Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

ASUNTO: AP31-V-2007-002268

Por recibido y visto el libelo de demanda presentado en fecha 7 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por la ciudadana J.M.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.254.027, representada por el abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.158, contra la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1981, bajo el NO. 3, Tomo 42, Protocolo Primero, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:

Alega el apoderado actor en su libelo, que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, de fecha 8 de junio de 1999, anotado bajo el No. 24, Tomo 11, Protocolo Primero, que su representada adquirió el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. cuatro (4), segunda planta, el cual forma parte del Edificio San Vicenzo, situado entre las Esquinas de Chimborazo y Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el Edificio San Vicenzo está sometido al régimen legal de propiedad horizontal y que su documento de condominio aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 16 de julio de 1991, anotado bajo el No. 11, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual le corresponde una alícuota de tres enteros con dos mil novecientas diez milésimas por ciento (3,2910%) sobre las cargas de la comunidad.

Que el precio de venta por el que adquirió el inmueble antes mencionado fue la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), cuyo monto fue satisfecho a la vendedora mediante un préstamo obtenido a través de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A., La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, por cuyo motivo la actora constituyó en beneficio de la prestamista anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de veintisiete millones ciento noventa y ocho mil cuarenta nueve bolívares (Bs. 27.198.049,00).

Siendo así, quedó establecido en el citado instrumento que el préstamo recibido por la parte actora sería devuelto a la prestamista en el plazo de once (11) años contados a partir de las fecha de registro del documento, mediante abonos parciales, iguales, mensuales y consecutivos, calculando el monto de cada cuota en ciento doce mil trescientos veintiún bolívares (Bs. 112.321,00), a ser pagados tales abonos extraordinarios los días quince del mes de diciembre de cada año subsiguiente a partir de 1999, entendido entre las partes que las cuotas extraordinarias tendrían un incremento del diez por ciento (10%) para las pagaderas en los años sucesivos sobre la suma pagada.

Que el préstamo recibido quedaba sujeto a las condiciones generales para los préstamos hipotecarios que concede la asociación civil, las cuales constan de manera pública en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada. Que la demandante ha cumplido a su acreedora hipotecaria todas y cada una de las obligaciones constituidas en beneficio de la asociación civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A., La Electricidad de Caracas, S.A.C.A, cumpliendo con el pago de las distintas cuotas en que quedó dividido el monto de la garantía hipotecaria constituida a su favor.

Asimismo, señala que en sede administrativa, según recálculo de la deuda hecha por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumido y del Usuario (INDECU), estableció que el monto total del pago realizado asciende a la cantidad de dieciséis millones setenta y siete mil novecientos sesenta bolívares con seis céntimos (Bs. 16.077.960,06) y por cuotas especiales, la suma de dos millones novecientos noventa y tres mil trescientos sesenta y nueve bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 2.993.369,88).

Que luego de efectuarse el recálculo de la deuda, el monto de la misma es la suma de nueve millones ochocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.857.478,57), por lo que hay una diferencia pagado en exceso en la suma de once millones doscientos noventa y cuatro mil doscientos diez bolívares con 16/100 céntimos (Bs. 11.294.210,16).

Sobre la base de lo expuesto y con fundamento a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la citada acreedora hipotecaria a los fines que convenga o sea condenada en que sólo está obligada a pagar la suma de nueve millones ochocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.857.478,57), por concepto de garantía hipotecaria.

En este sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

El artículo 341 eiusdem, señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Una pretensión mero declarativa, es aquella en que el Estado a través del órgano jurisdiccional competente, tutela el derecho de accionar, mediante la declaración de su existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, cuando el justiciable no tiene otra vía judicial para ello.

Para que la pretensión mero declarativa prospere, deben concurrir determinados requisitos: a) que la duda sea lo suficientemente fundada, b) que la decisión que se espera sea adecuada y necesaria y c) que el demandante no disponga de otra vía procesal para obtener la satisfacción completa de su interés.

Así, lo señaló el autor Palacios, L (2002, 127) en su obre La acción mero declarativa:

…En ésta, el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer y, si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del Juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda puede ser tutelada por el Derecho; y, otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial es la acción mero declarativa. Esta última exigencia, es la condición sine qua non que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción

.

Vemos entonces, que si el interesado tiene otra vía procesal que la permita la satisfacción de su interés, esa es la que debe usar y no la de mero certeza, que entra en función cuando no exista otro medio de la declaración de existencia o no de un derecho, de una relación o situación jurídica.

En este caso, la parte solicita que por medio de la pretensión mero declarativa se ”condene” a la parte demandada en que “solamente está obligada a pagar la cantidad de nueve millones ochocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.857.478,57), por concepto de la garantía hipotecaria constituida en beneficio de la prestamista, cuyo monto será satisfecho en lo (sic) mismos términos y condiciones previstas en el documento constitutivo de la precitada acreencia”.

Esto en virtud que –según dijo- de un recálculo hecho por el INDECU al crédito mantenido con la demandada, se determinó que ese era el verdadero saldo, habiendo pagado un exceso en la suma once millones doscientos noventa y cuatro mil doscientos diez bolívares con 16/100 céntimos (Bs. 11.294.210,16), por lo que la parte puede tener certeza del saldo del crédito mantenido con la demandada.

No habiendo incertidumbre sobre el saldo de su crédito por haberlo determinado el INDECU como órgano administrativo facultado para ello, -según dijo- de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional relativo a los llamados Créditos Indexados, ello no requiere de la ratificación por medio del órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según los cuales, se presumen legales los actos administrativos e inmediatamente ejecutables.

Siendo ello, así, dado que no existe incertidumbre sobre la relación jurídica mantenida por las partes, respecto al crédito hipotecario, dado que hubo determinación del saldo del mismo, resulta inadmisible la pretensión merodeclarativa intentada.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión merodeclarativa intentada por la ciudadana J.M.B.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los trece (13) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

M.J.G..

La Secretaria,

E.B..

En esta misma, fecha siendo las 01:21 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

E.B..

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