Decisión nº 347 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de febrero de 2009, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la abogada en ejercicio R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.137, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.639.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 6 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 62, Tomo 59; contra la ciudadana Z.R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.673.620, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Jefe Civil y Secretario del entonces Municipio C.d.A., hoy Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 5 de marzo de 2009, la Secretaria deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples correspondientes a los fines de que se libren los recaudos de citación. En fecha 6 de marzo de 2009, se libraron boleta de notificación y los recaudos de citación. En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado hace constar que recibió los emolumentos y la dirección de la demandada, necesarios para practicar la citación. En la misma fecha, la apoderada judicial consigna nueva dirección de la demandada y solicita se comisione a un Juzgado del Municipio Urdaneta para realizar la citación.

En fecha 30 de marzo de 2009, se admite la reforma de la demanda.

En fecha 13 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de abril de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fines de librar los recaudos de citación. En fecha 27 de abril de 2009, se libra recaudo de citación y oficio con despacho.

En fecha 15 de julio de 2009, se reciben las resultas de la comisión; exponiendo el Alguacil del Juzgado comisionado que le fue imposible citar a la demandada por no encontrarla en el inmueble indicado, ni en los lugares aledaños del sector. En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora solicita la citación cartelaria.

En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal ordena que se libren carteles. En fecha 16 de septiembre de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de la publicación de los carteles de citación. Asimismo solicitó que fueran desglosados y agregados en actas. En la misma fecha, este Despacho ordena desglosar y agregar en actas procesales las publicaciones.

En fecha 2 de noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en el inmueble indicado por la parte actora como domicilio de la demandada.

En fecha 2 de diciembre de 2009, la parte accionante solicita a este Tribunal, nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal nombra al abogado en ejercicio C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.704.143 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, y ordena su notificación.

En fecha 19 de febrero de 2010, la parte actora solicita al Tribunal librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.

En fecha 6 de mayo se libran recaudos de citación al Defensor Ad-Litem. En fecha 28 de mayo de 2010 es citado el Defensor Ad-Litem. En fecha 7 de junio de 2010, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de que el Defensor Ad-Litem preste el juramento de ley o exponga excusa al cargo designado, en vista de la falta de cumplimiento de tal requisito.

En fecha 9 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado C.A.O.. En fecha 14 de junio de 2010, presente en este Tribunal el abogado C.O., fue juramentado como defensor Ad-Litem.

En fecha 16 de junio de 2010, la parte actora, solicita se libren los recaudos de citación al ciudadano C.O., defensor Ad-Litem.

En fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal ordena la citación del defensor Ad-Litem. En fecha 1 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. Asimismo, en fecha 6 de julio de 2010, fueron librados los recaudos de citación.

En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado C.O., defensor Ad-Litem de la demandada.

En fechas 13 de octubre de 2010 y 29 de noviembre de 2010, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano G.B.T., quien estuvo debidamente asistido, e insistió en la prosecución del proceso. Asimismo en ambas oportunidades asistió la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y en el último acto conciliatorio, estuvo presente el abogado C.O., defensor Ad-Litem de la parte demandada quien también insistió en la continuación del proceso.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano G.B.T., parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Defensor Ad-Litem presentó escrito de pruebas. En la misma fecha la parte actora presentó pruebas.

En fecha 12 de enero de 2011, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal admite las pruebas. En la misma fecha se libra despacho de pruebas.

En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 1 de febrero de 2011, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la apoderada judicial del ciudadano G.B.T., que en fecha 21 de diciembre de 1987, su representado contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio C.d.A., hoy Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana Z.R.M.P., y que de esa unión procrearon una (1) hija, de nombre ZAIGRE M.B.M., venezolana, mayor de edad, según se evidencia en acta de nacimiento que acompaña. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gilcon, calle 79E, Nº 73B-26, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde llevaron una relación armónica y feliz.

