Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3305-11

PARTE ACTORA: BRAVO F.Y.R., titular de la cédula de

identidad número V- 14.720.734

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ETCHEVERS & RAMOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy martes veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2.011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3305-11, que por COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN, ha incoado la ciudadana BRAVO F.Y.R., en contra de la sociedad mercantil GRUPO ETCHEVERS & RAMOS, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana BRAVO F.Y.R., antes identificada, representada por la abogada LIGMAR M.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459; igualmente se hicieron presentes los abogados A.E.G.G. y J.E.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 32.672, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de un convenimiento, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.470,60), en virtud de los conceptos demandados a saber: pago de bono de alimentación correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2011. El monto ofrecido será cancelado el día dos (02) de diciembre de 2011 ante la secretaría de este Tribunal en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante acompañada de su representación judicial acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión al concepto de bono de alimentación correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2011, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda que sufragará por concepto de bono de alimentación generado en dichos meses. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la parte accionante acompañada de su representación judicial, con la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO ETCHEVERS & RAMOS, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago convenido. Asimismo se ordena la entrega a ambas partes de los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes manifiestan haber recibido los mismos en este acto. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre de dos mil once (2011) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. A.J.A.P. EL SECRETARIO

LA PARTE DEMANDANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

KSA/AA/ksa

Exp. N° 3.305-11

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