Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001108

ASUNTO: RP11-P-2012-001108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue el día 17 de Marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: J.D.A.B. Y A.J.D.J.A.V., por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.E. BRAZON UBAS, NIDAL JABER ABUKAIR Y LA PANADERÍA RICO PAN C. A. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. M.J.J., acompañada por la victima del presente asunto, el ciudadano Nidal Jaber Abukair, (quien es venezolano, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad N° 12.739.063), los Imputados antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los imputados de autos si tener abogado de confianza, el Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, por lo que se procedió a llamar a la sala de audiencia, al Defensor Privado, titular de la cedula de identidad N° 14.671.816, cuyo impreabogado N° 100.683 y residenciado en: El morro de Puerto Santo, Sector Olivitos, Casa S/N, Municipio Arismendi, del estado sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y juro cumplir con las obligaciones a su cargo, asimismo se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL

La Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: “Buenos Díaz, a todos los presentes, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: J.D.A.B. Y A.J.D.J.A.V., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 Y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.E. BRAZON UBAS, NIDAL JABER ABUKAIR Y LA PANADERÍA RICO PAN C.A., ello por los hechos ocurridos en fecha 15-03-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 Y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.E. BRAZON UBAS, NIDAL JABER ABUKAIR Y LA PANADERÍA RICO PAN C.A., por los hechos de fecha 15-03-2012, Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, y específicamente ratifico en este acto el acta cursante al folio 11 donde se deja constancia de la declaración de la victima, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Por ultimo solicito se le otorgue la palabra a la victima, así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

DE LA VICTIMA

La victima: el ciudadano NIDAL JABER ABUKAIR, quien dijo ser venezolano, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad N° 12.739.063, y expuso: “Estaba en mi jornada de trabajo en la panadería ya mencionada, yo ejercía mi labores de trabajo, obviamente con clientes en la panadería, me ubico en caja que los clientes me están pagando, yo cobrando a los clientes que están en la caja, y veo a una persona me entrego la tarjeta la cual yo le voy a cobra, luego accedo a la caja, y en ese momento entra la voz y me indico que me agachara y que esto era un atraco, y que le entregara el dinero, obviamente yo procedo a entregarle el dinero y me mantengo agachado en el sitio, es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de los imputados, como: J.D.A.B., quien es venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.296, de oficio Obrero, nacido 27-12-1991, hijo de T.B. y A.A., Domiciliado en: la Urbanización Guayacán de las Flores, Calle N° 06, vereda 6, cerca de las cuatro esquinas, Casa S/N, cerca de la venta de repuesto de un señor llamado chito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. “

El segundo de los imputados dijo llamarse: A.J.D.J.A.V., quien es venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.727, de oficio: obrero, nacido 24-12-1992, hijo de N.G. y O.V., Domiciliado en: la Segunda Calle del Lirio, casa N° 104, detrás de la capilla de la tercera calle del lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abg. Amaruris Rivero, expuso: “Buenos días a todos los presentes, revisadas las actas procesales, oída la exposición del ministerio publico esta defensa expone lo siguiente: en principio el ministerio publico acusa a mi defendido por el delito de robo agravado, fundamentándose en las actas del proceso la cual considera esta defensa que existen dudas acerca de la ocurrencia de los hechos, porque en su exposición ellos relatan que el hecho ocurrió cerca del banco Venezuela, sin embargo mis defendidos fueron detenidos en otro sitio como es la calle Junín, ahora bien me llama la atención porque ellos indican de que uno de los ciudadanos arrojo un arma de fuego, nos obstante a ello, no se indica las característica y precisión de cual fue el ciudadano que arrojo el arma, en vista de que la responsabilidad penal es individual y la responsabilidad penal debe ser hecha de manera clara y precisa, sin ningún tipo de duda, por lo cual menos puede proceder, asimismo considera esta defensa que de acuerdo a la declaración de la victima los sustraído de su negocio, fue la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000Bs.), sin embargo no entiendo ciudadana juez, como si mi defendido fueron detenido al poco tiempo de haberse realizado el hecho, los funcionarios plantea que solo se les incautó la cantidad de mil cien bolívares (1.100 Bs.). Asimismo podemos ver en las actas de que se le preguntan a los testigos acerca de los que ellos vieron y ellos indican que solo vieron el arma mas no el dinero, tal como lo señala el ciudadano I.R.V., el cual indica que vio solo la pistola, y lo mas grave es que cuanto los funcionarios interrogan a la victima, emiten la pregunta mas importante en este hecho, es decir las características físicas de las personas que cometieron el hechos, porque eso es lo que nos lleva a saber el culpable de los hechos, es decir no hay una certeza de que hallan sido mis defendidos los que hallan entrado a ese lugar, aun cuando estamos en presentación no se puede sacrificar la justicia por formalidades, es decir no se determina quien realizo el robo, no hay característica de la persona que realizo el robo, y en aras de la búsqueda de la verdad y por el bien del procero, y aprovechado la comparecencia de la victima, es por lo que considera esta defensa, que no mejor que la victima para indicar si mis representados fueron o no fueron que cometieron el hechos, porque inclusive si observamos el acta cuando declara la victima: Nidar Abuskair, los funcionarios lo que le pregunta es que si puede reconocer al ciudadano que le robo el negocio, mas no las característica, y el indico que si. Asimismo mis representados no presenta registros policiales, en conclusión no podemos hablar y mucho menos imputar a unos ciudadanos por el delito de robo bajo esas circunstancias que inclusive es la primera vez que observo en este delito, donde un acta no contiene las características físicas, de la persona que cometió el acto delictivo por lo que existen dudas al respecto, en cuanto al ocultamiento del arma no hay una responsabilidad individual, ya que si se supone que es un arma debe de pertenecer a uno de ellos lo cual no se indica, es por lo antes expuesto que solicito una libertad sin restricciones, de conformidad con los establecido en el articulo 318 ordinal 1, ello por cuanto no puede atribuírsele a mi representado el hecho imputado a favor de mis defendidos, por cuanto considera esta defensa que existen dudas razonables acerca de la ocurrencia de los hechos, ello por las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a la búsqueda de la verdad ya que este es el fin del proceso penal. Ahora bien, en caso de que este tribunal no comparta tal petición, solicito respetuosamente se le conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, en cualquiera de sus ordinales, como lo son el 3° u 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simple. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 Y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.E. BRAZON UBAS, NIDAL JABER ABUKAIR Y LA PANADERÍA RICO PAN C.A., asimismo lo manifestado por la victima, el imputado y lo alegado por la defensa privada, así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 Y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.E. BRAZON UBAS, NIDAL JABER ABUKAIR Y LA PANADERÍA RICO PAN C.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 15-03-2011.

