Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 25 de Octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2010-3054

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio J.B.V. y M.J.B.V., en su carácter de Defensores del ciudadano J.G.F.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó realizar una “nueva convocatoria para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 ejusdem, para el día lunes veintinueve (29) de marzo de 2010”.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 01 de Octubre de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y sus contestaciones, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin que se constate ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en el artículo 437 del citado texto normativo.

Al efecto observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo interpusieron los abogados en ejercicio J.B.V. y M.J.B.V., en su carácter de Defensores del ciudadano J.G.F.V..

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante al folio 73 de la pieza décima primera del expediente.

Destaca la Sala que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la Ley.

De tal manera que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por ende se admite conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación por parte de la abogada GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.D.M., y del abogado M.J.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se consignaron dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la nota secretarial de esta misma fecha, suscrita por el abogado L.A. secretario de esta Sala previa comunicación vía telefónica con el ciudadano E.M.M. secretario del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien informo los días de despacho transcurridos desde la fecha de su emplazamiento hasta el día en que consignaron sus respectivos escritos de contestación, tal como consta al vuelto del folio 76 de la décima primera pieza del expediente, y por consiguiente se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Febrero de 2010, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual ordenó realizar una “nueva convocatoria para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 ejusdem, para el día lunes veintinueve (29) de marzo de 2010”, en los siguientes términos:

Vista el escrito interpuesto por los profesionales del derecho M.J.B.V. y J.C. SUBERO SALAZAR, en su carácter de defensores del ciudadano J.G.F.V., por medio del cual solicita, se emita el pronunciamiento respectivo ante la solicitud efectuada por la Víctima M.A.M.. Este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

Señala la citada víctima, que en fecha 18 de noviembre de 2009, tuvo conocimiento que la Audiencia preliminar fue fijada para la fecha 25 de noviembre de 2009, evidenciándose que se convocó a dicho acto en un plazo menor a los diez días y que no le fue informado que tenía el derecho de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular o propia, todo lo cual le hizo imposible cumplir con lo pautado en el segundo párrafo del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observamos que la referida víctima se refiere a un diferimiento de la audiencia preliminar, no constando que haya sido debidamente notificada de los actos anteriores fijados por igual motivo. De manera, que la ciudadana víctima, no fue notificada con la antelación debida para el referido acto, es imposible entonces que haya podido ejercer algunas de las facultades que le confiere el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la citada norma establece un término para poder ejercer las mismas, el cual no es otro que cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, atendiendo a lo argumentado por la ciudadana M.A.M.L., considera este Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes y no lesionar el derecho de las víctimas, realizar una nueva convocatoria para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respecto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 eiusdem,. Quedando sin efecto, el auto por medio del cual se acordó fijar la respectiva audiencia preliminar por primera vez, y en consecuencia, fija para el día 29 de marzo de 2.010. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Realiza una nueva convocatoria para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 eiusdem, para el día lunes veintinueve (29) de marzo de 2.010, a las 09:00 horas de la mañana, quedando sin efecto, el auto por medio del cual se acordo fijar la respectiva audiencia preliminar.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Abril de 2.010, los Abogados en ejercicio J.B.V. y M.J.B.V., en su carácter de Defensores del ciudadano J.G.F.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Apelaron contra de la decisión dictada el 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó realizar una “nueva convocatoria para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 ejusdem, para el día lunes veintinueve (29) de marzo de 2010”, así:

Nosotros, J.B.V. y M.J.B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.216943 y V¬-8.227.967, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo los N° 29.908 y 33.166, en su lugar, procediendo en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES del ciudadano J.G.F.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.924.000, IMPUTADO en la causa que se sigue por ante ese Juzgado de Control signada con el N° 42C-2846-03, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito de seguido pasamos a INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO EMANADO DE ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2010, con motivo de la solicitud formulada por la víctima del presente p.M.A.M.L., en fecha 25 de Noviembre de 2009, por habérsele causado un gravamen irreparable a nuestro defendido con dicha decisión al violarse el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, lo cual hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprenden las siguientes actuaciones:

1°) Que en fecha 25/11/2009, la ciudadana M.A.M.L., presentó ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea declarada la Nulidad Absoluta del auto emanado del Tribunal mediante el cual se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar el 25 de noviembre de 2010, por presuntamente no haberse respetado el derecho que como víctima tenía a presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 327 Ejusdem.

2°) En fecha 25/11/2009, el Tribunal de la causa emite un auto en el cual establece: “... Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2846-03, seguida en contra de los ciudadanos C.I.F., R.J.D.M. y J.G.F.V. encontrándose presentes y notificadas todas las partes, se recibió escrito presentado por la ciudadana M.A.M.L.,….(omissis)…,Ante tal circunstancia, es imposible la celebración del acto pautado paro la presente fecha, ya que el Tribunal debe pronunciarse en relación a la solicitud antes referida. En tal sentido, se acuerda NO CELEBRAR el acto hasta tanto emitir el pronunciamiento correspondiente. Dejándose constancia que las partes presentes quedaron notificadas...”, (Negrillas del Tribunal de Control).

3°) Que en fecha 10 de Febrero de 2010, esta representación mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa el diferimiento del acto de la audiencia preliminar que había sido fijado para el día 11 de Febrero de 2010, en virtud de que dicha fijación era contraria a lo acordado por el propio Tribunal en su auto de fecha 25/11/2009, mediante el cual acordó no celebrar la audiencia preliminar hasta tanto no se emitiera el pronunciamiento correspondiente al planteamiento de nulidad realizado por la ciudadana M.A.M., pronunciamiento que fue requerido por esta representación en ese mismo diligencia,

4°) Que en fecha 26 de Febrero de 2010, fue dictado por el Tribunal de lo causo lo decisión de la cual se recurre, y que o pesar de que así lo ordena la decisión, no fueron realizadas las correspondientes notificaciones a todas las partes con interés legitimo en el proceso, como es el caso de nuestro defendido y los otros acusados en la causa.

5°) Que es en fecha 15 de Abril de 2010, cuando se produce la primera actuación procesal del imputado J.G.F.V., o de su defensa con posterioridad a la decisión recurrida, al consignar el escrito mediante el cual se incorporaron a la defensa los abogados E.C.R. y J.B.V..

Por su parte, el único aporte artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaron a las partes conforme o lo establecido en este código y lo porte infine del artículo 177 Ejusdem, establece que en los cosos de actuaciones escritos los decisiones deberán ser dictados dentro de los tres (03) días siguientes o lo solicitud formulada, circunstancias que en el presente caso no se produjeron, lo cual hacía imperativo entonces librar las notificaciones respectivas a los fines de salvaguardar los derecho al debido proceso, y la defensa de todos los partes involucradas en el proceso, y no como sucedió al dejar de notificar a los acusados, entre ellos nuestro representado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que ante lo tardío de la decisión y ante la falta de notificación expresa de la misma a esta representación por parte del Tribunal el lapso establecido en el artículo 448 de la norma adjetiva penal, para recurrir de la decisión, nació para esta representación en fecha 15 de Abril de 2010 resultando entonces tempestivo el presente recurso de apelación y así expresamente pedimos sea declarado por la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del mismo.

Igualmente, en virtud de que el presente recurso se ejerce en contra de uno decisión que en forma tácita declara con lugar la nulidad planteada por lo supuesta víctima M.A.M., en su escrito de fecha 25/11/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del presente recurso debe hacerse en ambos efectos. Y así expresamente lo solicitamos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la decisión de fecho 26 de febrero de 2010, Mediante la cual “…realizar uno nueva convocatoria para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el

Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 eiusdem, quedando sin efecto, el auto por medio del cual acordó fijar la respectiva audiencia preliminar por primera vez, y en consecuencia, fija para el 29 de marzo de 2010…

de igual forma en su parte dispositiva establece: “UNICO: Realizar una nueva convocatoria para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 eiusdem, para el día veintinueve (29) de marzo de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, quedando sin efecto, el auto por medio del cual acordó fijar la respectiva audiencia preliminar…Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión…”

