Sentencia nº 847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nro. 0131/2013 del 14 de febrero de 2013, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos B.X.G.C., J.M.R., L.E.R.G., D.A.S.M., Y.J.G.S. y L.J.G.G., titulares de las cédulas de identidad números 20.897.333, 20.068.188, 22.294.140, 17.175.027, 21.370.307 y 21.602.716, respectivamente, asistidos por sus defensores privados, abogados R.L.B. y N.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.740 y 132.069 respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada mediante el procedimiento de admisión de hechos, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se les condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado y robo de vehículo automotor.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2012, por el abogado R.L.B..

El 1 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 El 17 de noviembre de 2011, los ya identificados accionantes interpusieron acción de amparo en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los quejosos, denunciando de esta manera la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde alegaron, entre otras cosas:

Que, el proceso penal seguido en su contra  “…por el desmedido empeño de la Jueza M.G.N.R., en el ejercicio de su cargo de Jueza Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se violentaron flagrantemente y conculcaron nuestros derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 46, numerales 1° y 2°, que establecen (…)”

Que, la presente acción de amparo relativa a la decisión “…dictada en la Audiencia preliminar de fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), (…) y por una supuesta admisión de hechos, cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los agraviados estamos privados de nuestra libertad personal y el agraviante es una jueza a cargo de un Tribunal de Control de un Circuito Judicial Penal de la República Bolivariana de Venezuela, que actuando fuera de su competencia, entendido el concepto como abuso de poder, cuya actuación consiste en haber admitido como válido el acto conclusivo del Ministerio Público, sin verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, siendo un acto lesivo de expresos derechos constitucionales como son el Debido proceso, el de la defensa, y la tutela judicial efectiva por cuanto no se nos permitió la evacuación de nuestras pruebas y no se ha demostrado que estuviéramos incursos o cometido delito alguno, razón por la cual dicha conducta de la jueza agraviante, que además utilizando en esa audiencia preliminar su poder de coacción, manifestándonos que si no admitíamos los hechos la condena que nos impondría el tribunal de juicio sería de diecisiete (17) años, nos hizo incurrir en un error o un falso supuesto de tener un pronóstico negativo de ser sentenciados por el Tribunal de Juicio con una pena mayor, siendo lo contrario, esto obedeció a que aceptáramos admitir unos hechos que no fueron cometidos por nosotros ni probados por la representación de la vindicta pública, en franca violación de nuestros derechos constitucionales..”.

II DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 23 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“...Así las cosas, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Alzada que los accionantes intentan la presente acción de amparo en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó Sentencia Condenatoria, por procedimiento por admisión de hechos, a los acusados B.G.C., J.M.R., L.E.R.G., D.A.S.M., Y.J.G.S. y L.J.G.G. (actualmente penados); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en grado de frustración; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal GP01-P-2011-1819, publicada dicha sentencia en fecha 17 de octubre de 2011; en virtud de haberse celebrado audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2011.

En este contexto, este Colegiado (sic) considera oportuno señalar que se realizó una revisión a la citada decisión consignada por los accionantes, siendo que de la misma se evidencia que efectivamente en fecha 17 de octubre de 2011 la Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ  a los hoy accionantes, B.G.C., J.M.R., L.E.R.G., D.A.S.M., Y.J.G.S. y L.J.G.G.; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de frustración; así como a las penas accesorias de ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que dicha decisión se emitió dentro del lapso de ley; considerando la a quo, en fecha 31 de octubre de 2011 ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso, para la respectiva ejecución de la sentencia.

Lo cual permite observar a esta alzada, que evidentemente la Juez de Control, ha actuado en el ámbito de su competencia, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se constata que dicho pronunciamiento no vulneró Derechos y Garantías Constitucionales, pues realizó los trámites correspondientes (verificación de lapsos) tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, previa realización del trámite correspondiente a la remisión del asunto al Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes no ejercieron recurso alguno en contra de la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad; siendo por lo tanto, necesario concluir que en el presente caso no se verifica violación de Derecho Constitucional alguno, menos aún cuando al quedar firme la citada decisión, dentro del lapso de ley, se remitió el asunto principal al Tribunal que se encargaría de la ejecución de la sentencia y respectivo cómputo de pena a los citados ciudadanos; tal como se verifica en las actuaciones.

Ahora bien, aprecia esta Sala, que los accionantes, mal pueden procurar con la interposición de la demanda de amparo bajo examen, pretender que el Tribunal de Alzada admita, tramite y declare con lugar el amparo constitucional, como medio supletorio de recurso de apelación, que no ejercieron en su oportunidad las partes, contra la sentencia condenatoria definitivamente firme; en el asusto principal el cual se ventiló ante el Tribunal de Control, no obstante que se aprecia de las actuaciones, que la Juez A quo, dentro de su competencia garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes.  Y así se decide.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPOCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos B.X.G.C., J.M.R., L.E.R.G., D.A.S.M., Y.J.G.S. y L.J.G.G., quienes actualmente son penados, en el asunto principal GP01-P-2011-1819, asistidos por los profesionales del derecho, R.L.B. y N.A.S., en su condición de Defensores Privados; identificados ut supra, por la presunta violación de los derechos constitucionales, como debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber dictada Sentencia Condenatoria, por procedimiento de admisión de los hechos, al cual se acogieron los accionantes antes citados; y publicada en fecha 17 de octubre de 2011, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; quedando definitivamente firme dicha sentencia, remitiéndose en su oportunidad al Tribunal de Ejecución, a los fines del ejecútese de sentencia y respectivos cómputos.  Y así se decide.

III DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 23 de noviembre de 2011, la cual conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional ejercida por los ya identificados accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin se observa, que la pretensión de amparo fue decidida mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes en esa misma fecha.

De igual manera, se evidencia en actas actuación por parte de los abogados N.A.S. y R.L.B., los cuales presentaron diligencia mediante la cual hicieron del conocimiento del tribunal que sus defendidos habían sido debidamente notificados de la decisión del a-quo constitucional el 21 de diciembre de 2011.

Asimismo, consta en el expediente, que el abogado defensor R.L.B. hoy recurrente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia aludida el 9 de enero de 2012.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:

 “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de este fallo).

Bajo el marco normativo citado y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala considera pertinente señalar que los accionantes disponían del aludido lapso de tres (3) días para la interposición del recurso de apelación en este procedimiento de amparo.

Así las cosas, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a..

Por consiguiente, esta Sala considera que dado que el hoy recurrente fue notificado de manera tácita de la sentencia, mediante la diligencia que presentó el 21 de diciembre de 2011, tal y como consta actas y en el cómputo remitido a los efectos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el lapso de apelación comenzó a computarse desde el día jueves 22 hasta el lunes 26 de diciembre de 2011, siendo éste el tercer y último día hábil para presentar el recurso correspondiente. En consecuencia, al haber sido interpuesto el recurso de apelación diez (10) días después de fenecido dicho lapso, el 9 de enero de 2012, este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible y firme la decisión recurrida. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por el abogado R.L.B., actuando como defensor privado de los ciudadanos B.X.G.C., J.M.R., L.E.R.G., D.A.S.M., Y.J.G.S. y L.J.G.G., contra decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos ciudadanos.

  2. - FIRME la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

   El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                        Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 13-0265

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