De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial, de fecha 15-03-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la detención de los imputados de autos y de las evidencias incautadas en la presente investigación, dejándose constancia lo siguiente: siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana de hoy, cuando funcionarios policiales efectuando labores de patrullaje en las adyacencias del mercado Municipal, en la unidad motorizada, cuando recibieron llamada telefónica, donde le informan que cerca del Banco Venezuela que esta ubicado en la calle el Chimborazo se estaba presentando una situación irregular, se trasladaron al lugar antes mencionado a verificar la situación y al llegar al sitio, se le acerco un ciudadanos que dijo llamarse J.E.B.U., quien manifestó que uno de los ciudadanos que habían atracado una panadería, lo habían despojado de un teléfono blackberry y habían salido huyendo por calle Monagas, con destino al centro de la cuidada, procedí a tratar de darles captura a los mismos, logrando ubicarlos a la altura de calle Junín, entre calle Colombia y calle ecuador, cuando procedí a darles la voz de alto, uno de ellos arrojo un arma de fugo tipo pistola hacia el techo de una casa, para posteriormente detenerse, a los mismo se le indico que se les realizarían una inspección corporal, encontrándoles a al que responde al nombre de J.A., en el bolsillo trasero del pantalón del lado derecho, un teléfono marca Blackberry, color negro, modelo curve 8520, serial PIN: 27716C2D y un teléfono marca nokia, color plateado con negro, serial IMEI. 354870/04/580237/6, y al otro el cual dijo llamarse A.Á. se le encontró en el interior de su pantalón, la cantidad de mil trescientos once bolívares. De igual manera se pudo recuperar el arma de fuego tipo pistola de color cromado, sin seriales visibles, sin cargador y sin cartuchos, que uno de los ciudadanos lanzo para el techo de una de las casas que se encontraba abandonada. De inmediato se les indico a los mismos que quedarían detenidos., cursante al folio 03 y su vuelto del presente asunto: Actas de entrevistas, realizadas a los ciudadanos: L.E.R.M., Ysral R.B., Jesús Elazar Brazon Ugas, Nidal Jaber Abukair, de fecha 15-03-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., donde se deja constancia de las diligencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 09, 10, 11, 12 y 13 del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2012, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las distintas diligencias practicadas en la presente investigación; Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las distintas diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 15 del presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, como son el dinero, el arma y los teléfonos, cursante al folio 17 del presente asunto; Reconocimiento N° 145, de fecha 16-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las distintas diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 17 del presente asunto; Reconocimiento N° 145, de fecha 16-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las distintas diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 18 del presente asunto; Memoramdum N° 273; de fecha 16-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; cursante al folio 19 del presente asunto, Memoramdum N° 1808; de fecha 16-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan c.d.R. legal, mecánica y diseño del arma incautada en el procedimiento; cursante al folio 20 del presente asunto. En consecuencia considera quien aquí decide y que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho punible investigado y en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y los cual estima este Tribunal que se encuentran acreditados.

Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP, donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad los imputados de autos pueden interferir en la finalidad del proceso penal y en virtud que los tipos penales imputados al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente.

Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: J.D.A.B., venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.296, de oficio Obrero, nacido 27-12-1991, hijo de T.B. y A.A., Domiciliado en: la Urb. Guayacán de las Flores, Calle N° 06, vereda 6, cerca de las cuatros esquinas, Casa S/N, cerca de la venta de repuesto de un señor llamado chito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y A.J.D.J.A.V., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.727, de oficio: obrero, nacido 24-12-1992, hijo de N.G. y O.V., Domiciliado en: la Segunda Calle del Lirio, casa N° 104, detrás de la capilla de la tercera calle del lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 Y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.E. BRAZON UBAS, NIDAL JABER ABUKAIR Y LA PANADERÍA RICO PAN C.A. Se decreta el procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, adjunto al oficio correspondiente al Internado Judicial de esta cuidad, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Acto seguido solicito el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: solicito respetuosamente al tribunal que mis defendidos, sean recluidos en la comandancia de la policía de esta cuidad, a los fines de un posible reconocimiento en rueda de individuos ya que estando los mismos en la comandancia de la policía es mas viable realizar el reconocimiento, aunado a ello por cuanto los mismos no poseen registro policiales. Es todo. Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: Vista la solicitud de la defensa privada, esta tribunal observa que no es impedimento alguno que los imputados de autos sean recluido en el Internado Judicial de esta Cuidad, y a su vez poder realizar en la comandancia de la policía el reconocimiento en rueda de individuo, aunado al hechos de que en la comandancia de policía no es lugar de reclusión idóneo para este tipo de delito de gran entidad, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de cambio de sitio de reclusión y se ratifica su ingreso en el Internado Judicial de esta cuidad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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