rendida por la ciudadana M.M.H.B., en el Despacho de la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifiesta haber presenciado cuando el señor L.R.B.M., le dio un cheque al Dr. J.R.B., y a los días le reboto el cheque, entonces el Dr. la mando al banco para ver si ese señor le había depositado dinero a la cuenta, fue cuando en el Banco de Fomento Regional Zulia, le informaron que el señor antes mencionado tenía tiempo que no le depositaba dinero a la cuenta, por lo que el Dr. realizó el protesto del mencionado cheque y realizó la denuncia correspondiente.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 31 de agosto de 1983, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintitrés (23) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 109, encabezamiento, y 464, último aparte, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de L.R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.739.728, residenciado en calle 09, Nº 17-162, S.B.d.Z., Estado Zulia, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464,último aparte, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio de J.R.B., venezolano, de 52 años de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nº 674.366, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Quinta Ramarella, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto al imputado y la víctima, en virtud del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado o desaparecido las direcciones de ellos que aparecen en las actas, se ordena su notificación conforme a lo indicado en los artículos 181, único aparte, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L..

SECRETARIA

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________.

Conste/Sria (o).

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