Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 13 de febrero del 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000656

ASUNTO: RP11-P-2011-000656

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados J.L.M.B., O.J.S.M., A.C.M.E. Y Y.A.M.L.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.L.M.B., Venezolano, Mayor de edad, soltero, nacido el 20-11-1989, Titular de la Cedula de Identidad: 19.190.628 y residenciado en Avenida Atlántico, Sector el Tiamo, Residencia I.B., Manzana 04, Casa 09, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, O.J.S.M., Venezolano, Mayor de edad, soltero, nacido el 14-10-1987, Titular de la Cedula de Identidad: 18.667.055 y residenciado en la urbanización Lomas del carona, Manzana33, casa 856, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, A.C.M.E., Venezolana, Mayor de edad, soltero, nacida el 20-11-1992, Titular de la Cedula de Identidad: 22.830.455 y residenciado y residenciado en la urbanización Lomas del carona, Manzana33, casa 856, Puerto Ordaz del Estado Bolívar Y Y.A.M.L., Venezolana, Mayor de edad, soltero, nacida el 03-01-1988, Titular de la Cedula de Identidad: 18.680.875 y residenciado y residenciado la Calle El Carmen, Casa N°: 120, El Tigre del Estado Anzoátegui, por su presunta participación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 218, en concordancia con e3l articulo 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se prescindió de emitir el pronunciamiento de la solicitud fiscal en Audiencia Oral (debatir los fundamentos de la solicitud fiscal), por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, por la insuficiencia de elementos de convicción contra el imputado. De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

La Secretaria

Abg. Mildred de Simone

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