    Continua exponiendo la parte actora que desde el mes de febrero de 2004, la situación del matrimonio cambió radicalmente al verse modificada totalmente la conducta de la ciudadana Z.R.M.P., de tal modo que cuando el ciudadano G.B. llegaba del trabajo, su cónyuge estaba malhumorada, iniciando fuertes discusiones y negándose a cumplir las obligaciones derivadas del matrimonio, y pese a los múltiples intentos de familiares y amigos de disuadirla sobre la conducta asumida en el hogar, sin ningún resultado, el día 15 de octubre de 2004 se fue del inmueble que sirvió de domicilio conyugal con su, para entonces, menor hija , privando al demandante de la posibilidad de verla criarla y mantenerla, y hasta la fecha no se sabe de su paradero.

    Indica la apoderada judicial del accionante, que éste ha tratado por todos los medios de resolver la apremiante situación en que se encuentra el núcleo familiar que tenía constituido, sin haber obtenido comunicación alguna con su cónyuge.

    Por todo lo expuesto, el ciudadano G.B.T. de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana Z.R.M.P., ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana Z.R.M.P., no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio C.O., antes identificado, como defensor Ad-Litem, quien en la oportunidad contradijo la demanda en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    La apoderada judicial del demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

    - Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio, No. 881, de fecha 21 de diciembre de 1987, entre G.B.T. y Z.R.M.P., celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio C.d.A., hoy Parroquia C.d.A.d.M.M..

    - Copia fotostática de Acta de Nacimiento No. 1344, de fecha 6 de julio de 1988, de ZAIGRE M.B.M..

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:

    Invocó el merito favorable de las actas procesales.

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos O.O.M.C., A.J.R.S., A.F.C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    El ciudadano O.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.701.489, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde aproximadamente 30 años a los ciudadanos G.B.T. y Z.R.M.P.; que es cierto y le consta porque fueron vecinos y en varias ocasiones presenció discusiones en las que la demandada le gritaba a su cónyuge que se fuera de la casa o ella se iba que no lo quería y que lo mejor era el divorcio, que es cierto y le consta que el día 15 de octubre de 2004 la señora Z.R.M.P. salio en la mañana con una maleta y su hija de su casa, sin volverla a ver más por allí.

    El ciudadano A.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.452.162, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde aproximadamente 29 ó 30 años a los ciudadanos G.B.T. y Z.R.M.P.; que es cierto y le consta que los cónyuges continuamente discutían, que lo sabe porque eran vecinos y se escuchaba en voz alta que no quería que se fuera de la casa que se quería divorciar, que presenció la salida de Z.R.M.P. de su casa porque él iba saliendo de la suya y vio que llevaba una maleta e iba con su hija Zaigre y maletas y hasta la fecha no la ha visto más.

    El ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.465.309, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde aproximadamente 29 Ó 30 años a los ciudadanos G.B.T. y Z.R.M.P.; que le consta que la demandada le gritaba a su cónyuge que se fuera de la casa y que quería el divorcio, que es cierto, porque él iba saliendo para el trabajo, que el día 15 de octubre de 2004 Z.R.M.P. salio con la niña, se fue de su hogar y no ha regresado hasta la presente fecha.

    En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos no hacen referencia a detalles narrados en el libelo de demanda por el accionante, por ejemplo al incumplimiento de las obligaciones matrimoniales o las diligencias realizadas para disuadir a la demandada de que cambiara su actitud. Sin embargo, sí refieren que la accionada discutía con el demandante e incluso son contestes al exponer que expresaba querer divorciarse; más aun concuerdan los testigos en su declaración cuando se refieren al abandono que hiciera la demandada al actor; al testificar que efectivamente han sabido porque pudieron observarlo, que la ciudadana Z.R.M.P. abandonó el hogar y que no ha vuelto. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente la demandada desde el 15 de octubre de 2004 abandonó el hogar llevándose a su hija, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

    “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  2. El abandono voluntario.

    En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano G.B.T., quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

    Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana Z.R.M.P., abandonó el hogar conyugal desde octubre de 2004, exponiendo además que no ha vuelto, lo cual se traduce en abandono por parte de la demandada de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el abandono efectivamente ocurrió en el mes de octubre del año 2004, encontrándose la demandada incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.B.T. y Z.R.M.P., de conformidad con dicha causal. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano G.B.T., contra la ciudadana Z.R.M.P. con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    • DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos G.B.T. y Z.R.M.P., plenamente identificados en actas, el día 21 de diciembre del año 1987 por ante la prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    • SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiseis ( 26 ) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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