Decisión nº 152 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPatria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.280.048, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el abogado M.P.P., actuando con el carácter de Defensor Público 33 (Suplente) para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en interés de las niñas A.E. e H.E.B.G., intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra de la ciudadana K.Y.G.B., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 17.462.013, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al efecto el demandante alegó: De la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana K.Y.G.B., procrearon dos niñas gemelas, ambas de un (1) año y siete (7) meses de edad, de nombres A.E. e H.E.B.G.. Que desde el momento de la separación entre los ciudadanos A.B. y K.G., las niñas han vivido con su progenitor, cumpliendo en todo momento con su obligación de padre en cuanto a los gastos de alimentos, médicos, ropa, calzado, ya que las ha tenido bajo su cuidado por el lapso de tres meses consecutivos, hasta que en fecha 21-06-2004, se vió en la necesidad de solicitar la modificación de la guarda a favor de sus hijas, para que se le fuera entregada judicialmente la guarda de las mismas, debido a los maltratos y falta de cuidado de las niñas por parte de su madre, correspondiéndose dicha causa a la Sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, procediendo por convenio entre las partes ha entregarle las niñas a su madre, ya que las niñas son menores de siete años de edad, y consideraba que las mismas estarían mejor con su madre y que se le debería dar una nueva oportunidad.

Asimismo, expresó que la progenitora ha asumido una conducta si se quiere inmoral y delictuosa, sin medir las consecuencias nefastas para sus propias hijas, ya que con fecha 06-01-2005, tuvieron conocimiento que la ciudadana K.G. había sido aparentemente plagiada, y que los presuntos plagiarios solicitaban un rescate de un millón setecientos mil bolívares (Bs.1.700.000,oo) por su liberación, hecho éste sumamente doloroso para su familia y para el solicitante, ya que son personas de escasos recursos económicos e igualmente para las niñas de autos ya que no tendrán el calor de madre. Siendo que posteriormente, la referida ciudadana apareció en fecha 11-01-2005, contando una historia inverosímil, pero que la mayor sorpresa fue que el día 13-01-2005, apareció publicado en el diario PANORAMA, “Al reten la presunta plagiada” y se observa la fotografía de la ciudadana K.G., al igual que su amigo L.G.G.C.. Que de toda esta problemática fue aperturaza causa en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, signada con el N° 24F8-0046-05, e igualmente fue presentada ante el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, donde le asignaron a la causa el N° 6C-3704-05; por lo que se observa que la madre de sus hijas no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones de progenitora, y en consecuencia las niñas viven sometidas constantemente a una situación que no permite que se desarrollen mentalmente, en una forma segura ya que como lo manifestó con anterioridad el ciudadano A.B., tuvo a las niñas debido a los maltratos y falta de cuidados, no cumpliendo la guardadora de sus hijas, de una manera efectiva con los elementos que conforman la institución de la Guarda, no las vigila, no está pendiente de ellas, ni de sus comidas, de su educación, con su comportamiento no estan recibiendo ninguna orientación moral, aspectos éstos que conforman los atributos de la guarda; y, que por otra parte, la comisión del delito anteriormente expuesto (Simulación de hecho punible), prueba suficientemente a este Tribunal, la situación de riesgo o amenazas a los derechos constitucionales y legales de sus hijas.

Por último solicitó al Tribunal para que Prive de la P.P. que recae sobre las niñas A.E. e H.E.B.G., a su progenitora K.Y.G.B., y se le conceda únicamente a su padre A.E.B.P., por estar incursa en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales: “a” y “b”. Asimismo, solicita se tome en cuenta la conducta asumida por la referida ciudadana, al involucrarse en un hecho delictivo en contra de su propio progenitor, procediendo abandonar a sus hijas, actitud o conducta que va contra el Interés Superior de las niñas. Igualmente, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el presente juicio por Privación de P.P..

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar a la ciudadana K.Y.G.B., para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de P.P., y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda. En esta misma fecha se ordenó oficiar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de Maracaibo Estado Zulia, a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Unidad Multidisciplinaria de Atención al Niño y Adolescente “UMANA”.

En fecha 07 de marzo de 2005, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 08 de marzo de 2005 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano A.B., asistido por el Defensor Público 33 (Suplente), abogado M.P., solicitó al Tribunal se ordenara lo conducente a objeto de que se realice Informe Social en el hogar donde habita con las niñas. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal por auto de fecha 16-03-2005.

Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2005, se agregó a las actas comunicación emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano A.B., asistido por la Defensora Pública 33, abogada L.B., señalando que por cuanto desconoce el domicilio de la demandada de autos, solicita al Tribunal oficie al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de solicitar la colaboración en el sentido de que proceda a notificar del presente procedimiento a la ciudadana K.G., ya que la misma debe presentarse en el referido Juzgado.

Por lo que por auto de fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto debe gestionar la citación personal de la ciudadana K.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de 2005, el ciudadano A.B., asistido por la Defensora Pública 33, abogada L.B., solicita al Tribunal oficie a la Fiscalía Octava Penal, a fin de solicitar la colaboración en el sentido de que proceda a informar el último domicilio de la ciudadana K.G., con el objeto de poder efectuar la citación de la misma.

En fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano A.B., asistido por la Defensora Pública 33, abogada L.B., señalando que por cuanto desconoce el domicilio de la demandada de autos, solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 el Código de Procedimiento Civil, le sean entregados los recaudos de citación, a fin de gestionar la citación de la ciudadana K.G. por medio de otro Alguacil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en auto de fecha 13-05-2005.

En fecha 09 de Junio de 2005, se agrego a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la ciudadana K.G.B., asistida por la abogada en ejercicio Zuley Colina, se dio por citada en la presente causa, y siendo que por cuanto su cédula de identidad se encuentra extraviada, presentó dos testigos que dieron fe de que la misma es y se llama K.G.B..

En fecha 09 de marzo de 2006, se agregó a las actas comunicación emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicitó al Tribunal remitiera a ese Despacho copia del auto emitido en fecha 10-02-2005, dictado en la presente causa. Siendo ordenado remitir dicha copia por el Tribunal en auto de fecha 09-03-2006.

En fecha 06 de abril de 2006, se agregó a las actas comunicación emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, en fecha 15 de junio de 2006, se agregó a las actas comunicación emanada del referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que remiten causa seguida en contra de los ciudadanos K.G. y L.G., por la presenta comisión del delito Simulación de Hecho Punible, cometido en contra de la Administración de Justicia.

En fecha 11 de enero de 2007, el ciudadano A.B., asistido por la Defensora Pública 33, abogada L.B., solicitó al Tribunal procediera a fijar la audiencia oral de pruebas.

Por auto de fecha 11 de enero de 2007, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las once de la mañana.

En fecha 29 de enero de 2007, se dio por notificada la ciudadana K.G.B., y agregada la boleta a las actas del expediente en fecha 31-01-2007.

Posteriormente, en fecha 31 de Enero de 2007, se dio por notificado el ciudadano A.E.B..

En fecha 01 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., llevándose a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadano A.E.B.P., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: Que de la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana K.Y.G.B., procrearon dos niñas gemelas, de nombres A.E. e H.E.B.G.. Que desde el momento de la separación entre los ciudadanos A.B. y K.G., las niñas han vivido con su progenitor, cumpliendo en todo momento con su obligación de padre en cuanto a los gastos de alimentos, médicos, ropa, calzado, ya que las ha tenido bajo su cuidado por el lapso de tres meses consecutivos, hasta que en fecha 21-06-2004, se vió en la necesidad de solicitar la modificación de la guarda a favor de sus hijas, para que se le fuera entregada judicialmente la guarda de las mismas, debido a los maltratos y falta de cuidado de las niñas por parte de su madre, correspondiéndose dicha causa a la Sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, procediendo por convenio entre las partes ha entregarle las niñas a su madre, ya que las niñas son menores de siete años de edad, y consideraba que las mismas estarían mejor con su madre y que se le debería dar una nueva oportunidad.

Asimismo, expresó que la progenitora ha asumido una conducta si se quiere inmoral y delictuosa, sin medir las consecuencias nefastas para sus propias hijas, ya que con fecha 06-01-2005, tuvieron conocimiento que la ciudadana K.G. había sido aparentemente plagiada, y que los presuntos plagiarios solicitaban un rescate de un millón setecientos mil bolívares (Bs.1.700.000,oo) por su liberación, hecho éste sumamente doloroso para su familia y para el solicitante, ya que son personas de escasos recursos económicos e igualmente para las niñas de autos ya que no tendrán el calor de madre. Siendo que posteriormente, la referida ciudadana apareció en fecha 11-01-2005, contando una historia inverosímil, pero que la mayor sorpresa fue que el día 13-01-2005, apareció publicado en el diario PANORAMA, “Al reten la presunta plagiada” y se observa la fotografía de la ciudadana K.G., al igual que su amigo L.G.G.C.. Que de toda esta problemática fue aperturaza causa en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, signada con el N° 24F8-0046-05, e igualmente fue presentada ante el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, donde le asignaron a la causa el N° 6C-3704-05; por lo que se observa que la madre de sus hijas no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones de progenitora, y en consecuencia las niñas viven sometidas constantemente a una situación que no permite que se desarrollen mentalmente, en una forma segura ya que como lo manifestó con anterioridad el ciudadano A.B., tuvo a las niñas debido a los maltratos y falta de cuidados, no cumpliendo la guardadora de sus hijas, de una manera efectiva con los elementos que conforman la institución de la Guarda, no las vigila, no está pendiente de ellas, ni de sus comidas, de su educación, con su comportamiento no estan recibiendo ninguna orientación moral, aspectos éstos que conforman los atributos de la guarda; y, que por otra parte, la comisión del delito anteriormente expuesto (Simulación de hecho punible), prueba suficientemente a este Tribunal, la situación de riesgo o amenazas a los derechos constitucionales y legales de sus hijas.

Por último solicitó al Tribunal para que Prive de la P.P. que recae sobre las niñas A.E. e H.E.B.G., a su progenitora K.Y.G.B., y se le conceda únicamente a su padre A.E.B.P., por estar incursa en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales: “a” y “b”.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, consta de las actas que la ciudadana K.G.B., a pesar de haberse dado por citada en el presente proceso, mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2005, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en el término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni compareció a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, así como no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara o destruyera el fundamente de la confesión ficta operada en su contra.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copias certificada de las actas de nacimiento Nos. 181 y 182, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondientes a las niñas A.E. e H.E.B.G., con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y las niñas antes nombradas. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Recortes de ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 11 y 12 de enero del 2005; los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son una de las formar utilizadas por dichos diarios para informar a la comunidad en general de los acontecimientos tanto nacionales como internacionales. Observándose de los mismos, que existen varios anuncios donde aparece identificada la ciudadana K.G., parte demandada en la presente causa, leyéndose de los mismos como titular de los artículos lo siguiente: “Al retén la presunta plagiada”, “Liberan a la joven que presuntamente se encontraba secuestrada”, “Presunta secuestrada se presentó ante la policía” y “Piden un millón 700 mil por liberar a una joven”.

  3. Oficio emanado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 379 de fecha 10-02-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual nos informa que por ante dicho Tribunal cursa causa signada con el N° 6C-3704-05, instruida en contra de los imputados K.G. y L.G., por la presenta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad, y siendo remitida la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 17-01-2005.

