Decisión nº 249 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001123

ASUNTO : NP01-R-2010-000037

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 13 de Febrero del 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-001123, seguido a los Ciudadanos: D.E.J.M. y A.A.B.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 19.161.909 y 19.939-399, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos S.G. y P.C.M.T..

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 23 de Febrero de 2010, los Abogados N.B.R. y A.L., Defensores Privados de los Imputados D.E.J.M. y A.A.B.F., de conformidad con los ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y, en fecha 10-03-2010 se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo admitida en fecha 12-03-2010. Se abocó la abg. A.N., en fecha 12-04-2010, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la abg. F.M., una vez recibidas las boletas de notificación y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En 13 de Febrero del 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-001123, seguido a los Ciudadanos: D.E.J.M. y A.A.B.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos S.G. y P.C.M.T., emitió los siguientes pronunciamientos:

Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: D.E.J.M. y A.A.B.F., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de S.G. y P.C.M.T., asimismo solicitó se decrete la aprehensión Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, se sigan la reglas del Procedimiento Ordinario. La defensa por su parte solicitó LA L. inmediata de sus representados por cuanto a momento de su detención no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico y solicitó copias simples de las actuaciones. Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones: Corre inserta al folio 02 Acta policial de fecha 10-02-10, donde el Cabo Primero J.H., adscrito a la Policía del estado deja constancia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde estando de servicio en labores de patrullaje recibieron un llamado via radio indicando que en restaurante El Oeste, ubicado en la carrera 06, antigua Bermudez, adyacente al Circuito Judicial penal, estaban robando y que se fugaron en una camioneta Eco Sport, color azul, placa AFM-77N, que se trasladaron al lugar, se entrevistaron con los ciudadanos S.G. Y P.C.M. victimas, indicando que dos ciudadanos portando armas de fuego entraron al negocio y les robaron de la cartera 600 bolívares fuertes, reloj, que dieron un recorrido, y recibieron un llamado nuevamente vía radio informando que el vehículo antes mencionado se trasladaba por la avenida Orinoco,, que se trasladaron a la dirección aportada por la centralista y por el semáforo de la juncal y Orinoco le dieron voz de alto a los ciudadanos que tripulaban el mismo, los revisaron, sin encontrarles nada de interés criminalístico, quedando identificados como D.J. y A.B., y el vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Eco Sport, color Azul, Tipo Sport – Wagon, placas AFH77N, serial de carrocería 8XDFE16F568A28132. Corre inserta al folio 05 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, realizada al ciudadano S.J.G., quien indica, que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, se encontraba en el restaurante EL OESTE, de un amigo de nombre P.M., cuando dos ciudadanos le dijeron que era un atraco y que le entregaran la cartera y 600 bolívares fuertes y a su amigo el reloj, luego se fueron que el fue hacia la parte de afuera y uno de los dos ciudadanos se encontraba afuera y le dijo que se detuviera y en eso venían dos ciudadanos en una moto se bajaron y los dos ciudadanos que los robaron se montaron en la moto y los ciudadanos que se bajaron de la moto se montaron en una camioneta modelo Eco Sport, color Azul y se fueron, después de haber pasado 20 minutos, varios policías le notificaron que habían detenido a los ciudadanos que cometieron el robo. Corre inserta al folio 06, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, de fecha 10-02-10, realizada al ciudadano P.C.M.T., quien expuso, que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde del dia miércoles 10-02-10, el se encontraba en el restaurante de nombre EL OESTE, con un amigo de nombre S.G., cuando dos ciudadanos les dijeron que era un atraco y que le entregaran el dinero, la cartera, que él le entregó el reloj y su amigo la cartera y 600,00 bolívares fuertes, que a los 20 minutos varios policías le notificaron que habían detenido a los ciudadanos que cometieron el robo. Corre inserta al folio 09 de las actuaciones INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 11-02-10, realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color Azul, placas AFH-77N. Corre inserta al folio 15 Inspección Técnica Policial realizada al lugar de la detención de los imputados del suceso que resultó ser ABIERTO. Corre inserta al folio 17 EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR realizada a el vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WGON, COLOR AZUL, PLACAS AFH-77N. Corre inserta al folio 30, 31 y 32 RECONOCIMIETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada al ciudadano D.E.J., donde es reconocido por la víctima Muñoz Tirado Pedro en el N° 2 como la persona que lo apuntó con el arma. Corre inserta al folio 33, 34 y 36 RECONOCIMIETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada al ciudadano D.E.J., donde es reconocido por la víctima S.J.G.Z. en el N° 4 como quien le sacó la pistola. Corre inserta al folio 36, 37 y 38 RECONOCIMIETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada al ciudadano A.B., donde es reconocido por la víctima Muñoz Tirado Pedro en el N° 2 como la persona que estaba sentado afuera como custodiando al otro, que le apuntó fue el otro, que el lo vio mas distante pero que era él. En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión del los imputados de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ello por cuanto fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho delictivo cuya autoría material se les atribuye. Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de S.G. y P.C.M.T., lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse del Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados D.E.J.M. y A.A.B.F., que fueron las personas que presuntamente que el día 10-02-10, entraron al restaurante El Oeste y que uno de ellos específicamente el ciudadano D.E.J.A. con un arma de fuego a las victimas y las despojó de la cartera 600,00 bolívares fuertes y un reloj, mientras el ciudadano A.A.B.F. custodiaba la entrada del restaurante, para luego huir a bordo de una camioneta Eco Sport, lo cual se desprende del contenido del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados; las entrevistas rendidas por las víctimas, y el reconocimiento en rueda de individuos que se les realizada a los imputados donde ambas victimas reconocen al ciudadano D.E.J.M. como la persona que las apuntó con el arma de fuego y una de las víctimas específicamente el ciudadano pedroC.M. reconoció al ciudadano A.A.B. como la persona que estaba afuera como custodiando al otro, siendo estos suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el delito imputado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra de los ciudadanos D.E.J.M. y A.A.B.F., por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva a los ciudadanos: D.E.J.M. y A.A.B.F. de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de L.I. realizada por la defensa alegando, esta se NIEGA por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: D.E.J.M., Venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 17-07-1.989, indocumentado, sin embargo dijo ser titular de la cédula de identidad N°. V-19.161.909, Estado Civil soltero, hijo de G.M. (V) y de E.J. (V), Estudiante, natural de el sombrero Estado guarico, domiciliado en: en el Tigre, Calle 06, del sector Las Chaguaramas, Calle N°. 52, Estado Anzoátegui y A.A.B.F., Venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 10-04-1.989, titular de la cédula de identidad N°. V-19.939.399, Estado Civil soltero, hijo de M.F. (V) y de ANGEL BOADA (V), COMERCIANTE, natural de El tigre Estdo Anzoátegui, domiciliado en: en el Tigre, Calle 06, del sector Las Chaguaramas, Estado Anzoátegui, Casa N°. 33, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de S.G. y P.C.M.T., por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Penal del Estado Monagas, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem…

