Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año 201º y 152º

Exp. CB-10-1059.-

PARTE DEMANDANTE: J.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.678.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.N. FEBRES SISO, E.M.N., M.P.G. e ISSISNAY ALDANA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335, 32.121, 83.855 y 104.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEIDY R.M.P. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.716.430 y V-3.646.453, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.N.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.839.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. (Apelación. Materia Civil Bienes. Definitiva).

-I-

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, en razón de la decisión dictada el 11 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de reenvío dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que conociera en reenvío, dictar nueva sentencia acorde con la doctrina sentada.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 10 de marzo de 2010 (F.526), la dio por recibida, entrada y trámite de reenvío, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo auto, quien suscribe, en su condición de Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (F.527).

Mediante diligencia de fecha 09/04/2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandante. (F.530 al 534, ambos inclusive).

Por auto de fecha 16/04/2010, y en virtud de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, se ordenó notificar a la parte actora o a su apoderado, a los fines de que conociera que la presente causa se encontraba en este Despacho Judicial. (F.535 al 537, ambos inclusive).

En fecha 26/04/2010, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe, así como de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F.538).

Mediante diligencia de fecha 07/05/2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó a favor de los vendedores-demandados, cheque de gerencia Nº 00330085, mediante el cual acredita el pago del saldo del precio de venta acordado, por Bs. 2.000,00. (F.539 a 540 ambos inclusive).

En fecha 22/09/2010, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito en virtud del cual se opuso a la consignación hecha por la parte actora de un cheque a nombre del tribunal, para cancelar el monto de la venta del inmueble objeto de la presente causa, por ser extemporánea. (F.541 al 542 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 23/02/2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó parte de la sentencia Nro. 2010-000131 dictada en fecha 27/10/2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que hace referencia a la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra venta, ya que lo consideró oportuno para la apreciación en éste juicio. (F.550 al 555, ambos inclusive).

Dentro de la oportunidad legal no fue posible dictar el fallo; en razón de lo cual se hace en esta oportunidad, en los siguientes términos:

-II-

DE LA MULTIPLICIDAD DE CASACIÓN

Contra el fallo dictado en fecha 13/06/1994 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F.78 al 94, ambos inclusive), fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada (F.101), oída en ambos efectos en fecha 10/10/1994 (F.136); alzamiento que subió las actuaciones ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/10/1994 (F.139); que en fecha 16 de enero de 1995, el mencionado Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por J.B.S. contra Teidy R.M.P. y Y.M.d.M., y, confirmó, con distinta motivación, la decisión apelada (F.162 al 177, ambos inclusive).

Contra el referido fallo, fue ejercido recurso extraordinario de casación por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13/02/1995 y admitido el 1º/03/1995 (F.180 al 181, ambos inclusive); alzamiento que subió las actuaciones ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y recibidas por ésta el 21 de marzo de 1995 (F.185); que en fecha 18 de julio de 1996, la Sala de Casación Civil dictó decisión en la que declaró con lugar el recurso de casación, decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado en que el Juzgado Superior competente dictase nueva sentencia (F.225 al 233, ambos inclusive).

Recibido el expediente en el Juzgado de la causa, en fecha 09 de octubre de 1996, se ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la inhibición del juez de la causa (F. 238).

Cumplida con la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19 de noviembre de 1996, la declaró con lugar. (F.241 al 243, ambos inclusive).

En fecha 22 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previo el sorteo legal, se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.245 al 246, ambos inclusive).

En fecha 24 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del 13 de julio de 1994, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por J.B.S. contra TEIDY R.M.P. y Y.M.D.M. y confirmó la decisión apelada. (F.249 al 270, ambos inclusive).

Contra el fallo en cuestión, fue ejercido recurso de casación, por la representación judicial de la parte demandada (F.290) y se admitió en fecha 03/06/1997 (F.295 al 298, ambos inclusive); alzamiento que subió las actuaciones ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fecha 22 de octubre de 1998, dictó decisión en la que declaró con lugar el recurso de casación, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal que debiese conocer en reenvío dictar nueva sentencia, acorde con la doctrina sentada. (F.343 al 356, ambos inclusive).

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 1998, el abogado N.B.P., en su condición de Juez titular de dicho Tribunal, se inhibió de seguir conocimiento de la causa, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la demanda (F.357).