Vista la decisión recurrida resulta obvias varias circunstancias: En primer lugar, se le concedió la posibilidad a una de las supuestas víctimas M.A.M.L., para que se adhiriera a la acusación presentada por el ciudadano representante del Ministerio Público, lo cual se encuentra reñido con el derecho toda vez que la génesis de la controversia es un mandato de inversión otorgado de manera mancomunada por ella y por sus padres y hermano, los cuales se encontraban debidamente notificados de la celebración del acto de la audiencia preliminar, y no ejercieron oportunamente el derecho que les consagra el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar una acusación particular propia o adherirse a la presentada por el Ministerio Público; es decir, existiendo una mancomunidad derivada el interés común en los bienes objeto de inversión reflejado en el mandato otorgado, por un principio general de derecho la notificación de cualquiera de los poderdantes era suficiente para dar por satisfecho los derechos de cualquiera de las víctimas, más aún, el legislador previendo circunstancias como la narrada señaló en el numeral 4 del artículo 119 lo siguiente: "... 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad o la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación...

(Negrillas nuestras)

De tal manera que el auto recurrido, dictado de espaldas a las normas procesales dio la posibilidad, inexistente, para que este grupo de víctimas de manera injusta adquiriesen una cualidad procesal cuya oportunidad para obtenerla ya precluído produciendo una ventaja que quebranta el principio de igualdad de las partes, el debido proceso y como veremos mas adelante el derecho a la defensa de nuestro representado.

Por otra parte y no menos importante, resulta lesivo a los derechos constitucionales de nuestro representado la falta de notificación de la decisión recurrida, pues si se toma como cierto que el Aquo, como consecuencia de haber dejado sin efecto la primera convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar (lo que ha debido hacer mediante expresa declaratoria de nulidad, lo cual no hizo), al no realizar las correspondientes notificaciones a los acusados de la causa tanto de la decisión recurrida como de la fijación contenida en ella de la nueva audiencia preliminar, se produjo no sólo una lesión al debido proceso por esta falta de notificación como ya se apuntó, sino que al renacer los lapsos y derechos de las partes que dimanan de los artículo 327 y 328 de la Ley Adjetivo Penal, los mismos no pueden ser ejercidos por la falta de notificación efectiva; así tenemos que la acusación particular propia presentada por una de las víctimas en la presente causa quedaría como no presentada, y los escritos de excepciones y pruebas presentadas por los acusados en la primera oportunidad en que se fijó la audiencia preliminar, quedarían sin ratificación oportuna, como consecuencia de dicho vicio procesal, de ahí el agravio irreparable causado por la decisión recurrida, que de manera evidente viola el derecho a la defensa no sólo de nuestro representado sino de todos los acusados del proceso.

Como último motivo de apelación, debemos señalar que la decisión recurrida no se encuentra suficiente motivada lo que de acuerdo a la jurisprudencia equivale o uno falto de motivación; en efecto, lo decisión impugnado si bien señalo en el cuerpo de su motivo y en lo dispositivo lo siguiente: "... realizar una nueva convocatoria poro lo audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos o que se refiere el artículo 328 eiusdem, quedando sin efecto, el auto por medio del cual acordó fijar lo respectivo audiencia preliminar por primero vez y en consecuencia, fijo para el día 29 de marzo de 2010...

de igual formo en su parte dispositiva establece: “UNICO: Realiza una nueva convocatoria para lo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 eiusdem, para el día veintinueve (29) de marzo de 2010, a las 09:00 horas de lo mañana, quedando sin efecto, el auto por medio del cual acordó fijar la respectiva audiencia preliminar ... " NO DECLARA EN FORMA EXPRESA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, TAMPOCO SEÑALA CUALES SON LAS GARANTIAS O LOS DERECHOS VULNERADOS A LA VICTIMA Y MENOS AÚN HACE ARGUMENTACIÓN JURIDICA O DOCTRINARIA QUE SUSTENTE LA DECISIÓN dejando de cumplir con lo preceptuado en el artículo 195 del lo Ley Adjetivo Penal que es del tenor siguiente:

" ... Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trote de cosos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente lo nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreto y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos o los que lo nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecto, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo coso, no procederá tal declaratorio por defectos insustanciales en lo formo. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren o los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratorio de nulidad.