(Sic)

II

DEL RECURSO

De esta decisión apelaron los Abogados N.B.R. y A.L., Defensores Privados de los Imputados D.E.J.M. y A.A.B.F., alegando que:

“Nosotros, N.B.R. y ARQUIMEDES LEZAMA…OMISSIS…,actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: D.E.J.M. y A.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.161.909 y 19.939.399, respectivamente, y de este domicilio; acusados en la causa seguida por ante este digno Tribunal, signada con el Nº NP01-P-2010-001123 y siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACION en la presente causa, de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), a tales efectos ocurrimos muy respetuosamente, haciéndolo en la forma siguiente: CAPITULO I. DE LA DECISION RECURRIDA. APELAMOS de la decisión dictada en fecha 13 de febrero del año 2010, por el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Monagas, mediante el cual se mantuvo la privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros defendidos, a los prenombrados ciudadanos D.E.J.M. y A.A.B.F., ya plenamente identificados; a quienes se les sigue proceso penal que se ventila en la causa principal Nº NP01-P-2010-001123, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos S.G. y P.C.M.T.. Ahora BIEN, HONORABLES Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, el Juez a quo, no toma en cuenta para nada lo estipulado por la norma penal adjetiva señalada en el articulo 447 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al no fundamentar fehacientemente la decisión a que se le hace referencia. Se limito expresamente el ciudadano Juez, a mencionar únicamente, que se les mantenía la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a nuestros defendidos, por haber sido encontrados en las inmediaciones de la avenida Orinoco con Juncal de esta ciudad de Maturín, por los funcionarios policiales, en un vehiculo Eco Sport, de color azul, placas AFH-77N, asimismo fundamenta su decisión, en tres (3) actas, que cursan a los folios que cinco (5) realizada al ciudadano S.J.G., en acta de entrevista realizada al ciudadano P.C.M.T., inserta al folio seis (06); EN ACTA INSERTA AL FOLIO 09 de inspección realizada al vehiculo, en acta realizada al lugar de los hechos, inserta al folio 15; en experticia realizada al vehiculo, y en actas insertas a los folios 30, 31 y 32 de reconocimientos en rueda de individuos realizadas al ciudadano D.E.T.J., y en actas 33, 34 y 36 de reconocimientos por la victima S.J.G., en acta de reconocimiento realizada al ciudadano A.B., por la victima Muñoz Tirado, insertas a los folios 36, 37 y 38. CAPÌTULO II. PUNTO CONCRETO DE LA DECISION CONTRA LA QUE SE RECURRE. En fecha trece (13) de Febrero del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción judicial del Estado Monagas, decreto se mantuviera la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos D.E.J.M. y A.A.B.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal. Es evidente que, nuestros defendidos en la causa que se ventila, por ante este Juzgado Quinto en función de Control, en la cual se les decreto se les mantuviera la medida en referencia, carece totalmente de motivación, por estimar que han participado en la comisión del delito que sen les atribuye de parte del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio publico. A tal criterio le hacemos la referencia siguiente: Dispone el articulo 250 del COPP, acerca de los requisitos para la procedencia de la Privación judicial Preventiva de libertad…omissis…que el legislador venezolano, dispuso la debida fundamentaciòn o motivación del auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo además exigente en cuanto a las circunstancias que hacen precedentes cumplir con este aspecto tan relevante (FUN-DA-MEN-TA-CION), lo que quiere decir que, el Juez debe ser diligente, presuroso, acucioso, movido por un deseo vehemente en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del COPP, los cuales en su decisión solo hace referencia de lo mencionados artículos de una manera simbólica. De modo, que refiriéndonos a los citados artículos de la Ley penal adjetiva, a todas y cada una de las medidas de coerción personal, previstas en los señalados artículos in comento, señalo en el articulo 246 y 173, ambos inclusive del COPP, que aquellas deben ser decretadas “Mediante resolución Judicial fundada y auto fundado…” Hechos estos que de la decisión recurrida carece de toda fundamentaciòn y motivación, como lo podrán apreciar. (Negrillas Mías). Nuestros defendidos, tantas veces mencionados (D.E.J.M. y A.A.B.F.), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, al observar minuciosamente la decisión recurrida acá, nos percatamos que el ciudadano Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir en la decisión recurrida, no analizó, ni fundamento de hecho las circunstancias de las actas procesales, para decretar se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de nuestros defendidos; y solo se limito a señalar que “No hay dudas del que el delito de Robo Agravado está plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción, ¿Cuáles?, se pregunta esta defensa; cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y que además merece una pena restrictiva de libertad…, y que además de la revisión de las actas se desprende que existen elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los autores o participes del delito antes mencionado”. Claro esta que no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestre que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado el juez como conclusión, una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente los elementos traídos a los autos, y sin precisar los datos personales de los imputados, mucho menos, la enunciación de los hechos que se les atribuyen, por lo que es así, una decisión arbitraria, caprichosa, temeraria, por estar inmotivada, por cuanto para el momento de sus detenciones respectivas, no se les decomiso, ningún elemento de interés criminalistico, como lo manifestó esta defensa técnica, y tal como