Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de octubre de 2006.

196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000603

PARTE ACTORA: P.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.424.217.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.R.N.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.522.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 24-A-IV, de fecha 16 de diciembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.P.R., J.R.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.077 y 36.899, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo de 2006.

Recibidos los autos en fecha 1° de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó mediante auto de fecha 8 de agosto de 2006, la oportunidad de la audiencia oral para el día martes 26 de septiembre de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano P.B. en contra la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR.

CAPITULO II

DE LA INCOMPARECENCIA

EN LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada. .

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el día y hora señalados supra, el secretario del tribunal al momento de informa sobre la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante en la presente incidencia.

Al respecto se ha pronunciado, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2006, Nro. 553, con ponencia del Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de la siguiente manera:

… De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

De la mencionada sentencia, se evidencia el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, cuando se trate de un ente público, y en el presente caso se trata de CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., dependiente de la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que esta sentenciadora en aplicación al criterio antes expuesto, pasa a decidir el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Por su parte el actor en su libelo adujo Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., desempeñándose como desmajerrador de montes desde el 4 de Junio de 2002, hasta el 2 de Enero de 2003, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada. Que su labor la cumplía en un horario de 8:00 PM a 12:00 PM y de 1:00 PM hasta las 5:00 PM. Que en fecha 9 de Enero de 2003, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 25 de septiembre de 2003, el Inspector del Trabajo dictó P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reintegro del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con los consiguientes pagos de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación al sitio de trabajo. Que por cuanto hasta la fecha de interposición de la demanda no le han reincorporado a su sitio de trabajo y se han negado a cancelarle lo concerniente al pago de prestaciones y otros beneficios, es por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos:

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD años 2002, 2003, 2004 y 2005, a razón de bolívares 75.991, 473.752,35, 633.776 y 373.403,80, respectivamente

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD días adicionales años 2002 - 2003 y 2003- 2004, 2004 – 2005, 6 días que totalizan la suma de 15.198,38, 17.571,91 y 22.902,88 bolívares; respectivamente.-

 UTILIDADES O BONIFICACIÓN FIN DE AÑO, años 2003, 2004 y 2005, bolívares 107.142,75, 160.617,60 y 101.250, respectivamente.-

 VACACIONES CAUSADAS Y BONO VACACIONAL, 2002 - 2003 y 2003- 2004, 2004 – 2005, la suma de 157.142,70, 246.280,32, 324.000 bolívares, respectivamente.-

 Indemnización sustitutiva artículo 125 LOT, 1.299.375.-

 Preaviso, Bs. 866.250.-

 La suma de 7703834,4 de bolívares por concepto de Salarios Caídos.-

La parte demandada, no dio contestación a la demanda sin embargo, se tienen como contradichos los alegatos contenidos en el libelo.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas documentales cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y siete (67) del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio y Así se decide, de la misma se aprecia la copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del procedimiento administrativo llevado con ocasión del procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el actor en contra de la empresa demandada, asimismo se observa la p.a. dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.-

Cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente corre inserta documental expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de Servicios Municipales, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la carta de trabajo del ciudadano Brazón Pedro, de fecha 23 de septiembre de 2002, que desempeñaba el cargo de obrero y devengaba un salario de 50.000 bolívares semanales.-

Cursa a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los pagos recibidos por la parte actora en las semanas allí señaladas.-

La parte demandada no aportó alguna prueba a los autos.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte demandada en la oportunidad legal respectiva no dio contestación a la demanda, y por cuanto la demandada goza de las prerrogativas del estado deben tenerse como contradichos todas y cada una de los alegatos de la parte actora, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

En la oportunidad de pruebas tampoco la parte demandada promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora.-

Del análisis del acervo probatorio, por cuanto si bien se tienen como contradichos todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo, dada las prerrogativas de la cual goza la demandada, se evidencia que no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por el actor. En consecuencia. en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora esta juzgadora de la revisión de los mismos considera procedentes los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas , bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y salarios caídos.-

Entonces tenemos que el actor alegó que la relación de trabajo comenzó en fecha 4 de junio de 2002, y que fue despedido en fecha 2 de enero de 2003, en consecuencia, la prestación de trabajo efectivo es un total de seis meses de trabajo, siendo este lapso el que se tomará a efecto del cálculo de los conceptos reclamados por el actor, a excepción de los salarios caídos que se calcularan tal como lo señala la p.a. dictada en el presente caso, esto es a partir de la fecha del despido 2 de enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda 30 de junio de 2006.-

El salario sobre el cual se realizaran los cálculos es la suma de 405.000 bolívares, salario el cual fue alegado por la parte actora. Siendo los conceptos a cancelar los siguientes: Antigüedad: 15 días, la suma de 212.625 bolívares; Vacaciones: 7,50 días, la suma de 101.250 bolívares; bono vacacional, 3,48 días, la suma de 46.980 bolívares; utilidades,7,50 días, la suma de 101.250 bolívares; indemnización artículo 125 de la LOT, 30 días, la suma de 425.250 bolívares; indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días la suma de 425.250 bolívares; y los salarios caídos, 908 días, la suma de 12.258.000 bolívares, en el entendido según lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario..”

En consecuencia, se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, causados durante el tiempo que duró el vinculo laboral de los actores y fijado supra. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Igualmente se ordena la corrección monetaria, en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.C.B., contra CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago antigüedad: 15 días, la suma de 212.625 bolívares; Vacaciones: 7,50 días, la suma de 101.250 bolívares; bono vacacional, 3,48 días, la suma de 46.980 bolívares; utilidades,7,50 días, la suma de 101.250 bolívares; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, la suma de 425.250 bolívares; indemnización sustitutiva del preaviso , 30 días la suma de 425.250 bolívares; y los salarios caídos, 908 días, la suma de 12.258.000 bolívares.- Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad. TERCERO: Se ordena la indexación de los montos condenados en la forma indicada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). QUINTO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios que goza la demandada. SEXTO: Se ordena la notificación mediante oficio, al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2006. Años 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

Exp N° AP21-R-2006-000603

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR