Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 3730-09.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: BRAVO SUMINISTRO C.A.

APODERADAS JUDICIALES: G.S.D.M. y M.C.M.S..

PARTE DEMANDADA: D.B.D..

DEFENSOR AD LITEM: ABG. S.R.

I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por las Abgs. G.S.D.M. y M.C.M.S., Inpreabogados N° 1.742 y 72.336, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BRAVO SUMINISTRO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 1996, bajo el N° 87, Tomo 804-A, con últimas modificaciones de fechas 23 de octubre de 2003, bajo el N° 34, Tomo 44-A y a las de fecha 15 de Diciembre de 2005 bajo el N° 30, Tomo 91-A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Doña Ana, piso N° 2, apartamento N° 4, La Victoria, Municipio J.F.R., del Estado Aragua.

En fecha 23 de Noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana D.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.939.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 27 de Enero de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se trasladó a citar a la parte demandada y no le fue posible localizarla.

En fecha 03 de febrero de 2010 se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron consignados debidamente publicados en fecha 10 de mayo de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010 la secretaria accidental dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada.

En fecha 28 de Octubre de 2010 este juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2010 se designó como defensor de oficio a la Abg. S.R., Inpreabogado N° 31.906, quien fue juramentada en fecha 14 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de enero de 2011 se libró citación a la defensora de oficio.

En fecha 27 de enero de 2011 consta en autos que el alguacil consignó en autos boleta de citación debidamente firmada por la defensor de oficio.

En fecha 31 de Enero de 2011 la defensora de oficio dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de Febrero de 2011 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y la defensora de oficio lo hizo en fecha 07 de febrero de 2011.

Las pruebas de ambas partes fueron providenciadas en fecha 08 de febrero de 2011.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora Sociedad Mercantil BRAVO SUMINISTRO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 1996, bajo el N° 87, Tomo 804-A, con últimas modificaciones de fechas 23 de octubre de 2003, bajo el N° 34, Tomo 44-A y a las de fecha 15 de Diciembre de 2005 bajo el N° 30, Tomo 91-A, pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes y la consecuente entrega de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Doña Ana, piso N° 2, apartamento N° 4, La Victoria, Municipio J.F.R., del Estado Aragua.

Afirma al efecto la accionante que celebró con la arrendataria contratos de arrendamiento consecutivos que el último de ellos venció en fecha 02 de septiembre de 2007 y que a partir de ese momento comenzó a computarse la prórroga de un año a que se refiere el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que pasado dicho año le pidió a la inquilina la desocupación del inmueble, y esta se ha negado a realizar la entrega, no obstante afirma no ha recibido ningún pago por concepto de cánones de arrendamiento y en consecuencia exige de la inquilina el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas.

De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho, la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la demandada rechaza y contradice los hechos narrados, niega que se le haya solicitado la desocupación y afirma que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento. Y así se establece.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 4 al 12, copias certificadas de documento de acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil BRAVO SUMINISTRO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 1996, bajo el N° 87, Tomo 804-A, con últimas modificaciones de fechas 23 de octubre de 2003, bajo el N° 34, Tomo 44-A y a las de fecha 15 de Diciembre de 2005 bajo el N° 30, Tomo 91-A, el cual se encuentra debidamente protocolizado, por ende se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta la creación y registro de la sociedad mercantil que figura como accionante en el presente juicio. Y así se valora.

Cursa a los folios 13 al 26, copias certificadas de actas de asamblea celebradas por la Sociedad Mercantil BRAVO SUMINISTRO C.A., que se encuentran debidamente protocolizadas, por ende se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en las que consta las modificaciones de la sociedad mercantil que figura como accionante en el presente juicio, así como la cualidad de la representante legal de dicha empresa. Y así se valora.

Cursa a los folios 29 al 34 , copias certificadas de documento de propiedad registrado a favor de la Sociedad Mercantil BRAVO SUMINISTRO C.A., que se encuentran debidamente protocolizado en fecha 15 de agosto de 2001, quedando asentado bajo el N° 18, folios 129 al 135, Protocolo Primero, Tomo sexto, del tercer trimestre del año en curso, por ende se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en las que consta el derecho de propiedad de la sociedad mercantil que figura como accionante, respecto al inmueble objeto de la pretensión. Y así se valora.

Cursa a los folios 35 al 39 contrato de arrendamiento privado celebrado entre Bravo Suministro y los ciudadanos D.B. y R.F. sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Doña Ana, piso N° 2, apartamento N° 4, La Victoria, Municipio J.F.R., del Estado Aragua, por un período que va desde el 15 de Septiembre de 2004 hasta el 15 de Septiembre de 2005, que al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, en su oportunidad legal, surte entre las partes los mismos efectos que el documento público respecto a la declaraciones en el mismo contenidas, con lo que queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia durante dicho período. Y así se valora.