El referido incidente de inhibición hizo llegar, previo el sorteo de distribución, las actuaciones al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.360), que en fecha 13 de enero de 1999, la declaró con lugar (F.362 al 363, ambos inclusive).

Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, lo hizo llegar al juzgado Superior Quinto (F.366), quien en fecha 16/07/2008 dictó sentencia declarando con lugar la apelación intentada por representación judicial de la parte demandada, se revoca el fallo apelado, y se declaró sin lugar la acción por cumplimiento de contrato incoada por la actora. (F.412 al 427, ambos inclusive).

Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación (F.447), y fue admitido en fecha 13/05/2009 (F.452 al 455, ambos inclusive); en fecha 20/05/2009, se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se le dio entrada (F.459); y en fecha 11/12/2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el precitado recurso, y decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado. (F.499 al 518, ambos inclusive).

Por efecto de la citada declaratoria, correspondió a éste Tribunal de Alzada en fecha 19/02/2010, el conocimiento en reenvío, por lo que se pasa a emitir el fallo que a continuación se pronuncia, en los siguientes términos:

-III-

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha trece (13) de julio de 1994, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, condenando a los demandados a vender a la demandante el inmueble identificado en el libelo y que en caso de no otorgar los vendedores, el documento correspondiente se consideraría la sentencia como título suficiente de la propiedad a los fines de la protocolización ante la Oficina de Registro; condenando a los demandados al pago de las costas procesales; con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el presente juicio gravita en torno al incumplimiento de un contrato, el cual fue calificado por el a quo como p.C.D.V. sobre el inmueble ampliamente identificado, en virtud de que en el mismo aparecen la manifestación de los elementos característicos de este negocio jurídico: es decir, objeto, precio y consentimiento.

Que en el contrato que nos ocupa se estableció una vigencia de cuarenta y cinco (45) días continuos contados entre el 18 de enero hasta 04 de marzo de 1993, para la protocolización del documento definitivo.

Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Que la compradora pagó como inicial, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

Que se había demostrado el incumplimiento de la demandada de las obligaciones inherentes al contrato que nos ocupa, pues no consta en autos que la vendedora hubiese cumplido sus obligaciones dentro del plazo acordado por las partes, la cual consistía en aportar los documentos necesarios a fin de la protocolización del documento definitivo de venta.

Que de las actas y las pruebas aportadas al proceso quedó plenamente evidenciado el incumplimiento en que incurrió La Vendedora (Demandada) del contrato de venta, por lo cual consideró procedente en derecho la pretensión principal demandada.

Contra el aludido fallo el apoderado judicial de la demandada, ejerció recurso de apelación. Este recurso fue objeto de dos decisiones proferidas en diferentes Alzadas, las cuales fueron anuladas en casación como supra se detalló.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior lo hace, previo a las siguientes consideraciones:

-IV-

TRAMITACION EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26/05/1993 por J.B.S. contra TEIDY R.M.P. Y Y.M., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.1 al 5, ambos inclusive)

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien por auto de fecha 31 de mayo de 1993 (F. 8), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 03 de junio de 1993, el ciudadano L.E.M., en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de la práctica de la citación de los ciudadanos Teidy R.M., quien se negó a firmar el recibo de citación y Y.M.d.M., quien lo firmó. (F.12, vto.)

En fecha 23 de septiembre de 1993, el Juzgado de la causa, ordenó la notificación del ciudadano Teidy R.M.P., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.15, vto.)

En fecha 28 de septiembre de 1993, la abogada A.T.P., en su condición de secretaria titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación del ciudadano Teidy R.M.P., al ciudadano T.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.991.319. (F.17)

En fecha 27 de octubre de 1993, el abogado A.J.C.S., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda. (F.18 al 24, ambos inclusive).

En fecha 25 de noviembre de 1993, el abogado A.J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.34).

En esa misma fecha, el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.35).

En fecha 09 de diciembre de 1993, el Juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes. (F.36, vto.).

En fecha 20 de abril de 1994, el abogado A.J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (F.61 al 67, ambos inclusive).

En la misma fecha, el abogado J.L.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (F.68 al 77, ambos inclusive).

En fecha 13 de julio de 1994, el Juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por J.B.S., contra Teidy R.M.P. y Y.M.d.M.; condenó a los demandados en vender a la actora el apartamento distinguido con el Nº 13, ubicado en el primer piso del edificio “Torres”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Yacambú, ubicado en la Urbanización Colinas de S.M., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, previo el pago del precio convenido, en los términos establecidos en el contrato de compraventa suscrito entre las partes. (F.78 al 94, ambos inclusive).

