Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003701

ASUNTO : NP01-P-2010-003701

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 12-08-2010, este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. R.S., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos B.D.V.V.M., titular de la cédula de identidad N° 20.420.919, y solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de M.Ñ.Y., titular de la cédula de identidad N° 6.078.711 (quienes se encontraban asistidos por su Defensor Privado, Abg. F.G.) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CAPITULO II

Admitida TOTALMENTE la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS. Se deja constancia que la ADMISION fue total, por considerar quien aquí decide que con respecto a la ciudadana M.Ñ.Y., era procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado B.D.V.V.M.d. manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

El mencionado ciudadano B.D.V.V.M., admitió su participación en los hechos sucedidos el 12 de MAYO de 2010 a las 08:30 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 1 y 2 de esa misma fecha; Acta de Allanamiento de fecha 12-05-2010, la declaración de los ciudadanos E.A.P.C., J.A.P.A., la experticia Química 624 y la Inspección Técnica 2444, evidenciándose que lo incautado resultó ser CINCO (05) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos de Cocaína Base tipo Crack, y TREINTA (30) GRAMOS de COCAINA BASE TIPO CRACK, por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

Como quiera entonces que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, establece una pena de 04 a 06 años de prisión, debe partirse del término mínimo, es decir de 04 años y a tal término se le rebaja 1/3 de la pena, lo que da un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir el acusado de autos B.D.V.V.M., titular de la cédula de identidad N° 20.420.919. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE CONDENA al ciudadano B.D.V.V.M., titular de la cédula de identidad N° 20.420.919, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por este, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En cuanto a la situación jurídica del acusado B.D.V.V.M., este Tribunal DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en razón de la pena que se impuso.-

Y con respecto a ÑURCA YUMILE MARTINEZ, se decretó LA L.P. de la misma.-

Regístrese y déjese copia y remítase una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg. E.A..-

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