Decisión nº 1C-11-813-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Vista la acusación presentada en fecha 02/01/2008, por el Dr. M.A.G.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: R.B.L.D.J., GUACHI FARIAS C.A. y UTRIA GONAZLEZ E.D.J., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 28 de Febrero de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 02 de Enero de 2008. Expuso los hechos ocurridos en fecha 17 de Noviembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la División de Extorsión y Secuestro, Prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-743.272, instruidas por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la L.I. (Secuestro), vista y leída acta de entrevista tomada al ciudadano: Di V.T.C., Víctima en el hecho que se investiga, donde el mismo manifestó saber llegar al sitio donde se encontraba secuestrado, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios; Sub-Comisario MONRROY Luís, supervisor de Investigaciones de éste despacho, Inspector Jefe SAVAI ARRIA Anixón, Jefe de investigaciones de éste despacho, Inspector GRANADO Casimiro, ADAMES Franklin, Sub-inspector DURAN Juan y MOLERO Juan, quienes nos trasladamos en compañía de la victima del presente caso, hacía sectores de la carretera vieja Petare Guarenas, una vez en la misma luego de realizar varios recorridos y al pasar por una parte del sector el Cercado, parte afta, carretera de Tierra, Carretera Petare Guarenas, el ciudadano DI V.T.C., nos señalo la reja donde comienza la finca en la cual el estuvo secuestrado y que había que caminar montaña arriba como veinte minutos, por lo que la comisión tomando en cuenta el riesgo que Implica subir al sitio en cuestión, optó por informarle al ciudadano: DI V.T.C., que se trasladar a su residencia, procediendo ésta a subir la mencionada finca con las medidas de seguridad pertinentes, una vez a arriba se logró avistar un rancho tipo choza de latón y varios objetos a su alrededor acto seguido se procedió a fijar fotográficamente el sitio, retirándose la comisión de esa finca: Una vez en la calle principal, plenamente identificados como funcionarios, procedimos a sostener entrevista con varios moradores del sector, a quien se le preguntó quien era el propietario de la referida finca, no queriendo identificarse estos por temor a represalias e Informándonos que esa propiedad le pertenece a! un señor de Nombre Juan, y que en la mima se encontraba en el día de ayer viernes 16 de noviembre del 2007 varios sujetos en actitudes sospechosa, entre ellos R.L., GUACHI CRISTIAN, EDGAR, RAUL y otras personas, quienes entraban y salían constantemente, así mismo nos señalo la vivienda donde vive el ciudadano Juan, quien es el

propietario de la finca, la cual se encontraba a cien metros de la entrada de la finca, por lo que la comisión con la premura del caso se traslado hasta esa residencia quedado ubicada en la Carretera Vieja Petare Guarenas, parte alta del sector Cercado, casa 94. Una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de éste cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con el ciudadano: J.B., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 57 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u Oficio Agricultor, residenciado en esa dirección Carretera Vieja Petare Guarenas, parte alta de barrio Acercado, casa 94;

sector el cercado), portador de la cédula de identidad V-4.294.040, quien permitió a la comisión el libre acceso a su residencia, seguidamente se le procedió a preguntar quien era la persona propietaria de la finca antes mencionada y que persona se encontraban en la misma el día de ayer Viernes