lo corrobora lo inserto al folio dos del Acta policial, realizada por el funcionario policial J.H., al realizársele la correspondiente revisión corporal y la correspondiente experticia realizada al vehiculo en el que transitaban nuestros defendidos, el cual igualmente no se localizó ningún elemento de interés criminalistico. Fundamento igualmente su decisión en los reconocimientos en rueda de individuos realizadas a nuestros defendidos, y que como pueden observar Ciudadanos Magistrados, uno de nuestros defendidos (A.A.B.) No fue reconocido por la victima S.J.G., esto tampoco tomo en cuenta el Ciudadano Juez Quinto en funciones de Control. Por los motivos señalados Up-supra, que es el Ciudadano Juez Quinto en Función de Control, se extralimito incorrectamente, pues es evidente que no hizo un análisis fàctico de los presupuestos que lo motivaron, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246 y 254 del Código orgánico Procesal Penal, que prevén la obligación que tiene los Jueces de Fundamentar sus decisiones, en atención a un análisis fáctico de las circunstancias que rodearon o rodean el caso en estudio, por lo que considero, que la referida decisión carece de fundamento o Motivación seria que justifique su procedencia. Aunado a las circunstancias antes mencionadas, el ciudadano Juez quinto en función de control de este circuito judicial penal, les decreta se mantuviera la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, como lo es de hacer notar que esta defensa en la correspondiente audiencia preliminar, solicito la libertad inmediata de nuestros defendidos por cuanto para el momento de su detención no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico ni a ellos ni a la experticia realizada en el vehiculo en el que ellos ocupaban. CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA IMPUGANCION. El presente recurso de apelación tiene su apoyo en el numeral 4º del articulo 447 del COPP…omissis… En efecto el agravio causado a mis asistidos por la actuación judicial desplegada por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia Penal en función de control deriva de las siguientes razones: PRIMERO: El tribunal Primero de primera instancia en función de control declara que fundamenta su decisión, la cual he hecho referencia y destaca.” En la revisión de actas procesales, que hace mención simbólicamente, como anteriormente , lo señale, no fundamentando tal decisión de manera contundente, se limita el ciudadano Juez, ha de hacer mención y acreditarle un delito a mis defendidos que no cometieron, omitiendo claramente el ciudadano Juez, que del análisis de la causa in comento, no tomo los elementos que benefician a mis asistidos, no tomo en cuenta que en contra de mis asistidos no EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; y que considera esta parte, no solamente una violación al debido proceso contemplado en el articulo 1 del COPP, sino también consagrado en el articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Lo que es menester señalar, es que cuando el ciudadano Juez de la causa que nos ocupa, decreta una medida privativa de libertad, hace caso omiso a lo que se desprende del contenido del articulo 254 del COPP, ya que el legislador venezolano dispuso la debida fundamentaciòn o motivación del Auto que decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo este exigente en cuanto a las circunstancias que hacen procedente cumplir con ese aspecto tan relevante (FUNDAMENTACION), lo que quiere decir que el ciudadano juez, debe ser acucioso en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del articulo 250, en relación con el 251, ambos inclusive del COPP, aunado a ello el comentario realizado al articulo 253 del COPP, al cual ya le he hecho referencia. SEGUNDO: De igual manera se observa que de la decisión de marras, el ciudadano juez, se limito igualmente a imputarle a mis defendidos (D.E.J.M. y A.A.B.F.), plenamente identificados, el delito contemplado en el articulo 458, del Código Penal vigente, siendo que ,os que entraron a robar en el restorán el Oeste llegaron en una moto y se fueron en su moto, y nada consiguieron a nuestros defendidos al momento de su detención, ni al vehiculo ocupado por ellos, tal y como se desprende del ya tantas veces mencionado folio dos (2) de la causa que nos acupa. Solamente fundamenta su decisión en un reconocimiento en rueda de individuos, donde se aprecia evidentemente que uno de mis defendidos no fue reconocido por una de las victimas, y que la otra victima de manera dudosa lo reconoce, dejando una grandiosa duda en contra del mismo de su participación en la comisión del hecho punible que se le pretende involucrar, aunado a ello obsérvese Ciudadanos Magistrados que las características de los reconocedores realizadas a los imputados al momento de la realización de dicho afecto, no coinciden en ningún momento con las de nuestros defendidos, por lo que igualmente impugnamos de NULIDAD dicho acto de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS. PRIMERO: A los fines de sustentar el presente Recurso Apelatorio, consigno como elementos probatorios COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES de la decisión recurrida en cincuenta (50) folios útiles; manifestándole a la Honorable Corte de Apelaciones que acompañare el presente escrito las Copias Certificadas una vez que sean acordadas y entregadas por el Tribunal respectivo. PETITORIO. Pido que el presente recurso de apelación sea admitido, por esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia sea declarada LA NULIDADA ABSOLUTA de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, la Nulidad absoluta del Acto de reconocimiento en Rueda de Individuos y la Libertad de nuestros defendidos, ciudadanos D.E.J.M. y A.A.B. FARFAN…”(SIC)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por los Abogados N.B.R. y A.L., Defensores Privados de los Imputados D.E.J.M. y A.A.B.F., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001123; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