-V-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. - DE LA DEMANDA:

    Se inició el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana J.B.S. por cumplimiento del contrato, contra los demandados, ciudadanos TEIDY R.M. Y Y.M., solicitando que se le otorgue el documento definitivo de la venta del inmueble ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario.

    Señala la actora que el 18 de enero de 1993, suscribió ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, un contrato por medio del cual los demandados, ciudadanos TEIDY R.M. Y Y.M., le dieron en venta un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13, ubicado en el primer piso del Edificio “TORRES” el cual forma parte del Conjunto Residencial YACAMBU, situado en la Urbanización Colinas de S.M., jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen señaladas en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal.

    Que se convino en la cláusula Segunda del contrato, que el precio de la venta sería por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Del cual la demandante pagó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) al momento de suscribir el contrato. El saldo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), se pagaría en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Inmobiliaria correspondiente, conforme la cláusula Tercera del convenio.

    Señala la actora que en la cláusula Cuarta se fijó un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS DE VIGENCIA DEL CONTRATO, contados a partir del 18 de enero de 1993, fecha en que se autenticó el aludido contrato.

    Aduce que el contrato celebrado cumple con las características de una venta donde están predeterminadas las obligaciones del vendedor y el comprador.

    Arguye que Los Vendedores, ciudadanos TEIDY R.M. y Y.M., no cumplieron con la obligación de hacer la tradición del inmueble, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días que las partes estipularon en el convenio del 18 de enero de 1993, cuya obligación consistía en el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva.

    Que los vendedores, no aportaron la documentación necesaria para lograr la protocolización del documento de venta, dentro del plazo contractualmente establecido para ello; que conforme las cláusulas CUARTA y SEXTA, el plazo precluyó el día 18 de febrero de 1993.

    Que demanda a los ciudadanos TEIDY R.M. y Y.M., en su carácter de vendedores del inmueble ya identificado, por incumplimiento de contrato de compra venta, para que convengan o en su defecto sean condenados, en que los hechos narrados en el libelo de la demanda son ciertos, y que por tanto admitan que le dieron en venta el referido inmueble, por el precio y las condiciones descritas en la cláusula sexta del contrato de compra venta; en que, en virtud de la oferta y la aceptación habidas, la venta del inmueble referido es perfecta y por ende, ella es la propietaria exclusiva del bien vendido; en que como vendedores incumplieron con la obligación de entregarle el día miércoles 17/02/1993, lo pactado en la cláusula sexta del contrato de venta, relativo a los documentos exigidos para la protocolización del documento de venta, así como también que imposibilitaron e incumplieron la obligación de otorgar el documento de venta ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro de los 15 últimos días del lapso de los 45, comprendidos entre el 17/02/ y el 04/03 ambos de 1993. Que como consecuencia de lo anterior, los demandados convengan en otorgar el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, exhibiendo o entregando el otorgamiento de esa clase de actos. En que a falta de convenimiento de la demandada, pide al Tribunal que declare con lugar la demanda, y que esta sea considerada título de propiedad suficiente a los fines de su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente.

    Que manifiesta de manera expresa, que está dispuesta a cumplir con la Cláusula de los vendedores (demandados) en el contrato de venta, es decir, el pago del remanente del precio, para lo cual solicita al Tribunal que se sirva fijar la oportunidad para la consignación del precio del inmueble objeto de la operación de compra-venta del inmueble, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la parte infine del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, la actora solicita que subsidiariamente en caso de que no se consideraran procedentes los pedimentos antes formulados, demanda a los ciudadanos TEIDY R.M. y Y.M., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en que le devuelvan la cantidad que recibió como parte del precio, es decir, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) –hoy Bs. 3.000,00-, que les entregó como garantía de fiel cumplimiento, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de compra-venta, fundamentando este pedimento en la cláusula quinta del precitado contrato; también demanda el pago de indexación sobre la mencionada cantidad, por cuanto le corresponde ante la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de Bs. 3.000.000,00 –hoy Bs.3.000,00- que están en poder de los demandados, la cual deberá calcularse desde el día 18/01/1993, fecha de la entrega del dinero, hasta el día en que le sea devuelta dicha cantidad, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - DE LA CONTESTACION:

    El abogado A.J.C.S., actuando como apoderado de la parte demandada dio contestación al fondo, y en la misma, admite como cierta la relación contractual cuyo cumplimiento se exige con esta acción; y aducen que para la protocolización del documento se estableció un plazo de 45 día prorrogables por 30 días. Reconoce que los vendedores se obligaron a entregar a la compradora, con quince días de anticipación al vencimiento del plazo concedido en la cláusula cuarta, los documentos necesarios para protocolizar el documento de venta en la oficina registral.

