Decisión nº 289 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano L.A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.329.719, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana I.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.299.024, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana I.C.G.M., cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dichos actos de comunicación procesal librándose los recaudos correspondientes en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), el alguacil natural manifestó la imposibilidad de practicar el primero de ellos mediante exposición efectuada el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho y la configuración del segundo de los mencionados en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año.

Verificada la incomparecencia de la demandada de autos una vez cumplidas las formalidades de ley en relación a su citación cartelaria en fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), habiendo solicitado el demandante se le designase defensor ad litem, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), ordenando su notificación la cual se verificó en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), compareciendo el Abogado en ejercicio C.A.O.V. a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en el mismo acto.

Citado el defensor ad litem según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), el día cinco (5) de junio del año dos mil nueve (2009), se realizó el primer acto conciliatorio en el proceso, procediéndose a la celebración del segundo de ellos en fecha veintiuno (21) de julio del mismo año.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), se efectuó el acto de contestación de la demanda, con la comparecencia de la parte accionante y el defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la parte accionante promovió pruebas en la presenta causa, según se evidencia de exposición efectuada por la secretaria natural de este Despacho, las cuales fueron agregadas el día veintiuno (21) de del mismo mes y año, y admitidas mediante auto proferido en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), ordenándose la sustanciación de las mismas, librándose el despacho correspondiente en la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), provenientes del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Despacho recibió las resultas de la comisión de evacuación de pruebas.

Finalmente, el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de sus informes.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes a fin de lograr la comprobación de los alegatos esbozados por estos. Así se observa:

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte accionante, que en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil seis (2006), contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.C.G.M., ante el Registrador Civil de la Parroquia San F.d.M.A.M.d.E.Z., según se evidencia de acta de matrimonio N° 627, la cual consignó a las actas procesales acompañada a su escrito libelar en copia fotostática certificada.

Señaló asimismo, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Indicó a este Sentenciador que en los inicios de su vida conyugal todo fue paz y armonía con las desavenencias propias de cualquier matrimonio, hasta mediados del año dos mil siete (2007), fecha en la cual la conducta de su esposa comenzó a cambiar, trotándose hostil dejando de atenderlo como cónyuge, negándose a brindarle las atenciones mínimas a las que lo tenía acostumbrado: ya no le servía la comida, ya no le arreglaba la ropa y posteriormente no dormía en la misma habitación, negándose a tener relaciones sexuales con él.

Indicó que trató de conversar con su cónyuge y llamarle la atención a fin de que depusiera su actitud pero fue en vano porque se enfurecía y le gritaba que ya no lo quería y que no quería seguir viviendo a su lado, que le decía que se fuera del apartamento porque no soportaba que estuviese cerca, llegando al punto no sólo de no atenderlo como esposo sino de tornarse agresiva e insultante frente a las visitas que recibían en su hogar.

Señaló a este Sentenciador que la situación se tornó tan ofensiva e injuriosa que el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil siete (2007), en la madrugada del veinticinco (25) del mismo mes y año, siendo aproximadamente las dos de la mañana (2:00 AM) luego de que él le entregara tanto a su esposa como a sus hijos producto de una relación anterior los regalos de navidad, departiendo con visitantes, relacionados, familiares y vecinos que se acercaron para desearles una f.n., sin justificación alguna su esposa comenzó a proferirle insultos en un tono de voz alto, manifestando que era homosexual, travestido y pervertido sexual pues los hombres con los que él andaba eran sus amantes y que convivía con varios de ellos al mismo tiempo, llevándolos incluso para su hogar.

Manifestó que ante dicha actitud trató una vez más de dialogar con su cónyuge a fin de que se controlara y entendiera que se encontraba en presencia de personas respetables, que se abstuviera de proferirle esos insultos, a lo cual ella señaló que no le importaba, insistiendo en pedirle que se fuera del apartamento porque ya no quería vivir con él o que de lo contrario sería ella quien se iría, encerrándose actos seguido en su habitación con sus hijos, no sin antes pedirle a la visita que se marcharan de su casa.

Asimismo, indicó el ciudadano L.A.B.N., que dicho hecho se concretó en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), cuando finalmente su cónyuge se marchó de su hogar retirando todos sus enseres personales.

Señaló la parte accionante en su escrito libelar que estas manifestaciones claras, espontáneas, públicas y libre de coacción efectuadas por su cónyuge en abandonarlo primeramente como cónyuge y los insultos, ofensas, injurias e improperios proferidos por ella con el ánimo y la intención injustificada de deshonrarlo poniéndolo en ridículo ante su círculo social, actos que a su decir resultan por demás imperdonables e insubsanables ya que no sólo atentaron contra su moral, pudor y orgullo así como su condición de hombre, atentan además contra todo tipo de posibilidad de convivencia armoniosa entre ellos.

Ha señalado también el demandante de autos que dicha conducta se contrapone a sus principios familiares, morales y religiosos de profunda f.c., encuadrando en los supuestos de hechos establecidos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil patrio, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan posible la vida en común, con fundamento en lo cual solicitó se declarase la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que su cónyuge ha incurrido en incumplimiento grave, intencional e injustificado a su decir, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que le impone el matrimonio.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocó la demandante de autos, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan, ratificando la documental acompañada a su escrito libelar, constituida por la copia fotostática certificada del acta de matrimonio signada con el N° 627 que fuere expedida por el Registrado Civil de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z..

Asimismo, se evidencia que el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.C.R., A.M.P., C.C.P. y R.M.E.G., suficientemente identificados en actas, siendo evacuadas ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los tres (3) primeros de los ciudadanos mencionados, conviniendo este Juzgador en atender al contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, a fin de efectuar una correcta valoración de las mimas.

Con fundamento en la normativa citada, al observarse que los testigos promovidos por la parte accionante en esta causa, corroboran lo alegado por ésta en lo referente al abandono voluntario de su cónyuge, ciudadana I.C.G.M., del domicilio conyugal en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), quien ocasionó además con su comportamiento violento, grave, intencional e injustificado –obviamente previo a la materialización de dicho abandono- una imposibilidad evidente de continuar la vida en común, faltando ciertamente a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección mutua, este Sentenciador acoge el valor probatorio que de las referidas deposiciones se desprenden, aunado que las respuestas dadas por los testigos están contestes con las preguntas formuladas, no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las testimoniales evacuadas, en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.

DE LA PARTE DEMANDADA

Evidencia este Sentenciador que la parte demandada en esta causa, no promovió pruebas.

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Tomando como cimiento los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Sentenciador declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que fuere incoada por el ciudadano L.A.B.N., toda vez que de los dichos expuestos por este y de las pruebas evacuadas, las cuales vienen a efectuar una comprobación de los mismos, se desprende la configuración de las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil patrio, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitaron la vida en común por parte de la ciudadana I.C.G.M.. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano L.A.B.N., contra la ciudadana I.C.G.M., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadana I.C.G.M., por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 50º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 55.571, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 pm).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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