MOTIVOS DE APELACION:

Que se limitó expresamente el ciudadano Juez, a mencionar únicamente, que se les mantenía la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a sus defendidos, por haber sido encontrados en las inmediaciones de la avenida Orinoco con Juncal de esta ciudad de Maturín, por los funcionarios policiales, en un veículo Eco Sport, de color azul, placas AFH-77N.

Que la medida decretada por el Juzgado Quinto en función de Control, carece totalmente de motivación, que en tal sentido dispone el articulo 250 del COPP, acerca de los requisitos para la procedencia de la Privación judicial Preventiva de libertad…omissis…que el legislador venezolano, dispuso la debida fundamentaciòn o motivación del auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, que solo hace referencia en su decisión de que se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales del articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del COPP, haciendo referencia de manera simbólica. De modo, que refiriéndonos a los citados artículos de la Ley penal adjetiva, a todas y cada una de las medidas de coerción personal, previstas en los señalados artículos in comento, señalo en el artículo 246 y 173, ambos inclusive del COPP, que aquellas deben ser decretadas mediante resolución fundada y auto fundado, de lo que carece la decisión recurrida, por no existir análisis, ni fundamento de hecho en las circunstancias de las actas procesales, para decretar que se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de sus defendidos; y solo se limitó a señalar que “No hay dudas que el delito de Robo Agravado está plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción, ¿Cuáles?, se pregunta la defensa, que no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestren que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado el juez como conclusión, una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente los elementos traídos a los autos, y sin precisar los datos personales de los imputados, mucho menos, la enunciación de los hechos que se les atribuyen, por lo que es así, una decisión arbitraria, caprichosa, temeraria, por estar inmotivada, por cuanto para el momento de sus detenciones respectivas, no se les decomiso, ningún elemento de interés criminalistico, como lo manifestó esta defensa técnica, y tal como lo corrobora lo inserto al folio dos del Acta policial, realizada por el funcionario policial J.H., al realizársele la correspondiente revisión corporal y la correspondiente experticia realizada al vehiculo en el que transitaban, el cual igualmente no se localizó ningún elemento de interés criminalistico.

Lo que es menester señalar, que cuando el ciudadano Juez de la causa que nos ocupa, decreta una medida privativa de libertad, hace caso omiso a lo que se desprende del contenido del articulo 254 del COPP, ya que el legislador venezolano dispuso la debida fundamentaciòn o motivación del Auto que decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo este exigente en cuanto a las circunstancias que hacen procedente cumplir con ese aspecto tan relevante (FUNDAMENTACION), lo que quiere decir que el ciudadano juez, debe ser acucioso en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del articulo 250, en relación con el 251, ambos inclusive del COPP, aunado a ello el comentario realizado al articulo 253 del COPP, al cual ya le he hecho referencia.

Que fundamenta su decisión en un reconocimiento en rueda de individuos, donde se aprecia evidentemente que uno de mis defendidos no fue reconocido por una de las víctimas, y que la otra víctima de manera dudosa lo reconoce, dejando duda en contra del mismo en su participación en la comisión del hecho punible que se le pretende involucrar, aunado a ello las características de los reconocedores realizadas a los imputados al momento de la realización de dicho reconocimiento, no coinciden en ningún momento con las de nuestros defendidos, por lo que igualmente impugnamos de NULIDAD dicho acto de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Que sea declarado CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia sea declarada LA NULIDADA ABSOLUTA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el extenso argumento recursivo expuesto por los recurrentes, esta Corte extrajo los punto en concreto de apelación para resolverlos de la siguiente manera, arguyen que la a-quo no fundamentó la decisión, limitándose a mencionar únicamente que se mantenía la medida de privación de libertad de los imputados, por haberse localizado en las inmediaciones de la avenida Orinoco con Juncal de esta ciudad, en un vehículo eco sport, color azul, placas AAI-77U, fundamentando la decisión solo en tres actas, por lo que para estos, no hubo motivación alguna en los extremos exigidos y previstos en el artículo 250 en relación con el artículo 251, 252 y 253 del COPP, haciendo solo referencia de estos artículos de manera simbólica en la decisión lo que resulta violatorio del debido proceso; que además no hubo análisis ni fundamento de hecho de las circunstancias de las actas procesales para decretar que se mantuviera la medida privativa de libertad, limitándose a señalar que no hay duda que el delito de Robo Agravado esta plenamente demostrado apareciendo serios elementos de convicción; preguntándose el recurrente cuales, toda vez que para ellos no existe ese análisis concatenado de los elementos concurrentes de dichas actas. Ahora bien, luego de analizar este argumento, se revisó la decisión objetada y las actas de investigación constantes en copias certificadas en el presente asunto, pudiendo esta Corte de Apelaciones estimar que escapa la razón de los recurrentes, cuando denuncian inmotivación en la recurrida, y en este sentido basta apreciar el siguiente extracto del fallo cursante a los folios 44 al 50 de la presente incidencia:

