Decisión nº 156-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2004-000544

ASUNTO : VP02-R-2012-000324

DECISIÓN: Nº 156-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Junio de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.T., MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ Y J.S., actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 151-2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2012.

Ingresó la presente causa en fecha 18 de Junio de 2012 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Junio del año en curso, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencia, ejerció en fecha 18 de Abril de 2012, recurso de apelación contra la decisión Nº 151-2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Alegan en primer término la base legal en la cual fundamentan el ejercicio del recurso interpuesto, y prosiguen señalando que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., entre lo cual se encuentra lo siguiente:

(Omisis…)

La L.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…

(Omisis…)

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad

Señalan las recurrentes que el penado F.G.B.H., resultó condenado por primera vez por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito el 26 de Enero del año 2000, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, correspondiendo la ejecución de dicha sentencia al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa Nº 4E-929-00.

Indican además que en fecha 20 de Noviembre de 2002, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, le concedió al penado de actas, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la cual fue revocada por evasión del penado F.G.B.H.d.C.d.T.C., actualmente denominado Centro de Residencia Supervisada; Inspector R.A.O.C. en fecha 11 de agosto de 2003.

Manifiestan que posterior a su evasión, exactamente el 19 de Diciembre de 2003 el penado de autos es aprehendido, resultando condenado en una segunda oportunidad en fecha 15 de Julio de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, correspondiendo la Ejecución de tal sentencia al Tribunal Séptimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, según causa Nº 7E-929-04, la cual fue remitida al Tribunal Cuarto de ejecución para la respectiva acumulación de penas que procedía en el presente caso.

Arguyen las apelantes que en fecha 06 de Septiembre de 2004, el penado F.G.B.H., resultó condenado por tercera vez por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, correspondiendo la ejecución de esa sentencia al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según causa 5E-100-04, la cual también fue remitida al Tribunal Cuarto de Ejecución para la respectiva acumulación de penas.

En ese sentido, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nº 453-04 dictada en fecha 15 de Octubre de 2004, realizó cómputos con acumulación de todas las penas que fueron impuestas a hoy penado F.G.B.H., en los distintos procesos que se le siguieron al mismo, indicando que el total de la pena a cumplir dada dicha acumulación fue de VEINTE (20) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, la cual según dicho cálculo se cumple el 30 de Julio de 2018.

Expresan las accionantes que no obstante a tal situación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2012, decide conceder al ya mencionado imputado de actas, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal de L.C., inobservando que el mismo no cumplía los requisitos de ley, específicamente los establecidos en los numerales 1° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De dicha situación consideran las recurrentes que queda demostrado que el penado F.G.B.H., cometió un nuevo hecho punible, resultando sometido a un procedimiento jurisdiccional, estando en cumplimiento de la primera condena que le fue impuesta, contraviniendo lo exigido en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala una de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que reseña ese artículo, de hecho el penado resultó detenido por primera vez el 11 de Noviembre de 1999, siendo condenado el 26 de Enero de 2000 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISIEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, evidenciándose que el 20 de Noviembre de 2002 se le concede la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la cual le es revocada el 11 de Agosto de 2003, cuando es declarado como evadido del Centro de Tratamiento Comunitario, resultando aprehendido por segunda vez en fecha 19 de Diciembre de 2003, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo cual ocurrió encontrándose el penado cumpliendo la primera condena.

Resalta además que cronológicamente, su segunda aprehensión se produjo el 19 de Diciembre de 2003, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, hecho por el cual resultó condenado por segunda vez por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito; siendo el caso que estuvo procesado por encontrarse comprometida su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado, toda vez que dicho hecho ocurrió el 08 de Agosto de 2003, y del cual resultó condenado por tercera vez en fecha 06 de Septiembre de 2004.

Con respecto al incumplimiento del numeral 4to del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que no se haya efectuado la revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, indican que está demostrado que al penado F.G.B.H., le fue revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto por evadirse del Centro de Tratamiento Comunitario Inspector R.A.O.C. en fecha 11 de agosto de 2003, señalando las recurrentes que por tales razones no era procedente en el presente caso, otorgarle al penado F.G.B.H., la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, toda vez que el régimen de progresividad de la pena que persigue el sistema penitenciario venezolano pierde su propósito cuando el penado al reincidir en la actividad delictiva, burla la oportunidad que el Estado le ofrece a los procesales para su reinserción en la sociedad, a través de las formas de cumplimiento de pena que se encuentran establecidas en la Ley.

Concluyen las recurrentes solicitando que el presente Recurso sea Admitido, y en consecuencia se revoque la decisión Nº 151-12, de fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual se otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. a favor del penado F.G.B.H., a fin de que se ordene la captura y el reingreso del penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de la realización de los cómputos de pena, para que quede establecido el tiempo efectivo de cumplimiento de la pena que fue impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por las Representantes Fiscales, se desprende que el único cuestionamiento que se evidencia de la apelación de autos propuesta, es el hecho de que según decisión Nº 151-12, de fecha 28 de Marzo de 2012, dictada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se otorgó al penado F.G.B.H. la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar satisfechos los extremos que prevé la citada norma, pues el hoy penado no cumplía con el numeral 1° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula los requisitos de ley para tal procedencia.

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados por el A quo los requisitos que señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., se hizo procedente tal otorgamiento, pues de actas se desprendió el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, en fecha 11 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia de la recurrida, además de la concurrencia de los siguientes requerimientos:

  1. - Del folio treinta y dos (32) contentivo de la Carta de Conducta, en la cual se evidenció que el penado de actas demostró una conducta ejemplar, al no haber registrado sanción disciplinaria alguna; con ello el Juez de Instancia pretendió fundamentar la no comisión de otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de alguna pena, tal como lo señala el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, observando esta Alzada que dicha Carta nada tiene que ver con el hecho de la comisión de otro delito o falta distinto al que se refiere la primera sentencia que le fue impuesta al penado F.G.B.H., pues de las actas que componen la causa principal se desprenden los tres procesos penales en los cuales se vio envuelto el antes mencionado penado, con sus respectivas sentencias, todo lo cual fue acumulado por el A quo; de allí que se observe que el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, no estaba satisfecho, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la L.C. que fue otorgada.

  2. - Informe Conductual Semestral, suscrito por la Junta de Clasificación y Tratamiento de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes señalaron que el penado F.G.B.H., se encontraba APTO para la medida que fue solicitada, como fue la forma de cumplimiento de pena de L.C., con el cual el Juez de Instancia considero satisfecho el requisito del numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el interno haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad, por parte de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario.

  3. - Informe Técnico de fecha 20 de Noviembre de 2011, suscrito por tres Delegados de Prueba y un Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo, el cual reflejó un pronóstico FAVORABLE para que al penado se le concediera la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., mediante el cual el Juez A quo vio satisfecho el requisito del numeral 3° del ya mencionado artículo 500 del texto adjetivo penal, referido a la emisión de un Pronóstico de Conducta Favorable del penado.

  4. - Que no se haya producido con anterioridad la revocatoria de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual para el Juez del A quo se vio satisfecho con el informe proveniente del equipo de tratamiento psicológico, de fecha 20 de Octubre de 2011, en el cual se desprende que el hoy penado F.G.B.H. ha logrado progresividad conductual, sin presentar problemas internos, así como de valorar su Carta de Conducta Ejemplar, evidenciando esta Sala que la Instancia valoro en dos oportunidades requisitos que ya se habían tomado en cuenta para el otorgamiento de la forma de cumplimiento de L.C. y que nada tienen que ver con el hecho de la revocatoria de otra forma de cumplimiento de pena que haya sido revocada con anterioridad, por lo que, al igual que como ocurrió con el numeral 1°, el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, no estaba satisfecho, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la L.C. que fue otorgada.

    De igual manera la Instancia señaló en la recurrida que al penado de autos le fue debidamente verificada la dirección donde residiría durante el Régimen Probatorio, que el mismo tenia cumplida el lapso de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de que en el presente caso concurrían todas las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo procedente que se concediera al penado F.J.B.H. la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., razón por la que basado en el contenido del artículo 510 eiusdem el Juez A quo impuso las obligaciones pertinentes.

