Decisión nº 3E356-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteRoxana Josefina Gomez Marcano
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 14 de Marzo de 2005

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 12-02-05, por parte de los Delegados de Prueba I.A. y E.U., al penado BRAVO PANTOJA B.A., pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R. o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO

Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 24-03-1995, dictada por el Extinto Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, en la cual condenó al hoy penado BRAVO PANTOJA B.A., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 375 Ordinal 1° y 408 Ordinal 2° y ordinales 4°,8° y 9° del artículo 77 todos del Código Penal.

Igualmente se observa del folio 63 al 65 de la Cuarta Pieza de las presentes actuaciones, reforma de cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, una vez redimida la pena por el trabajo y el estudio, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 23-12-98, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 01-02-05, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “… las características psicosociales del caso así como altas posibilidades de reincidencia debido al cuadro psicopatológico descrito y que permite aseverar que tal conducta se volverá a presentar de manera reiterada, máxime cuando luego de dos episodios similares en dos etapas diferentes de su secuencia el evaluado no ha recibido tratamiento especializado, por lo tanto su incorporación a la medida solicitada sugiere riesgo, por otra parte no cuenta a nivel externo con las herramientas necesarias de supervisión y apoyo que puedan limitar su conducta por cuanto desconoce el tipo de ayuda que estaría dispuesta a brindarle la familia primaria…modelaje negativo…mala canalización de las emociones e incoordinación entre los impulsos y el componente racional…”. CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D. a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir DIEZ (10) AÑOS, a la presente data lleva recluido TRECE (13) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado la predisposición orgánica bajo la forma de patología sexual como es el cuadro paralítico que presenta el penado aunado o agravado por traumas que han dejado secuelas graves en su estructura de personalidad. En la actualidad no se observa real reflexión ante el delito tiende a víctimizarce y a refugiarse en el factor religioso como mecanismo defensivo para evadir las consecuencias de la conducta y ganar aceptación, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento intra-muros, a los fines de abordar nivel de autocrítica sobre actuaciones personales; enfatizar sobre el respeto hacia la normativa vigente; promover y reforzar uso de conductas apropiadas al enfrentar situaciones adversas; y orientación sobre la salud emocional, social, así como al colectivo, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial de Los Pinos, tome las medidas necesarias a fin que el penado BRAVO PANTOJA B.A., reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado BRAVO PANTOJA B.A.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-9.410.041, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial de Los Pinos, tome las medidas necesarias a fin que el penado BRAVO PANTOJA B.A., reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Retén e Internado Judicial de Los Pinos, con sede en San J.d.L.M., remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DRA. R.G.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

3E356-99

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