.... Corre inserta al folio 02 Acta policial de fecha 10-02-10, donde el Cabo Primero J.H., adscrito a la Policía del estado deja constancia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde estando de servicio en labores de patrullaje recibieron un llamado via radio indicando que en restaurante El Oeste, ubicado en la carrera 06, antigua Bermudez, adyacente al Circuito Judicial penal, estaban robando y que se fugaron en una camioneta Eco Sport, color azul, placa AFM-77N, que se trasladaron al lugar, se entrevistaron con los ciudadanos S.G. Y P.C.M. victimas, indicando que dos ciudadanos portando armas de fuego entraron al negocio y les robaron de la cartera 600 bolívares fuertes, reloj, que dieron un recorrido, y recibieron un llamado nuevamente vía radio informando que el vehículo antes mencionado se trasladaba por la avenida Orinoco,, que se trasladaron a la dirección aportada por la centralista y por el semáforo de la juncal y Orinoco le dieron voz de alto a los ciudadanos que tripulaban el mismo, los revisaron, sin encontrarles nada de interés criminalístico, quedando identificados como D.J. y A.B., y el vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Eco Sport, color Azul, Tipo Sport – Wagon, placas AFH77N, serial de carrocería 8XDFE16F568A28132. Corre inserta al folio 05 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, realizada al ciudadano S.J.G., quien indica, que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, se encontraba en el restaurante EL OESTE, de un amigo de nombre P.M., cuando dos ciudadanos le dijeron que era un atraco y que le entregaran la cartera y 600 bolívares fuertes y a su amigo el reloj, luego se fueron que el fue hacia la parte de afuera y uno de los dos ciudadanos se encontraba afuera y le dijo que se detuviera y en eso venían dos ciudadanos en una moto se bajaron y los dos ciudadanos que los robaron se montaron en la moto y los ciudadanos que se bajaron de la moto se montaron en una camioneta modelo Eco Sport, color Azul y se fueron, después de haber pasado 20 minutos, varios policías le notificaron que habían detenido a los ciudadanos que cometieron el robo. Corre inserta al folio 06, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, de fecha 10-02-10, realizada al ciudadano P.C.M.T., quien expuso, que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde del dia miércoles 10-02-10, el se encontraba en el restaurante de nombre EL OESTE, con un amigo de nombre S.G., cuando dos ciudadanos les dijeron que era un atraco y que le entregaran el dinero, la cartera, que él le entregó el reloj y su amigo la cartera y 600,00 bolívares fuertes, que a los 20 minutos varios policías le notificaron que habían detenido a los ciudadanos que cometieron el robo. Corre inserta al folio 09 de las actuaciones INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 11-02-10, realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color Azul, placas AFH-77N. Corre inserta al folio 15 Inspección Técnica Policial realizada al lugar de la detención de los imputados del suceso que resultó ser ABIERTO. Corre inserta al folio 17 EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR realizada a el vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WGON, COLOR AZUL, PLACAS AFH-77N. Corre inserta al folio 30, 31 y 32 RECONOCIMIETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada al ciudadano D.E.J., donde es reconocido por la víctima Muñoz Tirado Pedro en el N° 2 como la persona que lo apuntó con el arma. Corre inserta al folio 33, 34 y 36 RECONOCIMIETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada al ciudadano D.E.J., donde es reconocido por la víctima S.J.G.Z. en el N° 4 como quien le sacó la pistola. Corre inserta al folio 36, 37 y 38 RECONOCIMIETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada al ciudadano A.B., donde es reconocido por la víctima Muñoz Tirado Pedro en el N° 2 como la persona que estaba sentado afuera como custodiando al otro, que le apuntó fue el otro, que el lo vio mas distante pero que era él…

(SIC).