  4. Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que las niñas A.E. e H.E.B.G., residen junto con su progenitor, dando a conocer el mismo ingresos que le permiten sufragar erogaciones a su cargo; que el inmueble que ocupan es tipo casa, propiedad de la bisabuela materna, y que se encuentra en las condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información, el progenitor con la colaboración de familiares maternos le brinda cuidados y atenciones que las niñas ameritan. De igual forma señalan que ésta no se ha ocupado debidamente de las niñas, siendo que desde hace aproximadamente seis meses no visita a las niñas. Deseando el progenitor que el Juez de la causa tome en consideración sus alegatos y le otorgue lo solicitado, todo en pro del bienestar integral de las niñas.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  5. - La ciudadana L.G.D.Z., venezolana, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.039.761, residenciada en la Urbanización el Guayabal al lado de la cancha del Liceo A.P., en Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  6. - DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS: A.E.B.P. Y K.Y.G.B.? Contesto: si los conozco 2.- ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA K.Y.G.B. MALTRATA Y EXPONE A LAS NIÑAS A.E. E HILLERY EVELICE BRAVO GUTIERREZ A SITUACIONES DE RIESGO?. Contesto: si las ha expuestos y las ha maltratado y en mi presencia le golpeó la cara a una de las niñas con lo que llamamos batea, ósea, nada de nada con las niñas, no las quiere, el día que las abandonó agarró a una de las niñas y la lanzó muy fuerte al corral, y luego se fué. 3.- ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LAS NIÑAS A.E. E HILLERY EVELICE BRAVO GUTIERREZ, PERMANECIERON 3 MESES CON SU PROGENITOR EL CIUDADANO A.E.B.P., A CAUSA DEL ABANDONO QUE HICIERA LA MADRE DE LAS MISMAS?. Contestó: si estuvo pendiente de todas las necesidades de las niñas el señor A.B., cuando ella las volvió a dejar en casa de su mamá, él siempre estuvo pendiente de ellas me consta, y decía que si ella se quedaba con las niñas era para hacer el daño a él, a ella no le importaba quién se quedará con las niñas el hecho es que no se la iba a dar ni al papá ni a nosotros que si las queremos, y de hecho no está acá. Otra cosa cuando ella las abandonó las niñas quedaron en casa de la abuela materna, la ropa que trajeron estaba llena de garrapatas, sucias y vinieron muy enfermas, delgadas con mucha fiebre y como yo trabajo con medico homeópata pues pudieron salir rápido de la crisis que tenían. 4.- ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIÉN FUE LA PERSONA QUE SE ENCARGÓ DEL CUIDADO Y ALIMENTACIÓN DE LAS NIÑAS, A.E. E HILLERY EVELICE BRAVO GUTIERREZ, LUEGO QUE LA PROGENITORA DE LAS NIÑAS, CIUDADANA K.Y.G.B., FUE PRESUNTAMENTE SECUESTRADA Y POR CUANTOS DÍAS?. Contestó: su papá el señor A.B. todo el tiempo, cuantos días no recuerdo, eso está en prensa, cuando se hizo el auto-secuestro. 5.- ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y lE CONSTA QUE LUEGO DE HABER SIDO LIBERADA LA PROGENITORA DE LAS NIÑAS YA MENCIONADAS, CIUDADANA K.Y.G.B., ÉSTA LLEGÓ A PROCURAR A SUS HIJAS Y DEDICARLES EL CUIDADO Y C.D.U.M.? Contestó: En ningún momento, de hecho la prueba está que no vino para acá, tampoco llama para saber de las niñas. 6.- ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, QUE EL CIUDADANO A.E.B.P., ESTÁ PENDIENTE DE LA ALIMENTACIÓN DE LAS NIÑAS MENCIONADAS? Contestó: si todo el tiempo. 7.- ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA K.Y.G.B., ANTES DEL PRESUNTO SECUESTRO, DESCUIDÓ A LAS NIÑAS A.E. E HILLERY EVELICE BRAVO GUTIERREZ? Contestó: si todo el tiempo estuvieron descuidadas por parte de su mamá.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo L.G.D.Z., titular de la cedula de identidad Nº 5.039.761, se evidencia de la declaración presentada el día 01 de Marzo de 2007, en el acto oral de evacuación de pruebas, que ha presenciado el hecho de que la demandada de autos ha desatendido las obligaciones que como madre de las niñas A.E. e H.E.B.G. le impone la Ley en el ejercicio de la P.P., entre estas el derecho a sus alimentos, las visitas y que a su vez ha presenciado de que la misma las ha maltratado, golpeandolas en su presencia, así como que el día que las abandonó agarró a una de las niñas y la lanzó muy fuerte al corral, y luego se fue; asimismo señala que quien estuvo pendiente de todas las necesidades de las niñas fue el señor A.E.B., cuando ella las volvió a dejar en casa de su mamá, él siempre estuvo pendiente de ellas, y que cuando la progenitora abandonó a las niñas quedaron en casa de la abuela materna, la ropa que trajeron estaba llena de garrapatas, sucias y vinieron muy enfermas, delgadas con mucha fiebre, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por merecer fe su declaración, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo L.G.D.Z., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por el actor, de las actas procesales, y la declaración de la testigo L.G.D.Z., evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que la ciudadana K.Y.G.B., no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones alimentarias y nunca demostró interés en su relación paterno filial respecto de sus hijas A.E. e H.E.B.G., incumpliendo así con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

    Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

    En el caso que nos ocupa, consta de las actas que la ciudadana K.G.B., se dio por citada mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2005, asistida por la abogada en ejercicio Zuley Colina en el presente proceso, sin embargo, no dió contestación a la demanda incoada en su contra en el término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se evidencia que la demandada antes identificada, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

    A tales efectos, el artículo 352 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

    1. los maltraten física, mental o moralmente;

    2. los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

    3. incumplan los deberes inherentes a la p.p.;..."

    En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por el demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por la declaración de la testigo L.G.D.Z., en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que la ciudadana K.Y.G.B., ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con sus hijas, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación materno filial con sus hijas A.E. e H.E.B.G.; en consecuencia se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. de las referidas niñas ejercida por su progenitor, el ciudadano A.E.B.P., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por el ciudadano A.E.B.P., en contra de la ciudadana K.Y.G.B., en relación a las niñas A.E. e H.E.B.G., ya identificados. Quedando por ende la P.P. de las referidas niñas ejercida por su progenitor, el ciudadano A.E.B.P., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Marzo de 2007. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 152. La Secretaria.-

Exp. 06191

HPQ/953*

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