16 de Noviembre del 2007, respondiendo éste que la misma es de su propiedad y que allí estuvo R.B.L., quien dice ser su sobrino, y que el mismo puede ser ubicado de forma Inmediata en una casa de tabla y latón de color azul que se encuentra diagonal a la de él, por lo que la comisión se traslado de inmediatamente a esa vivienda, procediendo a realizar varios llamados a esa residencia, siendo atendidos por dos ciudadanos a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, quedaron identificados como R.B.L.D.J., nacionalidad Venezolana, natural de Petare Estado Miranda, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en esa misma dirección Barrio el Cercado, Sector Cuatro la Quebrada, casa D-69, Carretera vieja Petare Guarenas, teléfono 0414.237.35.24, portador de la cédula de identidad V 12.668.257, y GUACHI FARIAS C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio repartidor de chuchearías, residenciado en esa misma dirección Barrio el Cercado, sector cuatro la quebrada, casa D-69, Carretera vieja Petare Guarenas, teléfono (manifestó no poseer) portador de la cédula de identidad V-19.407.689, a quienes se le procedió a realizar una inspección corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndosele incautar nada, seguidamente se le pregunto a estos sujetos quienes se encontraban en la finca del señor R.J., el día viernes 15 de Noviembre del 2007, manifestando éstos querer colaborar con la comisión v que ellos solamente habían sido contratados: por el ciudadano de nombre RAUL, para cuidar a un sujeto que fue secuestrado en Caucaqua, y además RAÚL se encontraba en compañía de EDGAR Y OTRO DE NOMBRE JONATHAN, manifestando que RAÚL y EDGAR, pueden ser ubicados cerca de ese sector y que JONATHAN, puede ser ubicado en el sector de Cancagüita, acto seguido nos trasladamos en compañía de estos sujetos hacía una residencia de color verde, de dos pisos, informándonos éstos que la parte de arriba es la casa donde reside el ciudadano: RAÚL, y que es un tipo flaco, alto y moreno, por lo que procedimos a realizar varios llamados a esa residencia, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos corno funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones quedo identificada como: VARGAS EPIFANÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltera, residenciada: en esa residencia sector cuarta quebrada, casa 39, El Cercado, carretera Vieja Petare Guarenas, portador de la cedula de identidad V-3.782.166, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia en el hecho que nos ocupa. La misma manifestó que la casa de arriba es de su propiedad y que en la misma ésta en calidad de arrendatario el ciudadano P.R.M.Y., y éste no se encontraba ya que en horas de la mañana se había ido con su familia de allí y desconoce su actual paradero, seguidamente nos trasladamos en compañía de estos sujetos hacía una residencia de bloque, de dos pisos, informándonos éstos que en la casa de arriba es la casa donde reside el ciudadano EDGAR, y que es un muchacho, flaco y moreno, por lo que procedimos a realizar varios llamados a esa residencia, siendo atendidos por un Ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones quedo identificado como: UTRIA G.E.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de mecánica, residenciado en esa dirección, Carretera Vieja Petare Guarenas, sector el cercado, sin número, escalera 3, casa A-28, Teléfono (0412)990.30.50, portador de la cédula de identidad V-16.821.828, quien nos manifestó tener conocimiento de nuestra presencia, en el hecho que se investiga, acto seguido se procedió a trasladar a los ciudadanos a este despacho, y al ciudadano a los fines de tomarle la respectiva entrevista, una vez en esta oficina se procedió a efectuar llamada telefónica al Doctor LEDEZMA Janeth, Fiscal 6 del Ministerio Público del Estado Miranda, Circunscripción Higuerote, quien informo que estos tres sujetos sean presentados en los Tribunales de Flagrancia de Guarenas Estado Miranda...” por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad de los imputados los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. Testimonio de los Funcionarios USECHE YESID, Sub-Comisario MONRROY LUIS, Inspector Jefe SAVALARRIA ANIXON, Inspector GRANADO CASIMIRO, ADAMES FRANKLIN, Sub-Inspector DURAN JUAN y MOLERO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues se refieren al modo tiempo y lugar, de la ocurrencia de la aprehensión de los imputados.

  2. Testimonio del Sub-Inspector P.M., en compañía de la Sub-Comisario C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues se refieren a la Investigación Técnica y primeras investigaciones en el lugar de los hechos.

  3. Testimonio del Detective F.M., quien en compañía de los Funcionarios Sub-Comisario M.J., AGUIRRE JOSE, Inspector J.M., Detective ESCOBAR JOSE, R.R., J.M. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues dejaran constancia expresa de la labor efectuada por la comisión.