Como se evidencia de lo anteriormente extraído de la recurrida, la jueza a-quo si fundamentó y motivó la decisión impugnada, con los elementos de convicción que hasta la fecha de la audiencia de presentación se habían obtenido, los cuales resultan suficientes para esta etapa inicial del proceso, como ya lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, asimismo se apreció que no es cierto, que la Juez de Primera Instancia, solo se limitó a enunciar que mantenía la medida cautelar de privación de libertad de los imputados de autos, por el solo hecho de haber sido localizados en un vehículo eco sport, color azul, placas AAI-77U, pues si bien es cierto, resulta importante como elemento de investigación el hecho de que estos ciudadanos hayan sido localizados dentro de ese vehículo, que minutos antes estuvo involucrado en el robo agravado que se realizara en el local comercial El Oeste, a los ciudadanos S.G. y P.C.M., quién pudieron percatarse de las circunstancias y las características del transporte en que huyeron sus agresores, siendo una moto y un vehículo identificado con las mismas características de aquel donde fueron aprehendido los sujetos imputados, no es menos cierto, que estos, una vez aprehendidos fueron sometidos a un reconocimiento en rueda de individuos, que se aprecian a los folios 32 al 43 de esta incidencia recursiva, donde las víctimas los reconocieron como las personas que penetraron al restaurante El Oeste ubicado adyacente al Circuito Judicial Penal, y con un arma de fuego uno de estos en compañía de otros, lograron apoderarse de 600 mil bolívares y de un reloj, elementos estos que como ya se dijo antes para esta etapa del proceso resultan suficientes para presumir que los imputados de autos son autores o participes del delito atribuido de Robo Agravado, como así lo estimó la jueza de Primera Instancia, lo cual no surgió únicamente del contenido de tres actas de investigación como señalan los recurrentes, sino de la adminiculación de todos los elementos de investigación obtenidos, razón por la cual si existió motivación en los extremos exigidos y previstos en el artículo 250 del COPP.

Asimismo pudo determinar esta Corte de Apelaciones, que no es cierto que la recurrida relaciona de manera simbólica el artículo 251, 252 y 253 del COPP, y menos aún que no hubo análisis, ni fundamento de hecho de las circunstancias de las actas procesales para decretar la medida privativa de libertad, dado que de la revisión del fallo y en especial en lo que respecta al aspecto de la medida cautelar impuesta por la Juez de Instancia, pudo apreciarse que esta razonó la imposición de la Privación de Libertad como medida cautelar mas idónea en este caso, de la siguiente manera: “…Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra de los ciudadanos D.E.J.M. y A.A.B.F., por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva a los ciudadanos: D.E.J.M. y A.A.B.F. de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos...”, del anterior extracto se aprecia que invocó la jueza como fundamento para aplicar la medida cautelar en este asunto, la presunción del peligro de fuga, que surge de ley, cuando se trate de delitos como el imputado en autos, meritorios de una pena que excede de 10 años en su límite superior, por lo que procede en principio es una medida cautelar de privación, por estipularlo así el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; ahora bien, debe aclarar esta Alzada que en la fundamentación antes expuesta, que a este respecto realizó la a-quo, sobre el peligro de fuga que considera surge de la pena que podría llegarse a imponer por este delito, por hacer presumir una posible acción de evasión del proceso por parte de los imputados de autos, ella expresó en su decisión que esta circunstancias de la pena pudiera ocacionar una actividad de obstaculización el proceso por parte de los imputados, por lo que manifestó que sería peligroso decretarse una medida cautelar no privativa de libertad en este caso; ahora