    En este punto observan estas Juzgadoras que el Juez A quo determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado F.G.B.H., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C..

    Ahora bien, se desprende de las actas, que en el presente caso efectivamente no se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el artículo 500, para haber concedido al penado F.G.B.H., la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., toda vez que de la decisión apelada, se evidencia que dicho ciudadano ha resultado condenado en tres oportunidades, por procedimientos penales diferentes, como fueron:

  5. - En fecha 26 de Enero del año 2000, el referido ciudadano fue condenado por primera vez, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem y artículo 278 ibidem, respectivamente, cometidos en perjuicio de H.R.M., A.R.E.P. y EL ORDEN PÚBLICO.

  6. - En fecha 15 de Julio de 2004, el penado F.G.B.H., resultó condenado por segunda vez, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y el artículos 175 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio de N.B.A.N..

  7. - Y en fecha 06 de Septiembre de 2004 fue condenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.B.H..

    Evidenciándose que los otros procesos por los cuales resultó condenado el hoy penado F.G.B.H., tuvieron lugar durante la vigencia de la imposición de la primera pena, la cual se dictó en fecha 26 de Enero del año 2000, y tuvo un quantum de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, de allí, que resulta innegable para esta Alzada que entre el año 2000 y el año 2004, no había transcurrido tal lapso, quedando determinado con ello, que no se encontraba satisfecho el primer requisito previsto en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar al antes mencionado ciudadano la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., por lo que se pregunta este Tribunal Colegiado, cómo es que el Juez de Instancia consideró la Carta de Conducta emanada del Centro Penitenciario, como el aval que llenaba tal requisito, si dicha Carta nada tiene que ver con el hecho de la existencia de procedimientos jurisdiccionales diferentes, al de la primera pena impuesta?, pues el hecho de la comisión de delitos que hayan llevado al hoy penado a nuevos procesos penales, hace que para el resulte improcedente conceder cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de las establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 09 de Septiembre de 2009.

    Debemos referirnos al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cual es el tiempo de pena que efectivamente debe cumplir el penado, mas los otros requisitos que deben concurrir para otorgar la forma de cumplimiento de pena de L.C.:

    “(Omisis…)

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  8. - Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  9. - Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

  10. - Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…

  11. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad

    (Omisis…)

    Con respecto a la L.C. como formula alternativa de cumplimiento de pena, ha establecido la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal. Las negritas y el subrayado son de esta Alzada. (Sentencia Nº 907 de fecha 14 de Mayo de 2007; Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera).

    Del mismo modo también ha establecido la m.I.J. del país lo siguiente:

    …las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas

    (Omisis…)

    De manera tal, que esta Sala no comparte el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de considerar que al otorgarle al ciudadano E.C.A. la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le estaría dando un “reconocimiento a la protección de la persona humana”, ello por el hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social.

    En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo…

    Las negritas y el subrayado son de esta Alzada. (Sentencia N° 3067 de fecha 14 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales).

    En este orden de ideas, tenemos que de la Causa original la cual fue recibida por este Tribunal Colegiado ad effectum videndi, se evidencia que riela inserto a los folios cuatrocientos cuarenta y su vuelto (440) de la segunda pieza que conforma la causa principal, decisión Nº 446-02 de fecha 20 de Noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Penal, mediante la cual fue concedida al hoy penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, forma ésta de cumplimiento de pena que según decisión Nº 359-03, de fecha 11 de Septiembre de 2003 dictada por el mismo órgano jurisdiccional, fue revocada en razón de la evasión del penado del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. “R.A.O.C.” (hoy Centro de Residencia Supervisada), lo cual trajo como consecuencia que se ordenara la captura del hoy penado y su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, quedando determinando con tal situación, que tampoco se encuentra satisfecho el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 500 del código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual se refiere a:

    (Omisis…)

  12. - Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Vuelve a formularse esta Alzada la misma interrogante que se planteo en el punto anterior, cuando tampoco se cumplió con el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 500 in comento, como es que la Instancia dio valor al contenido del Informe Técnico, en cuanto al perfil psicológico del penado, así como a la Carta de Conducta Ejemplar emanada del Centro Penitenciario, si dichos asuntos nada tienen que ver con el contenido del numeral 4° del artículo 500 del texto adjetivo penal?