  4. Testimonio del Detective ROJAS RAUL y MONTEROLA FRANK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues se refieren a la Inspección técnica realizada en el lugar ubicado en la montaña que fungió como refugio.

  5. Testimonio del Detective M.R., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues se refiere a la Experticia realizada a unos elementos de interés criminalístico recolectado, una prenda de vestir denominada Chemises y un teléfono celular marca SAGEM.

  6. Testimonio del ciudadano DI V.T.C., en su carácter de víctima, por ser útil, pertinentes y necesarias.

  7. Testimonio del Sub-Comisario R.M., Inspectores F.A., C.G., Sub-Inspector J.R., J.D. y Agente YESID USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues se refieren a la respectiva Inspección Técnica al lugar de los hechos.

  8. Testimonio del Funcionario Inspector Jefe ANIXON SALAVERRIA, Sub-Comisario L.M., Inspectores F.A., C.G., Sub-Inspector J.M., J.D. y el Agente TESID USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues se refieren a la respectiva Investigación Técnica realizada al lugar de los hechos.

  9. Testimonio de R.V.J.B., en su carácter de Testigo Referencial de los hechos, por ser útil, pertinentes y necesarias.

  10. Testimonio de TERRAZA QUIÑONES E.E., en su carácter de Testigo Presencial de los hechos, por ser útil, pertinentes y necesarias.

  11. Testimonio de L.L.J., en su carácter de Testigo Presencial de los hechos, por ser útil, pertinentes y necesarias.

  12. Testimonio de V.D., en su carácter de Testigo Presencial de los hechos, por ser útil, pertinentes y necesarias.

  13. Testimonio de J.A.R.L., en su carácter de Testigo Presencial de los hechos, por ser útil, pertinentes y necesarias.

  14. Testimonio de P.V.E.R., en su carácter de Testigo Presencial de los hechos, por ser útil, pertinentes y necesarias.

    DOCUMENTALES:

  15. Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-149-970, suscrita en fecha 16/11/2007, por el Detective M.R..

  16. Relación certificada de las llamadas suscritas por el Gerente de Seguridad de la Empresa MOVISTAR.

  17. Acta de Experticia y Determinación de Rastros Dactilares (Área de Activación especial), suscritas por Expertos adscritos a la División de Lofoscopía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  18. Acta de Experticia de Activación Especial, suscrita por Expertos adscritos a la División de Lofoscopía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. Fijaciones Fotográficas donde se deja constancia de manera gráfica del sitio donde mantuvieron al ciudadano DI V.C., durante la ejecución del secuestro en grado de tentativa.

    Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa Pública, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como el adherimiento del Dr. R.R., al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

    FISCALÍA:

    TESTIMONIALES:

  20. Testimonio de los Funcionarios USECHE YESID, Sub-Comisario MONRROY LUIS, Inspector Jefe SAVALARRIA ANIXON, Inspector GRANADO CASIMIRO, ADAMES FRANKLIN, Sub-Inspector DURAN JUAN y MOLERO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues se refieren al modo tiempo y lugar, de la ocurrencia de la aprehensión de los imputados.

  21. Testimonio del Sub-Inspector P.M., en compañía de la Sub-Comisario C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues se refieren a la Investigación Técnica y primeras investigaciones en el lugar de los hechos.

  22. Testimonio del Detective F.M., quien en compañía de los Funcionarios Sub-Comisario M.J., AGUIRRE JOSE, Inspector J.M., Detective ESCOBAR JOSE, R.R., J.M. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues dejaran constancia expresa de la labor efectuada por la comisión.

  23. Testimonio del Detective ROJAS RAUL y MONTEROLA FRANK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues se refieren a la Inspección técnica realizada en el lugar ubicado en la montaña que fungió como refugio.

  24. Testimonio del Detective M.R., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues se refiere a la Experticia realizada a unos elementos de interés criminalístico recolectado, una prenda de vestir denominada Chemises y un teléfono celular marca SAGEM.

