Decisión nº WP01-R-2014-000351 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2014

204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003291

RECURSO: WP01-R-2014-000351

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B. ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria en fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado B.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.337.074, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.C., USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en este sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada A.B. ARREAZA GIL, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera que la presente causa siga por la vía ordinaria, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos; toda vez que se desprende de las actas procesales que no hay testigo al momento en que supuestamente robaron a la ciudadana M.C., siendo que se evidencia de la declaración del ciudadano Barreto Jesús, supuesto testigo que él se encontraba en su apartamento y solo escucho unos gritos. Además al momento de la detención de mi defendido y de la revisión corporal del mismo los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de otra persona de las cuales supuestamente se encontraban aglomeradas en el sitio, que pudiera dar fe que se le haya incautado algún objeto, de interés criminalístico que lo (sic) involucrara a mi defendido en el supuesto robo. En este mismo orden de ideas ciudadana juez solicito a favor de mi defendido se le acuerde medida Cautelar sustitutiva (sic) de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que se pueden asegurar las resultas del proceso con mi defendido en Libertad, y esta amparado por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, contenidas en el artículo (sic) 8 y 9 del texto Adjetivo Penal…El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo (sic) debidamente reglamentado en la constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en (sic) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p., evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236 y (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano B.A.J.M., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en el estado Vargas..Esta defensa considera, sin ánimo de querer admitir responsabilidad de mi representado, que las circunstancias de modo y lugar de los hechos encuadran dentro de una de las formas inacabadas de delito como lo es la Frustración ya que se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se inflingió un perjuicio material, ni se causo daño físico a personas alguna al momento de la comisión del hecho…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA SUSTITUYAN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL ORDINAL (Sic) 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL CIUDADANO B.A.J.M., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial en fecha 21 de mayo de 2014 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 3 al 7 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 29 al 34 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Mayo de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado B.A.J.M., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, encabezamiento, del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem...