Cursa a los folios 40 al 44 contrato de arrendamiento privado celebrado entre Bravo Suministro y la ciudadana D.B. sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Doña Ana, piso N° 2, apartamento N° 4, La Victoria, Municipio J.F.R., del Estado Aragua, por un período que va desde el 15 de Septiembre de 2005 hasta el 15 de Septiembre de 2006, que al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, en su oportunidad legal, surte entre las partes los mismos efectos que el documento público respecto a la declaraciones en el mismo contenidas, con lo que queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia durante dicho período. Y así se valora.

Cursa a los folios 45 al 49 contrato de arrendamiento privado celebrado entre Bravo Suministro y la ciudadana D.B. sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Doña Ana, piso N° 2, apartamento N° 4, La Victoria, Municipio J.F.R., del Estado Aragua, por un período que va desde el 15 de Septiembre de 2006 hasta el 15 de Septiembre de 2007, que al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, en su oportunidad legal, surte entre las partes los mismos efectos que el documento público respecto a la declaraciones en el mismo contenidas, con lo que queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia durante dicho período. Y así se valora.

Cursa al folio 50 documento privado que al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, en su oportunidad legal, surte entre las partes los mismos efectos que el documento público respecto a la declaraciones en el mismo contenidas, con lo que queda demostrada la notificación realizada por la representante de la parte actora a la demandada de autos en fecha 02 de septiembre de 2007 y recibida en fecha 07 de septiembre de 2007, en la que le hace saber su deseo de no renovar el contrato. Y así se valora.

Cursa a los folios 51 al 55 copias de planillas de depósito, escrito de consignación, recibo de ingreso y boleta de notificación, que guardan relación con el expediente de consignación N° 1532 llevado por ante este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos públicos, en lo que respecta a las actuaciones del tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1369 del Código Civil como documentos privados de fecha cierta los que corresponde a las actuaciones de la parte consignante, con lo que se demuestra que la parte demandada en la presente causa procedió a consignar OCHOCIENTOS BOLÍVARES por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al 15/04 al 15/05 y 15/05 al 15/06/2009. Y así se valora.

No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.

IV

MOTIVA

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:

El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo fijo o determinado, y que una vez finalizado en fecha 15 de septiembre de 2007, la parte actora le hizo saber previa su conclusión su voluntad de no renovar el contrato motivo por el cual la accionante aduce dejó transcurrir el año de la prórroga legal y con posterioridad al vencimiento de la prórroga no recibió más cánones de arrendamiento. Por lo que al haber la accionante demandado por la vía del cumplimiento del contrato, este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.

Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.

A este respecto, es preciso enfatizar que era una carga de la parte actora demostrar su afirmación de hecho consistente en la continuidad de la relación arrendaticia desde el día 15 de Septiembre de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2007, que seguidamente se computó la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual la arrendataria debía proceder a la entrega del inmueble, cosa que no hizo la demandada de autos de forma voluntaria, motivo por el cual tuvo que accionar por la vía del cumplimiento de contrato.

Esto en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de conformidad con las pruebas aportadas se comprobó ciertamente que la accionante celebró con la arrendataria contratos de arrendamiento consecutivos que el último de ellos venció en fecha 02 de septiembre de 2007 y que a partir de ese momento comenzó a computarse la prórroga de un año a que se refiere el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, del un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Por lo que efectivamente la prórroga de la que se hizo acreedora la arrendataria era de un año y venció en fecha 15 de Septiembre de 2008.

Que en efecto quedo comprobado que la arrendadora notificó a la inquilina de su voluntad de no prorrogar y que en consecuencia pasado el tiempo de la prórroga legal debía proceder a la desocupación del inmueble, cosa que nunca hizo, sino que con posterioridad al vencimiento de la prórroga procedió a consignar por ante este mismo Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, algunos cánones de arrendamiento.

Por lo que, en definitiva la pretensión de la parte actora debe prosperar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Debiendo condenar a la demandada a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil BRAVO SUMINISTRO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 1996, bajo el N° 87, Tomo 804-A, con últimas modificaciones de fechas 23 de octubre de 2003, bajo el N° 34, Tomo 44-A y a las de fecha 15 de Diciembre de 2005 bajo el N° 30, Tomo 91-A, contra la ciudadana D.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.939, SEGUNDO: Se condena a la demandada a la entrega libre de personas y cosas y solvente en los servicios públicos del inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio Doña Ana, piso N° 2, apartamento N° 4, La Victoria, Municipio J.F.R., del Estado Aragua, TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez temporal,

Abg. C.E.C.H.

La Secretaria Accidental,

I.M.H..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m.-

La Secretaria Accidental,

I.M.H..

CCH.-

Exp. 3730-09.

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