  25. Testimonio del ciudadano DI V.T.C., en su carácter de víctima, por ser útil, pertinentes y necesarias.

  26. Testimonio del Sub-Comisario R.M., Inspectores F.A., C.G., Sub-Inspector J.R., J.D. y Agente YESID USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues se refieren a la respectiva Inspección Técnica al lugar de los hechos.

  27. Testimonio del Funcionario Inspector Jefe ANIXON SALAVERRIA, Sub-Comisario L.M., Inspectores F.A., C.G., Sub-Inspector J.M., J.D. y el Agente TESID USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, por ser útil, pertinentes y necesarias, pues se refieren a la respectiva Investigación Técnica realizada al lugar de los hechos.

  28. Testimonio de R.V.J.B., en su carácter de Testigo Referencial de los hechos, por ser útil, pertinentes y necesarias.

  29. Testimonio de TERRAZA QUIÑONES E.E., en su carácter de Testigo Presencial de los hechos, por ser útil, pertinentes y necesarias.

  30. Testimonio de L.L.J., en su carácter de Testigo Presencial de los hechos, por ser útil, pertinentes y necesarias.

  31. Testimonio de V.D., en su carácter de Testigo Presencial de los hechos, por ser útil, pertinentes y necesarias.

  32. Testimonio de J.A.R.L., en su carácter de Testigo Presencial de los hechos, por ser útil, pertinentes y necesarias.

  33. Testimonio de P.V.E.R., en su carácter de Testigo Presencial de los hechos, por ser útil, pertinentes y necesarias.

    DOCUMENTALES:

  34. Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-149-970, suscrita en fecha 16/11/2007, por el Detective M.R..

  35. Relación certificada de las llamadas suscritas por el Gerente de Seguridad de la Empresa MOVISTAR.

  36. Acta de Experticia y Determinación de Rastros Dactilares (Área de Activación especial), suscritas por Expertos adscritos a la División de Lofoscopía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  37. Acta de Experticia de Activación Especial, suscrita por Expertos adscritos a la División de Lofoscopía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  38. Fijaciones Fotográficas donde se deja constancia de manera gráfica del sitio donde mantuvieron al ciudadano DI V.C., durante la ejecución del secuestro en grado de tentativa.

    DEFENSA:

  39. Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

    CAPITULO TERCERO:

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a los ciudadanos R.B.L.D.J., GUACHI FARIAS C.A. y UTRIA GONAZLEZ E.D.J., la cual fue ADMITIDA y acogida por el tribunal.

    CAPITULO CUARTO:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a los ciudadanos R.B.L.D.J., GUACHI FARIAS C.A. y UTRIA GONAZLEZ E.D.J..

    CAPITULO QUINTO

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Por cuanto a los ciudadanos R.B.L.D.J., GUACHI FARIAS C.A. y UTRIA GONAZLEZ E.D.J., se le impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y por cuanto no han variado los elementos que llevaron a este Tribunal a decretar dicha medida, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a los ciudadanos R.B.L.D.J., GUACHI FARIAS C.A. y UTRIA GONAZLEZ E.D.J., así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO SEXTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano a los ciudadanos R.B.L.D.J., de nacionalidad Venezolana, nacido en Petare, el día 11-05-75, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.668.257, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de F.B. (V) y de C.J.R. VASQUEZ (F), residenciado en: Carretera Vieja de Guarenas, Barrio El Cercado, sector 4, la quebrada casa sin numero, Guarenas, Estado Miranda, GUACHI FARIAS C.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el 27-10-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.407.689, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MIGADLIA FARIA (V) y de DIEGO GUACHI (V), residenciado en: Carretera Petare Guarenas, Barrio El Cercado, sector 4, casa D69, Guarenas, Estado Miranda, y UTRIA G.E.D.J., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, el día 20-05-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.821.828, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánica , hijo de N.U. (V) y de E.G., residenciado en: Carretera Vieja, Barrio El Cercado, Sector 3, calle el Guamache, casa A-29, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 deL Código Penal, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

    En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. JESSICA PEREIRA

    Exp. 1C11-813-

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