Existe perjuicio cuando lo inobservancia de los formas procesales atento contra los posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…

Por otra parte, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que todas las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo peno de nulidad, de tal manera que la decisión recurrida es a todas luces nulo como consecuencia de su falto de motivación que o todo evento se traduce en la vulneración del derecho o lo defensa que le es insito o nuestro representado.

III

PETITORIO

Por las razones antes expuestas solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR Y que como consecuencia de dicho pronunciamiento se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida dictada en fecha 26 de febrero de 2.010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número de expediente 42C-2846-03, por ser violatoria del debido proceso, el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa que le son insitos a nuestro representado y contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en los artículos 21 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.”

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de Abril de 2.010, la abogada: GLADYMAR PRADERES C, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del ciudadano: R.J.D.M., dio contestación al Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio J.B.V. y M.J.B.V., en su carácter de Defensores del ciudadano J.G.F.V., en los siguientes términos:

GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: R.J.D.M., ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 0650-07 nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A CONTESTAR como en efecto lo hago, recurso de apelación, interpuesto por los Defensores privados Dres. J.B.V. y M.J.B.V., mediante la cual apelo de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó realizar una nueva convocatoria para la realización de la audiencia preliminar en fecha 26 febrero de 2010, respetando el lapso del articulo 328 de la ley adjetiva penal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los Defensores privados en su oportunidad presentan escrito de apelación contra la decisión del Juzgado de Control que acordó realizar una nueva convocatoria para la realización de la audiencia preliminar respetando lapsos del artículo 328 de la ley adjetiva penal, ello en el plazo a que se contrae el artículo ut supra.

Esta Defensa considera que la apelación realizada en los términos allí expresados por los profesionales de derecho antes mencionados se ajustan a derecho, en razón que efectivamente no se puede pretender que el proceso se siga retrasando por actos convalidados plenamente por la supuesta victima, ya que no es sorpresa para ella, todos y cada uno de los actos no realizados y que con suficiente antelación era del conocimiento de todas la partes, especialmente del ministerio publico quien representa los interés de la victima.

Por tanto encontrándose plenamente notificada la persona señalada como victima y no haber insistido en que se le fijara la audiencia en el plazo a que se contrae el artículo 328 de la ley adjetiva penal, considera la Defensa que la misma

CAPITULO II

DEL DERECHO

El articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los siguientes actos omissis (Negrillas de la Defensa)

Efectivamente el articulo ut supra refiere y precisa quienes son las personas legitimadas para presentar cualquiera de las facultades o cargas a que hace referencia la norma in comento.

Esta Defensa, no puede arrastrar errores convalidados por el resto de las partes, ya que a pesar que la persona referida como victima M.A.M.L., aparentemente reclama derechos vulnerados por el tribunal, no consta en autos las resultas que efectivamente avalen su petición. Por tanto al no haberse querellado ni haber presentado acusación particular no puede ser considerada parte en el proceso, sino un sujeto procesal, ya que es la fiscalía a quien le corresponde velar por los intereses de esa victima no querellada.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

El Juzgado de control acordó realizar una nueva convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar en respeto del plazo a que se contrae el artículo 328 de la ley adjetiva penal.

Debe para ello el tribunal, reunir todos los acuses de recibo a fin de verificar quienes fueron debidamente notificados y quienes no, ello a fin de subsanar tal vulneración del debido procesal, no siendo ello así en el caso de marras, ya que el tribunal no debe conformarse con lo expresado por las partes, sino constatar que ello sea así, y en este caso el requerimiento proviene de un sujeto procesal que no es parte en el proceso y que mal puede el tribunal acordarle cualquier pedimento cuando no es considerado como tal. Si bien es cierto que la victima tiene sus derechos y que estos deben ser respetados, también es cierto que la victima tiene obligaciones que debe cumplir para poder ser considerado como parte en el proceso y participar en el.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa PROCEDE A CONTESTAR como en efecto lo hago, recurso de apelación, interpuesto por los Defensores privados Dres. J.B.V. y M.J.B.V., mediante la cual apelo de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó realizar una nueva convocatoria para la realización de la audiencia preliminar en fecha 26 febrero de 2010, respetando el lapso del artículo 328 de la ley adjetiva penal

.

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN

En fecha 03 de Mayo de 2.010, la abogada: M.J.M.R., EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio J.B.V. y M.J.B.V., en su carácter de Defensores del ciudadano J.G.F.V., en los siguientes términos:

“Yo, M.J.M.R., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, siendo la oportunidad legal de conformidad con las atribuciones establecidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal de seguidas doy CONTESTACIÓN formal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados J.B.V. y M.J.B.V., en su condición de Defensores del imputado J.G.F.V., en fecha 22 de Abril de 2010.

El recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2010, emanada del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó realizar una nueva convocatoria para la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 ejusdem.

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

…Omissis…

"

Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha diecinueve (26) de Febrero de 2010, siendo interpuesto en fecha (22) de abril de dos mil diez (2.010), formal Recurso de Apelación, por parte de la defensa del imputado J.G.F.V..

Fue recibida en el Ministerio Público, la Boleta de Emplazamiento en relación con la interposición de dicho recurso, en fecha treinta (28) de Abril de dos mil diez

(2010).

Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

PROPUESTO POR LA DEFENSA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido se refiere a la decisión contenida en elauto de fecha 26 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena: "realizar una nueva convocatoria para la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 ejusdem, para el día lunes veintinueve (29) de marzo de 2.010, ( ... ) quedando sin efecto, el auto por medio del cual se acordó fijar la respectiva audiencia preliminar”

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…Omissis…

De la norma legal ante transcrita, se desprende en forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, igualmente se establece el artículo 432 ejusdem los criterios objetivos de impugnabilidad, señalando que sólo son recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos por ese Código.

En este sentido observa esta Representación Fiscal, que la defensa en su escrito de apelación no señala en forma expresa como dicho fallo le ha causado algún gravamen irreparable, y de que forma se lo produce. La recurrida, como lo señaló en forma expresa, busca garantizar el principio de igualdad de las partes y salvaguardar el derecho de la víctima

Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “…Omissis…”.

De la disposición señalada se colige que el Juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que corno se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.

Por tanto, es falso que el fallo recurrido sea lesivo de los derechos Constitucionales del imputado J.G.F.V., ya que en ningún momento se le ha cercenado la oportunidad procesal de ejercer las facultades a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se haya violado el derecho a la defensa; toda vez que el auto impugnado ordena de forma específica e inequívoca, que se convoque a la realización de la Audiencia Preliminar CON EL RESPETO DE LOS LAPSOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo tanto en ningún momento se ha puesto a la parte recurrente en estado de indefensión.

Precisado lo anterior, este Representante fiscal considera que en la sentencia impugnada no existe la vulneración constitucional alegada por los defensores privados J.B.V. y M.J.B.V., y mucho menos causa per se lesión o gravamen irreparable alguno, en consecuencia dicho recurso debe ser declarado INADMISIBLE, conforme a lo previsto en los artículo 432 y 437 del COPP, ya que no se evidencia con el fallo recurrido le pudiera causar un gravamen irreparable a su patrocinado.

