Decisión nº 1C-13.746-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Enero de 2.011

200º y 151º

CAUSA N° 1C-13746-10

Revisada como ha sido las actuaciones relacionadas con el numero 1C-13746-10, seguida contra el ciudadano BRAVO WUSESCHES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.621.796, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y tomando en consideración que la audiencia de presentación del mismo ocurrió el 11 de Diciembre de 2010, en la cual se decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso a los fines de presentar acto conclusivo vencía el 25 de Enero de 2011, en virtud de la prorroga que le fuere concedida al Ministerio Público, constándose que en fecha 23-01-11, presentare acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.M. RECHIDEL TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 21.171.403, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y a favor del ciudadano BRAVO WUSESCHES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.621.796, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:

En fecha 11-12-2010, en Audiencia de Presentación del ciudadano BRAVO WUSESCHES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.621.796, este Tribunal con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Que en fecha 10-01-2011, le fue concedido al Ministerio Público una prorroga de quince (15) días adicionales, teniéndose como fecha de finalización de dicha lapso el 25-01-2011.

Que en fecha 25-01-2011, el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.M. RECHIDEL TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 21.171.403, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y a favor del ciudadano BRAVO WUSESCHES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.621.796, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la solicitud de tal medida en lo siguiente: “…que garanticen que el mismo no evadirá para sustentar el presente proceso, al no contar el Ministerio Público con elementos suficientes para sustentar hasta la presente fecha una acusación en su contra, debiéndose profundizar con la presente investigación para establecer las responsabilidades a que haya lugar, para lo cual necesariamente el Tribunal debe acordar la división de la continencia de la causa, expidiéndose copias certificadas de la causa in comento a los fines de continuar con la investigación, que dada su complejidad no se logro en virtud del tiempo otorgado por el legislador, la compilación de todos aquellos elementos probatorios que nos conllevarían a la emisión de actos conclusivos a favor o en contra del resto de las personas señaladas en la presente causa…”

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 lo siguiente:

omissis

... Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San J. deC.R.” establece:

omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa que el plazo de treinta (30) días siguientes, mas la prorroga de quince (15) días concedida al Ministerio Público feneció; lapso por el cual se puede tener detenida a una personas después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, y visto que el Ministerio Público, en lugar de emitir acto conclusivo al respecto, antes de la fecha antes mencionada, como partidario de buena fe, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo que este Tribunal de Control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 250 sexto aparte y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” así como el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R. y se impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 8° concatenado este ultimo con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto no menor de salario mínimo nacional cada uno. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa privada, y en consecuencia considerando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BRAVO WUSESCHES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 10.621.796, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 8° concatenado este ultimo con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto no menor de salario mínimo nacional cada uno. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado y cumplida como sea la fianza se decretará la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 250 de la citada disposición legal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACY LUGO

Causa N° 1C-13746-10.

EMBL..-

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