    Observa con preocupación este Tribunal Colegiado, que se convaliden por parte de la Instancia, asuntos que nada tienen que ver con los requisitos taxativos que señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que en el se regulan, pues el mismo enunciado normativo expresa que deben concurrir cada uno de dichos supuestos.

    Con respecto a tal situación, y al no cumplimiento de los requisitos previstos establecidos en los numerales 1° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    “(Omisis…)

    El Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretendan acogerse a dichos procedimientos.

    El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar la l.c. para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre otras las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 supra mencionado, las cuales se refieren por una parte a “que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio” y la otra a “que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    (Omisis…)

    Situación distinta se presenta cuando el legislador consagra ciertas medidas -como las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal- para privar de ciertos beneficios aquel individuo reincidente. No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino de una fórmula para tratar de controlar a aquel individuo que aun siendo castigado una vez, ha cometido nuevamente un hecho delictual merecedor de una nueva condena.

    Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado los resultados que se esperan.

    Asimismo, debe resaltarse que otro de los motivos a las restricciones o limitantes al otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 4 del artículo 501 eiusdem, es el fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado depositó en él, al otorgarle una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, la cual no cumplió. De forma tal, que existe la presunción de que dicho individuo pueda incumplir nuevamente la medida que le ha sido acordada.

    En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que nos son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 3.466 del 11 de octubre de 2005, expresó:

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.

    Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual continua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad. “En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.466 del 11 de octubre de 2005, anteriormente referida). Las negritas son de la Sala. (Sentencia N° 1464 del 28 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales).

    Del fallo antes transcrito se desprende cual es la razón de ser de la exigencia o cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., de allí que su no cumplimiento o convalidación con asuntos distintos a los que prevé el texto adjetivo penal para tal dictamen, sea contrario a derecho, por cuanto no era procedente conceder la forma de cumplimiento de pena de L.C. al penado F.G.B.H., en virtud de no llenar los extremos de ley para tal fin, además que si bien es cierto el referido penado reflejó una conducta ejemplar dentro del sitio de reclusión, así como unos informes favorables, no es menos cierto que su conducta extra muros refleja su no resocialización ni reinserción a la sociedad, por lo que independientemente de su buen comportamiento como recluso, no puede obviar esta alzada, en apego a lo establecido por la m.i.j. de la República, que el otorgamiento de tal fórmula pone en riesgo la paz social, la cual puede verse en detrimento, dada las distintas conductas delictuales en las que se ha visto envuelto el hoy penado, las cuales han llevado al desarrollo de tres procesos penales distintos, habiendo todos concluido con la imposición de las penas respectivas por parte de los Tribunales de Instancia correspondientes.

    En conclusión, es evidente para estas Juzgadoras que el penado de autos, no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 1° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera de manera incuestionable que le asiste la razón a las recurrentes, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C..

    Razones éstas, que hacen concluir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no encontrándose llenos los extremos de ley, relativos a los numerales 1° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. al hoy penado F.G.B.H., se produjo en contravención a las normas de aplicabilidad al caso, así como a las políticas de humanización penitenciaria, las cuales han sido desarrolladas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de allí que resulte ajustado a derecho y justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, a cargo de las profesionales del Derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE; SE REVOCA la decisión Nº 151-12, de fecha 28 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. al penado F.G.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 479 eiusdem; en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado, tal formula alternativa de cumplimiento de pena, pues el mismo no cumplió específicamente con los numerales 1° y 4° del referido artículo 500 del texto adjetivo penal; y ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del ingreso del penado F.G.B.H., en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fue acumulada en su oportunidad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CALIFICADO. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, a cargo de las profesionales del Derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión Nº 151-2012, de fecha 28 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. al penado F.G.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 479 eiusdem; en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado tal formula alternativa de cumplimiento de pena, pues el mismo no cumplió específicamente con los numerales 1° y 4° del referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del ingreso del penado F.G.B.H., en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fue acumulada en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CALIFICADO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Juez de Apelación/Presidenta

Dra. S.C.D.P. Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 156-12, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

SCdP/ng.-

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