CAPÍTULO II

DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE LAS PARTES Y DERECHO A LA DEFENSA POR PARTE DEL AUTO RECURRIDO

Por su parte, arguye la defensa que el auto mediante el cual se ordena la realización de una nueva convocatoria para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 eiusdem ( ... ) quedando Sin efecto, el auto por medio del cual acordó fijar la respectiva audiencia preliminar, incurre en violación del derecho al debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa del imputado J.G.F.V., en los siguientes términos:

…Omissis…

Al respecto observa esta Representación del Ministerio Público, que el auto de fecha 26 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera expresa señala lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido, el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante, siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no haya intervenido en él; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar. Tal corno lo refiere la Sentencia N° 763, de fecha 09 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Juez Cuadragésima Segunda de Primera instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto debidamente fundado de fecha 26 de febrero de 2010, observa que la víctima M.A.M., tuvo conocimiento en fecha 18 de noviembre de 2009, que la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 25 de noviembre de 2009, evidenciando que se convocó a dicho acto en un plazo menor a los cinco (05) días y que no le fue informado que tenía el derecho de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, todo lo cual le hizo imposible cumplir a la víctima con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal.

Así las cosas, observa el A quo, que no existe constancia que la víctima haya sido debidamente notificada, de los actos anteriores fijado por igual motivo, de manera que le fue imposible ejercer las facultades que le confiere el artículo 328 Ejusdem, por cuanto la citada norma establece un término para poder ejercer las mismas, el cual no es otro que cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por lo tanto, resulta alejado de toda realidad jurídica que el auto recurrido, sea un acto jurisdiccional dictado de espaldas a las normas procesales, todo lo contrario, el A quo, garantizó el derecho de la víctima a participar y ejercer las facultades procesales establecidas en la norma adjetiva pena, manteniendo de esta forma el principio de igualdad de las partes, y no pretender excluirla como ha sido la voluntad de la defensa a través de este recurso. Por lo tanto se solicita sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.G.F.V..

CAPÍTULO II

DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO

Por último, la defensa arguye que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente motivada, lo que de acuerdo a la jurisprudencia equivale a una falta de motivación, ya que a su decir el auto “no declara en forma expresa la nulidad de las actuaciones, tampoco señala cuales son las garantías a los derechos vulnerados a la víctima y menos aún hace argumentación jurídica o doctrinaria que sustente la decisión (...)

En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 048, de fecha 02 de febrero de 2000, señaló lo siguiente:

…Omissis…

En igual orden señala la Sala en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, el fallo recurrido señaló en forma expresa los fundamentos de hechos, constituidos por la falta de notificación de la ciudadana M.A.M., en calidad de víctima al acto de Audiencia Preliminar, de manera que le fue imposible ejercer las facultades que le confiere el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y a reglón seguido señala que estos hechos le impiden ejercer a la ciudadana M.A.M., sus derechos que como parte en el proceso posee y por tanto en aras de salvaguardar el principio de igualdad de las partes y de no lesionar el derecho a la víctima, específicamente los establecidos en los artículo 327 y 328 Ejusdem, ordena realizar una nueva convocatoria para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el precitado dispositivo.

En razón a lo anteriormente expuesto, considera este representante del Ministerio Público, que el auto recurrido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se evidencia en forma expresa, los hechos y los fundamentos jurídicos que le llevaron a determinar la consecuencia jurídica de ordenar se realice una nueva convocatoria a la Celebración de la Audiencia Preliminar, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328. En consecuencia dicha decisión se encuentra suficientemente motivada, por lo que solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa del imputado J.G.F.V..

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éste Representante del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados, J.B.V. y M.J.B.V., y en consecuencia CONFIRME DECISIÓN DECRETADA por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, en la causa seguida N° 42C-2846-03, en contra de los ciudadanos, J.G.F.V., R.D.M. y CARLOS ISILO FEBRES.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio J.B.V. y M.J.B.V., en su carácter de Defensores del ciudadano J.G.F.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó realizar una “nueva convocatoria para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 ejusdem, para el día lunes veintinueve (29) de marzo de 2010”.