Cursante a los folios 29 y 34 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, por cuanto no existen testigos del momento en que sucedió el hecho ilícito de robo, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera que las circunstancias de modo y lugar de los hechos encuadran dentro de una de las formas inacabadas de delito como Frustrado, ya que los objetos materiales del delito fueron recuperados, es por ello que solicitó se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano B.A.J.M. y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 ejusdem.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano B.A.J.M., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO. previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 en su encabezamiento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, siendo el delito más grave el primero de los mencionados, que prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 19/05/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo de 2014, suscrita por el oficial de policía MELENDEZ CHRISTIAN, adscrito a la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...Que siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana del día de hoy lunes 19-05-14, momentos en los cuales nos encontrábamos en la dirección de la brigada Motorizada y ciclística de la policía (sic) del estado Vargas, ubicada en el sector de Guaracarumbo, de la referida parroquia, logramos visualizar adyacente a dicha dirección policial, específicamente en las inmediaciones de la unidad educativa A.R., una gran cantidad de personas aglomeradas, motivo por el cual procedimos acercarnos al lugar a verificar la situación, una vez en el sitio, logramos observar que la multitud de personas poseían retenido a un ciudadano, con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestido con una franelilla de color negra y un pantalón jeans de color azul, el cual a simple vista se le notaban múltiples heridas, por lo que de inmediato procedo a quitarle al ciudadano a la multitud y resguardarlo dentro de la unidad policial, para evitar más agresiones hacia el mismo, por parte de esta multitud, consecutivamente procedo a calmar a dicha aglomeración de personas, los cuales indicaban que dicho ciudadano es descrito (sic) que había despojado de sus pertenencias a una ciudadana residente del lugar y vociferaban en voz alta que estaban cansado (sic) de este ciudadano, ya que el mismo al parecer tenían varios días aplicando robos en el sector, indicándome de igual manera estos ciudadanos que despojaron al ciudadano retenido de lo siguiente: Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color gris con naranja, marca NIKE, el cual dentro del morral se incautó lo siguiente: Un (01) facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color negro, el cual posee en la parte del cañón y empuñadura adhesivo de color blanco, de igual manera se incautó una (01) pulsera femenina elaborada en material sintético con adornos tipo piedras decorativas de color negro y plateado y la cantidad de trescientos bolívares (300bs), de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: tres (03) billetes de cien bolívares (l00bs) con los siguientes seriales; C59064966, G01395597, F01999936. Acto seguido se apersonó una ciudadana quien se identificó como: CACERES DE C.M.D.C., de 52 años de edad…quien nos indicó que a escasos minutos fue víctima de un robo, lo (sic) cual reconoció lo incautado como de su propiedad y a su vez reconociendo al ciudadano retenido como su presunto agresor, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a este ciudadano que poseíamos en la unidad radio patrullera, identificándonos con nuestras credenciales como funcionarios policiales del Estado Vargas, indicándole el motivo de nuestra presencia, aplicándole así la retención preventiva…seguidamente se apersona otro ciudadano quien se identificó como: BARRETO VERGARA J.D., de 30 años de edad…quien indicó haber presenciado cuando el ciudadano retenido despojo de sus pertenencias a la ciudadana agraviada y fue el que alertó a los vecinos del hecho que se estaba cometiendo, consecutivamente y en vista de que la multitud de personas aún persistían en una actitud hostil en contra del ciudadano retenido, procedo a trasladar al ciudadano retenido, a la ciudadana agraviada al ciudadano testigo, hasta la dirección policial de la brigada motoriza.d.G., una vez allí, procedo a indicarle al ciudadano retenido que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-259 ROJAS HECTOR, que le efectuara dicha inspección…mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, todo en presencia de la ciudadana agraviada y el ciudadano testigo, procediendo el funcionario policial con dicha inspección al ciudadano antes descrito, una vez culminada, me informo el referido oficial haber (sic) no haberle logrado incautar ningún objeto de interés criminalístico, luego le indicó a este ciudadano retenido si el morral antes descrito es de su pertenencia, el cual me indicó que sí, quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como; l.-E.E.E.C.N. (sic), DE 22 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO. Seguidamente y en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra de este ciudadano retenido se hace presumir que el mismo, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplico la aprehensión al ciudadano en cuestión imponiéndolo de sus derechos constitucionales…en ese sentido procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en macuto (sic), pasando primeramente por el Centro de Diagnóstico Integral (CDI), ubicado Guaracarumbo, de la parroquia Urimare, ya que el ciudadano aprehendido presentaba múltiples escoriaciones (sic) en diferente partes de su cuerpo, heridas ocasionadas por la multitud de personas que lo retuvieron primeramente, cuando cometió el hecho, siendo atendido por el grupo médico de guardia, el doctor L.A., quien emitió constancia médica. Posteriormente al llegar a la dirección de posteriormente procedí a comunicarme con la sala situacional de la policía (sic) del estado Vargas, indicándole sobre todo lo ocurrido, no pudiendo verificarlo por el sistema integral de información Policial (S.I.I.P.0.L.) ya que el mismo se encuentra indocumentado. "Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. YULIMIR VASQUEZ, fiscal 12° (sic) del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y la detención del ciudadano, indicando la representación fiscal, que le practicara al ciudadano aprehendido en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, la evaluación médico legal y las reseñas ( R9, R13) y verificar mismo en el sistema del (SAIME), para que luego sea presentado el día de mañana 20-05-14, a primera hora ante el circuito judicial penal dl (sic) estado Vargas. Se le realizo las respectivas entrevistas a la ciudadana víctima del robo, y al ciudadano testigo, así mismo se realizara las cadenas de custodia de lo incautado, para la continuación de la investigación. Cabe destacar que el ciudadano aprehendido fue llevado hasta el SAIME, lugar donde se logró dar con los datos filiatorios verdaderos del ciudadano en cuestión, siendo su identidad verdadera la siguiente: B.A.J. MONTANO, DE 22 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDADA (sic) N° 22.337.074, logrando observar atreves (sic) de estos resultados el sistema del SAIME, que el ciudadano aprehendido indico sus datos filiatorios falsos, por lo que procediendo a comunicarme nuevamente con la sala situacional de la policía del estado vargas (sic), la cual me sirvió de enlace con el sistema integral de información policial (SIIPOL), para la verificación del ciudadano en cuestión, comunicándome así con el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIDO, oficial encargado de dicho sistema, quien me indico a los pocos minutos el referido oficial, que el ciudadano aprehendido presenta la siguiente solicitudes: la primera por el Juzgado Primero de Juicio del Estado Vargas, según expediente WP01-P-1013-000005, N° de oficio 156-2014, de fecha 30/01/2014, tipo de delito no indica, requerimiento dejar solicitado, la segunda por el tribunal segundo de juicio (sic) del estado Vargas, según expediente VP01-P-2011-001135, N° de oficio 0737-2014, de fecha 16/04/2013, tipo de delito no indica, requerimiento dejar solicitado...

    Cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA de fecha 19 de Mayo de 2014, suscrita por el oficial de policía MELENDEZ CHRISTIAN, adscrito a la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...es el caso que a eso de las 12:20 horas de la tarde, cuando me encontraba en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-259 ROJAS HECTOR…en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, lugar donde me encontraba realizando las diligencias de un procedimiento donde aprehendí a un ciudadano por el delito de robo y quien se encontraba indocumentado para el momento, el cual dicho ciudadano indicó verbalmente sus datos personales siendo estos los siguientes; E.E.E.C.N., de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, seguidamente al culminar con las actuaciones policiales, le hago conocimiento del procedimiento a la Dra. YULIMIR VASQUEZ, fiscal duodécima 12° (sic), del ministerio público del estado vagras (sic), a quien le indiqué de lo sucedido, la cual dicha (sic) representación fiscal me ordeno practicar las siguientes diligencias al ciudadano aprehendido: efectuarle las reseñas correspondientes (R9, R13), efectuarle la evaluación médico legal, y por último que trasladara a dicho imputado hasta el sistema del SAIME, para corroborar sus datos personales, diligencias que cumplí a cabalidad, donde al efectuarle la diligencia en el sistema del SAIME, el sistema arrojó que el ciudadano aprehendido no corresponde con los datos que había indicado, quedando identificado este ciudadano según los datos dados por el sistemas del SAIME, como: B.A.J. MONTANO, DE 22 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDADA (sic) N° 22.337.074, seguidamente me dispuse a verificar estos datos por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Posteriormente por información vía radiofónica, por parte del operador SIIPOL de servicio, Oficial Jefe (PEV) Amas Pulido Dennys, dicho ciudadano presenta las siguientes solicitudes; la primera por el Juzgado primero De juicio Del (sic) Estado Vargas, según expediente WP01-P-2013-000005, N° de oficio 156-2014, de fecha 30/01/2014, tipo de delito no indica, requerimiento dejar solicitado, la segunda por el tribunal segundo de juicio (sic) del estado Vargas, según expediente WP01-P-2011-001135, N° de oficio 0737-2014, de fecha 16/04/2013, tipo de delito no indica, requerimiento dejar solicitado; en ese sentido, se procedió a tomar nota y plasmar la presente diligencia en acta...

