Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004018

ASUNTO: RP11-P-2008-004018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en el día de hoy (14 de octubre de 2008), a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado M.G.B.V.; encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. J.M.M., el imputado, M.G.B.V., y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. S.K.; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano M.G.B.V., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de I.N.F.. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse y ser M.G.B.V., venezolano, de estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-05-58, titular de Cédula de Identidad N° 5.983.609, de profesión u oficio chofer, hijo de E.B. y M.V., y domiciliado en Guara 1, Calle Progreso, Casa S/N, cerca del cementerio y de la policía, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien declaró:

Yo iba para Puerto La Cruz y me acosté, y cuando me despierto de madrugada prendí mi carro para buscar a mi hija menor de edad para ir al colegio y cuando le estoy reclamando la mamá me golpeó y se me fue encima y la tuve que agarrar por el cabello pero no le di con ningún tubo; es todo.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal; alegó lo siguiente:

Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, solicitud esta que hago toda vez que la víctima manifiesta haber sido golpeada con un tubo y del informe médico se refleja que no hay lesiones algunas, y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. J.M.M., en contra del ciudadano M.G.B.V., a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de I.N.F.; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/10/2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado M.G.B.V. como autor del mismo, los cuales se evidencian de:

PRIMERO

Actuación Policial, cursante al folio 3, de fecha 13/10/2008, suscrita por los funcionarios R.J.O. y A.B., adscritos a la Región Policial N° 3 de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: me encontraba efectuando patrullaje , cuando en la calle el progreso se me acercó la adolescente I.M.B.F., de 17 años de edad, y manifestó que su papá estaba golpeando a su mamá de inmediato me trasladé hacia la residencia….avisté a un ciudadano que se disponía a salir de la vivienda procedí a identificarlo,..se me acercó la ciudadana I.M.F.B., quien manifestó que su concubino la había golpeado con un tubo y me hace entrega del tubo como evidencia procedo entonces a trasladar al ciudadano a la unidad…quedando detenido e identificado como M.G.B.V..

SEGUNDO

Acta de entrevista, de fecha 13/10/2008, cursante al folio 6, rendida ante la Región Policial N° 3 de esta ciudad, por la ciudadana I.N.F.B., quien manifestó: “Yo salí de la casa para la fiesta del pilar y cuando regresé encontré a mi concubino de nombre M.G.B.V., parado en la puerta esperando comenzó a reclamar el por qué llegamos a esa hora y golpeó a mi hija I.M.B.F., con un tubo luego me agarró a mi por los cabellos y me pegaba de la mesa después de pegarnos el se fue para el fondo…”

TERCERA

Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 13/10/2008, cursante al folio 8, decretadas por el órgano receptor de la denuncia (Región Policial N° 3), en la cual decretan a favor de la víctima las medidas previstas en el artículo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

CUARTO

Acta De Entrevista cursante al folio 11, de fecha 13/10/2008, rendida por la ciudadana I.M.B.F., mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo salí con mi mamá para el Pilar, para fiesta cuando regresamos a la casa estaba mi papá parado en la ventana, luego abrió la puerta y nosotras entramos y mi papá le dio con un tubo a mi mamá luego yo me metí y me dio a mi también con el tubo, luego agarró a mi mamá por los cabellos y me metí por el medio para que no golpeara más a mi mamá ambos se insultaban, yo le quité el tubo y salí a buscar a la policía….”

QUINTO

Reconocimiento N° 408, de fecha 13/10/2008, cursante al folio 16, suscrito por los expertos WOLFGAN RODRÍGUEZ Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , sub Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a un segmento de tubo.

SEXTO

Reconocimiento Médico Legal N° 1973, de fecha 13/10/2008, suscrito por el experto Dr D.R., practicado a la víctima ciudadana I.N.F.B..

En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, cada cuarenta y cinco (45) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; y la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado M.G.B.V., venezolano, de estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-05-58, titular de Cédula de Identidad N° 5.983.609, de profesión u oficio chofer, hijo de E.B. y M.V., y domiciliado en Guara 1, Calle Progreso, Casa S/N, cerca del cementerio y de la policía, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, cada cuarenta y cinco (45) días; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de I.N.F.. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías Sosa

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