bien, como puede observarse de este argumento, a pesar de lo referido con respecto a la posible obstaculización que pudieran hacer los imputados al proceso en caso de evadirse por temor a la pena, resultan circunstancias no preceptuados en la normativa del 252 del COPP y mucho menos en el artículo 253 de esa norma adjetiva penal, artículos estos que además nunca fueron mencionados por la a-quo en su decisión, siendo por lo tanto un error por parte de los recurrentes hacer mención de estos dispositivos (252 y 253) cuando la a-quo no los invoca ni en su fundamentación de hecho, ni en la de derecho, siendo ajustado a las circunstancias del caso la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad de la cual no se encuentran de acuerdo los recurrentes, por lo que procede desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En lo que respecta a que tampoco precisó la juez los datos personales de los imputados, muchos menos la enunciación de los hechos que se le atribuyen, por lo que los recurrentes consideran que es una decisión arbitraria, caprichosa y por ende inmotivada, además de no haberse decomisado ningún elemento de interés criminalístico de la revisión corporal realizada a sus representados ni de la revisión del vehículo que conducían; cabe señalar al respecto que la a-quo señaló en su decisión y mas específicamente en la dispositiva de la misma, los datos de identificación de los imputados de autos, quienes además se encuentran suficientemente identificados en actas. Por otro lado, en lo que respecta a que no enunció los hechos que se le atribuyen a estos, considera esta Alzada, que ya en la resolución del punto anterior se expuso que la decisión impugnada se encuentra fundada en todo los aspectos, pues como se apreció del estudio de la recurrida, fue establecido en Primera Instancia con los elementos llevados a través de actas al Tribunal de Control, que ocurrió un delito de Robo Agravado en contra de los ciudadanos S.G. y P.C.M., quienes se encontraban dentro del local comercial restaurante El Oeste de esta Ciudad, en fecha 10-02-2010, pudiendo inferir que dos de los sujetos ubicados a poco tiempo del suceso dentro de uno de los vehículos en que se dieron a la fuga del lugar de los hechos, y reconocidos por las víctimas, se encuentran presuntamente involucrados en la acción de robo, situación esta que tanto el Ministerio Público como la juez al momento de la audiencia y en la propia decisión dejó establecido, como los hechos que se le atribuyen a los imputados, siendo errada la apreciación de los recurrente de que la decisión es arbitraria, caprichosa y por ende inmotivada, cuando se observa ajustada a derecho en todas sus partes. Ahora bien, en lo que respecta al hecho de no haberse decomisado ningún elemento de interés criminalístico de la revisión corporal realizada a sus representados, ni de la revisión del vehículo que conducían, de acuerdo a lo expuesto por las víctimas en las actas de entrevistas, si bien es cierto que fueron dos los sujetos que entraron al local comercial El oeste y lograron despojarlos de sus pertenencias, -de acuerdo a lo manifestado por las víctimas- no es menos cierto que también hacen mención, que al salir los sujetos del local, lograron observar a dos personas que se bajaban de una moto para intercambiarse con los sujetos que salían del local después de cometer el hecho, es decir que unos se fueron en el vehículo camioneta antes descrito y otros en la moto que llegó, logrando escapar los sujetos en ambos vehículo, por lo que resulta viable presumir que no les localizaron a los dos sujetos aprehendidos objetos relacionados con el robo, por la intervención de aquellos otros dos que llegaron con la moto al sitio, quienes han podido huir con los objetos robados y el arma, lo que justificaría el hecho de que estos dos sujetos detenidos dentro del vehículo, reconocido como aquel donde se dieron a la fuga no hayan tenido al momento de su aprehensión ningún objeto relacionado con los hechos.