    Cursante al folio 14 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Mayo de 2014, rendida por la ciudadana CACERES MIRIAN ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    “…Hoy 19-05-2014, eran como las 09:15 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en urimare (sic), en el sector de Guacararumbo. Acababa de salir de consulta médica estaba en el cardiólogo, ya cuando iba camino a mi casa frente al liceo A.R., veo un muchacho, delgado, de piel morena, cabello negro, pantalón azul y una franelilla negra y en la espalda un morral gris oscuro con naranja que va caminando por un muro y de repente brinca y se me coloca al lado, y me dice que “le de todo” amenazándome con una pistola negra comenzó halarme mi bolsito, yo soy muy nerviosa y lo que hice fue entregarle lo primero que pude, le di una pulsera que llevaba puesta y trescientos bolívares luego me hala nuevamente el bolsito pero en eso yo comienzo a gritar “me están robando, ayúdenme” yo vivo hay en ese mismo sector y varias (sic) vecinos que estaban cerca corrieron para auxiliarme. El muchacho que me estaba robando al ver que venían varias personas arrancó a correr hacia arriba, pero varios muchachos y otras personas se le pegaron atrás también corriendo y lo agarraron más arriba en ese momento que lo agarraron comenzaron a golpearlo entre todos. Minutos después llegaron los funcionarios y evitaron que lo siguieran golpeando y hablaron con los vecinos y conmigo que debíamos acompañarlo hasta esta oficina para formular la denuncia y los vecinos para que dieran su testimonio de lo ocurrido. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTA POR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: Diga Usted ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: —“hoy (sic) 19-05-2014, eran como las 09:15 horas de la mañana aproximadamente, al frente del liceo A.R. parroquia Urimare Estado Vargas” PREGUNTA N° 02 -Diga Usted, -¿Puede indicar las características fisonómicas de los ciudadanos que agredieron al funcionario de la Policía del estado Vargas? CONTESTO: — "delgado (sic), de piel morena, cabello negro, pantalón, azul y franelilla negra” -PREGUNTA N° 03: -Diga Usted, -¿Si ha visto alguna vez a este ciudadano en esa comunidad? CONTESTO: no (sic), primera vez que lo veo PREGUNTA N° 04: -Diga Usted, -¿Qué le robo el ciudadano? CONTESTO: -"me (sic) dijo que le diera todo, pero yo asustada le di una pulserita y trecientos bolívares” PREGUNTA N° 05: -Diga usted, ¿si el ciudadano que la robo se encontraban bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes? CONTESTO: "no (sic) se decirle si estaba drogado estaba muy asustada”. PREGUNTA N° 06: ¿diga (sic) usted Quien (sic) se encontraba presente para el momento? CONTESTÓ: varias (sic) personas de la comunidad, que fueron los que lo agarraron y le dieron hasta golpes. PREGUNTA N° 07 Desea agregar algo más? — CONTESTÓ: "no (sic) Es todo…” Cursante al folio 16 y su vto., del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Mayo de 2014, rendida por el ciudadano BARRETO JESUS ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …siendo el día 19 de mayo del año en curso aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa en guaracarumbo (sic) bloque N#9, cuando de repente escucho unos grito salí a la parte de afuera y me percaté que era mi vecina "MIRIAN" que un muchacho la estaba robando salí corriendo con otros vecino ayudarla y él trató de corre y lo tratamos de agarra (sic) y se nos escapó empecé a gritar agárrelo agárrelo (sic) otro vecino lo agarró más adelante donde él se (sic) forcejeó contra todos donde se calló (sic) al piso y el mismo se dio un golpe en la cabeza contra el piso hay lo retuvimos hasta que llegó la comisión policial. Fue cuando llegaron los funcionarios al momento y nos prestó la colaboración y nos trajo hasta la sede de macuto (sic). Es todo…

    Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 19 de Mayo de 2014, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, que deja constancia de la siguiente evidencias física colectadas:

    1. “…Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color gris con naranja, marca NIKE, una (01) pulsera femenina elaborada en material sintético con adornos tipo piedras decorativas de color negro y plateado…” Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencias.

    2. “…Un (01) facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color negro el cual posee en la parte del cañón y empuñadura adhesivo de color banco…” Cursante al folio 23 del cuaderno de incidencias.