En dicho recurso de apelación los impugnantes solicitan la nulidad absoluta de la decisión impugnada, por cuanto la misma es violatoria del debido proceso, el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo al efecto, lo siguiente:

* Que al acordar el Tribunal A quo realizar una nueva convocatoria de la audiencia preliminar para el día 29 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la posibilidad a una de las supuestas víctimas M.A.M.L., de adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, resolución que se encuentra reñida con el derecho, tomando en consideración que la génesis o el origen de la controversia es un mandato de inversión otorgado de manera mancomunada por ella, sus padres y hermano, quienes se encontraban debidamente notificados de la celebración de la audiencia preliminar y no ejercieron el derecho a presentar acusación particular propia o adherirse a la presentada por el representante del Ministerio Público, razón por la cual consideran los apelantes que existe una mancomunidad que se deriva del interés común de los bienes objeto de inversión que se encuentra reflejado en el mandato en referencia, por lo que atendiendo a un principio general de derecho la notificación de cualquiera de los poderdantes era suficiente para dar por satisfecho los derechos de cualquiera de las víctimas.

Sustenta su argumentación en la norma contenida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera víctima, entre otras a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Destacando la defensa el último párrafo de dicha disposición legal según el cual si fuesen varias las víctimas estas deberán actuar por medio de una sola representación.

* Que tal actuación contraria a las normas procesales proporcionó a las víctimas la posibilidad de adquirir una cualidad procesal cuya oportunidad para obtenerla había precluído.

* Que la falta de notificación de la resolución judicial impugnada, así como la fijación de la nueva audiencia preliminar, no solo resulta lesivo a los derechos constitucionales de su patrocinado, sino que además tal decisión trae como consecuencia el renacer de los lapsos y derechos de la partes que dimanan de los artículos 327 y 328 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales no pueden ser ejercidos precisamente por la falta de notificación denunciada, lo que trae consigo que la acusación particular propia de una de las víctimas en la presente causa quedaría como no presentada, así como los escritos de excepciones y pruebas consignados por los acusados, de allí el agravio irreparable causado por la decisión recurrida.

* Que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación al no declarar de manera expresa la nulidad de las actuaciones ni establecer cuales son las garantías o los derechos vulnerados a la víctima, al mismo tiempo que tampoco contiene argumentación jurídica que sustente su pronunciamiento, lo que se traduce en la violación de los artículos 195 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional visto los argumentos esgrimidos por la defensa y revisado las actuaciones que conforman el expediente, observa:

Consta a los folios 93 al 96 del la pieza X del expediente, escrito suscrito el 25/11/2009, por la ciudadana M.A.M.L. y sus abogadas asistentes, en el que solicitan al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la declaratoria de nulidad absoluta del auto que fijó la audiencia preliminar para el día 25 de noviembre de 2009, en virtud “de haber convocado la celebración de la audiencia preliminar para un plazo menor de diez (10) días, en abierta contravención a los dispuesto por el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”; al no indicar dicho auto de manera expresa acerca el derecho que tenía como víctima de adherirme a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia, tal como lo dispones el último aparte de la norma ut supra citada; que fue “notificada el día 19 de noviembre” y que la fecha pautada para la celebración del auto en referencia era el 25 del mismo mes y año, es decir 5 días antes, lapso en el cual se le haría imposible cumplir con lo pautado en el segundo párrafo del artículo 327 del Texto Adjetivo Penal.

Riela igualmente a los folios 151 al 152 de la pieza X del expediente, auto de fecha 26/02/2010, donde el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resuelve la solicitud formulada por la víctima M.A.M.L., en base a las consideraciones siguientes:

…la referida víctima se refiere a un diferimiento de la audiencia preliminar, no constando que haya sido debidamente notificada de los actos anteriores fijados por igual motivo. De manera, que la ciudadana víctima, no fue notificada con la antelación debida para el referido acto, es imposible entonces que haya podido ejercer algunas de las facultades que le confiere el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la citada norma establece un término para poder ejercer las mismas, el cual no es otro que cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

…considera este Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes y no lesionar el derecho de las víctimas, realizar una nueva convocatoria para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos a que se refiere el artículo 328 eiusdem, quedando sin efecto, el auto por medio del cual se acordó fijar la respectiva audiencia preliminar por primera vez, y en consecuencia, fija para el día 29 de marzo de 2010.

…emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Realiza una nueva convocatoria para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto de los lapsos procesales a que se refiere el artículo 328 eiusdem, para el día lunes veintinueve (29) de marzo de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, quedando sin efecto, el auto por medio del cual se acordó fijar la respectiva audiencia preliminar.

(Negrillas y Subrayado de la Defensa)

De lo anterior, se colige que la víctima M.A.M.L., solicitó al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la nulidad del auto que fijó la audiencia preliminar para el día 25/11/2009, en virtud que se convocó dicha audiencia sin cumplir con el plazo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; que se omitió indicarle el contenido del tercer aparte del artículo 327 del Texto Adjetivo Penal vigente; que no se le notificó con la suficiente antelación a objeto de poder adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia. Solicitud que resolvió el Tribunal de Control, el 26/02/2010, cuando dictó decisión por medio de la cual dejó sin efecto el auto que había fijado la primera audiencia preliminar en el presente proceso, ello en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes y no lesionar el derecho a la víctima.

Al respecto, cabe destacar que dicho órgano jurisdiccional dejó sin efecto un auto cuya nulidad no había sido solicitada por la víctima; De tal manera que si producto de una revisión de oficio de las actuaciones cursantes en el expediente, éste consideró pertinente revocar su propio auto dictado el 25/03/2008, al estimar que el mismo violaba o menoscaba derechos de la víctima, debió establecer en el texto de su decisión el fundamento jurídico de tal proceder, tomando en cuenta que el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una gama de posibilidades a objeto de renovar, rectificar, sanear, convalidar y anular los actos procesales, conforme a las pautas establecidas en las disposiciones legales allí referidas, ello en atención al derecho que tiene el imputado de conocer las razones de hecho y de derecho en base a las cuales el Tribunal adoptó determinada decisión, e igualmente conocer los efectos jurídicos que llevará consigo tal resolución, precisamente a objeto de garantizar el derecho a la defensa como derivación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (Sentencia N° 4.370 del 12/12/2005), siendo que tal exigencia alcanza a todas la decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Destaca igualmente este Colegiado que la mencionada Sala en sentencia N° 1.862 del 28/11/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, expresó que “uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es el de la racionalidad, lo cual implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la resolución que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que éstos deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente”.(Resaltado de esta Sala)

Conforme al criterio plasmado en las sentencias que anteceden, observa este Órgano Colegiado que en el caso bajo análisis, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión del 26 de febrero de 2010, obvió expresar el fundamento jurídico en base al cual resolvió dejar sin efecto el auto dictado el 25/03/2008, omisión que sin lugar a dudas configura el vicio de inmotivación, cuya consecuencia no es otra que la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo del fallo y la violación de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, esta Sala de la Corte de Apelaciones concluye que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho – y por ende le asiste la razón al impugnante-, ya que aquella incurrió en el vicio de inmotivación, al obviar establecer el fundamento jurídico que le sirvió de sustento para dejar sin efecto el auto dictado el 25/03/2008, lo que imposibilita el control de la legalidad del dispositivo del fallo recurrido, lo que ocasiona una flagrante vulneración de los derechos al la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.B.V. y M.J.B.V., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.F.V., contra la decisión dictada, el 26/02/2010, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se repone la causa al estado que otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud formulada por la víctima M.A.M.L., el 25/11/2009, prescindiendo del vicio aquí señalado, dejándose sin efecto todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión anulada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio J.B.V. y M.J.B.V., en su carácter de Defensores del ciudadano J.G.F.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por falta de motivación, al obviar establecer el fundamento jurídico que le sirvió de sustento para dejar sin efecto el auto dictado el 25/03/2008, lo que imposibilita el control de la legalidad del dispositivo del fallo recurrido, lo que ocasiona una flagrante vulneración de los derechos al la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada el 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se repone la causa al estado que otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie con respecto a la solicitud formulada por la víctima M.A.M.L., el 25/11/2009, prescindiendo del vicio aquí señalado, dejándose sin efecto todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión anulada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

B.A.G.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.H.R.E.J.G.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2010-3054

BAG/AHR/EJGM/LA/mfm

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