En lo que respecta al señalamiento de que la víctima S.G., no reconoció al imputado A.A.B., y que la otra víctima de manera dudosa lo reconoce, situación que le resulta dudosa, por cuanto que la a-quo no tomó los elementos que beneficiaban a sus defendidos, aunado a que las características de los imputados expresadas por los reconocedores al momento del acto, no coinciden con lo de sus defendidos, por lo que impugnan de nulidad el acto de reconocimiento, ante este argumento esta Alzada revisa las actuaciones a fin de verificar lo denunciado, observándose que escapa la razón de los recurrentes en este punto, pues de las actas cursantes de autos donde consta el reconocimiento realizado por el ciudadano P.C.T., a los folios 32 y 33, y 38 y 39, reconoció sin duda a los dos sujetos aprehendidos, por lo menos no se refleja en acta duda, manifestando la actividad que desplegó tanto D.J. como A.B. en el delito de robo, mientras que la víctima S.G. en el acta de reconocimiento cursante a los folios 35 y 36, de esta incidencia recursiva reconoció al ciudadano D.J., como la persona que tenía la pistola, coincidiendo con lo manifestado por la víctima anterior sobre la acción ejercida por este imputado, no pudiendo reconocer al segundo de los imputados A.B., no obstante esta situación, no significa que cause duda para el proceso este acto de reconocimiento, cuando existen otras circunstancias expuestas en la recurrida que fueron señaladas antes, que permitieron presumir la participación de este (A.B.) en los hechos. Ahora bien, si las características de los imputados expresadas por los reconocedores al momento del acto y que constan en actas, no coinciden con las características de los imputados, ello no consta de actas, en este sentido cabe señalarse que se aprecia que la jueza cumplió con el requisito de ley al momento de realizar reconocimiento en rueda de detenido, de preguntarle a los reconocedores sobre las características de la persona a reconocer y su actividad en el hecho, observándose que se cumplió con este requisitos, que tiene como propósito que la juez como garante del proceso, verifique si tales características realmente coinciden, y al no observarse en actas alguna observación al respecto, debe entenderse que hubo coincidencia en tales características, no existiendo para esta Corte otra manera de verificar lo denunciado, es por lo que debe desestimarse todo este argumento recursivo. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto consideramos los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación aquí resuelto y en consecuencia negarse todo el petitorio solicitado por los recurrentes, y ratificarse la decisión impugnada. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, a saber; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados N.B.R. y A.L., Defensores Privados de los Imputados D.E.J.M. y A.A.B.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-001123, en fecha 13 de Febrero del 2010, mediante el cual ese Tribunal le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos S.G. y P.C.M.T..- Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. A.D.C. NATERA

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Jasmín

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