    3. “…la cantidad de trescientos bolívares (300bs), de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera, tres (03) billetes de cien bolívares (100bs) con los siguientes seriales; C59064966, G01395597, F01999936…” Cursante al folio 24 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Mayo de 2014, se evidencia que el ciudadano B.A.J.M. se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 19/05/2014 a las 09:15 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana M.C. se encontraba transitando por el sector de Guacararumbo, frente al liceo A.R., camino a su residencia cuando observa a un ciudadano, delgado de piel morena, cabello negro, pantalón azul y una franelilla negra, quien portaba en la espalda un morral de color gris oscuro y naranja, quien la abordó y haciendo uso de un facsímil de pistola bajo amenazas, le exigió que le hiciera entrega de sus pertenencias, por lo que ésta una pulsera que poseía y trescientos bolívares, siendo que el sujeto le seguía halando el bolsito que cargaba, por lo que en ese momento la víctima comenzó a gritar y vecinos del sector se percataron de la situación, por lo que salen en su auxilio, momento en el que el sujeto huye del lugar, pero es perseguido y capturado por dichos vecinos, quienes al momento de llegar la comisión policial le hacen entrega de un bolso que éste portaban donde incautaron un arma tipo facsímil, una pulsera y trescientos bolívares, objetos estos que aparecen reflejados en las actas de cadena de custodia que cursan en la incidencia, hechos estos narrados por la víctima M.C., quien manifestó reconocer al sujeto aprehendido como la persona que momentos antes la había amenazado con y arma y la había despojado de su pulsera y 300 bolívares y corroborados por la declaración del ciudadano J.B., quien expuso que se percató cuando un sujeto estaba robando a la ciudadana antes nombrada y con el acta policial que cursa a los folios 12 y 13 de la incidencia, donde consta que un sujeto fue aprehendido por cuanto fue perseguido por la poblada y le fue incautado un bolso en el cual tenía un facsímil de arma, una pulsera y trescientos bolívares, por lo que se cumplen así los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pero por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO, por cuanto el arma utilizada era un fácil y no resulta idónea para causar la muerte de una persona y fueron recuperados todos los objetos de los cuales fue despojada la víctima y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en los hechos de su defendido, ya que el testigo J.B. manifiesta que vio cuando a su vecina la estaba robando un muchacho.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiéndose tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un perjuicio material, ni se causo daño físico a persona alguna al momento de la comisión del primero de los hechos mencionados, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, evidenciándose igualmente que al ciudadano B.A.J.M. se le imputó adicionalmente la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ilícito este que tiene atribuida una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, por lo que en virtud de la concurrencia de delitos y la mala conducta predelictual que presenta el referido imputado, ya que en fecha 28/04/2011, esta Órgano Colegiado conoció el recurso Nº WP01-R-2011-000161, en el cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, no opera el criterio que mantiene esta alzada, en cuanto a que en este tipo de delito inacabado procede la imposición de una medida menos gravosas y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/05/2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano B.A.J.M., al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN NATE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, este Órgano Colegiado advierte que el imputado no tiene el deber de manifestar su verdadera identidad, en razón de que éste esta siendo detenido, como en el caso de autos, cometiendo un delito flagrante y, en estas circunstancias es deber del Ministerio Público a través de los órganos de investigaciones penales constatar la verdadera identidad de las personas que son aprehendidas para evitar en un futuro males mayores, tal y como ocurrió en el caso de marras que efectivamente verificaron su verdadera identidad; en consecuencia consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/05/2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano B.A.J.M., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mencionado ciudadano en lo que respecta a este delito.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  6. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21/05/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado B.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.337.074, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose así en cuanto al iter criminis del primero de los delitos referidos.

  7. - REVOCA la decisión dictada en fecha 21/05/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado B.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.337.074, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, ello por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mencionado ciudadano en lo que respecta a este delito.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    ASUNTO: WP01-R-2014-000351

    RMG/RCR/LEMI/MG/Jesús.-

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