    Rechazan el hecho alegado por la actora, referido a que el incumplimiento se debió a causa de los vendedores.

    Que es falso que los vendedores retuvieran el monto inicial a pesar del incumplimiento.

    Rechazaron que se hayan negado a entregar la documentación requerida, alegando que comprador y vendedores acordaron designar al ciudadano A.F. de Inversiones Taallo C.A. para que realizara tal gestión. Que en poder de este Gestor estaban los documentos marcados como B, C, D, E, F y G. los cuales fueron consignados como anexo, cuyo análisis se hará posteriormente.

    Que era carga de la actora–compradora, la redacción y elaboración del documento definitivo de venta e introducirlo ante el Registro, obligación que aducen no cumplió.

    Que vencido el plazo para la protocolización del aludido documento, en vista del incumplimiento se reunieron con la compradora, y llegaron a una transacción verbal donde se disminuyó la penalidad de Bs. 3.000.000 a Bs.300.000, la cual se plasmaría en un documento consignado marcado como H, que sería autenticado.

    Rechazan que el contrato de venta se perfeccionó, negando que la demandante sea la propietaria del inmueble.

    Rechazan que hayan incumplido los pedimentos de la actora; rechazan la obligación de devolver la suma dada en garantía, pues el incumplimiento se debió a la compradora. Rechazan el pago de indexación, pues la cláusula Tercera del contrato establece que esa cantidad no generará intereses y no se estableció la indexación. Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-

    Conforme los términos de la demanda y la contestación, con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se observa que la exigencia fundamental de la actora es el cumplimiento del contrato, al considerar que la demandada vendedora, dentro del plazo estipulado en el contrato no cumplió con la entrega de la documentación correspondiente para proceder a la protocolización del documento definitivo ante la Oficina Subalterna correspondiente; y por su parte, la accionada en su contestación, afirmó que en ningún momento se negó a entregarle a la compradora demandante, las solvencias exigidas para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, señalando que se cumplió a cabalidad y dentro de los plazos estipulados con sus obligaciones de entregar los recaudos necesarios a fin de proceder a elaborar, introducir y protocolizar el documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, por lo que correspondía a la compradora demandante, dicha redacción y elaboración del respectivo documento definitivo de venta, obligación que – según lo aduce la demandada - la actora compradora no cumplió.

    Además, se aprecia en la contestación de la demanda, que la accionada en ningún momento contradijo la cláusula tercera estipulada en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta, por lo que se dedicó exclusivamente a establecer que el incumplimiento por parte de la demandante compradora fue, no cumplir con su obligación de redacción y elaboración del documento de compra venta para finalmente introducirlo ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo y proceder a la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble; respecto este alegato de incumplimiento, la actora señaló que toda vez que la demandada incumplió con la obligación de entregarle el día miércoles 17/02/1993, lo pactado en la cláusula sexta del contrato de venta, relativo a los documentos exigidos para la protocolización del documento de venta, imposibilitaron e incumplieron la obligación de otorgar el documento de venta ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente. Ante estos alegatos; correspondía a la demandante compradora probar que no obstante, que la demandada no le entregó las solvencias correspondientes, ella sí cumplió con la redacción del documento, dado que las solvencias no se requieren para su redacción, y que de alguna manera, gestionó la protocolización del mismo ante la oficina de registro correspondiente; pero que por el incumplimiento de la demandada no fue posible el otorgamiento.

    Respecto al alegato de la demandada, referido a que ambas partes acordaron designar al ciudadano A.F. de Inversiones Taallo C.A., para que realizara todas las gestiones relacionadas con la obtención y entrega de las solvencias y documentos exigidos para el otorgamiento del documento de compra venta a la compradora; corresponde a la demandada demostrar el hecho modificativo alegado.

    Además, dado que la parte actora aduce que el contrato celebrado cumple con las características de una venta donde están predeterminadas las obligaciones del vendedor y el comprador; mientras que la demandada alega, que el presunto contrato de compra venta, no se perfeccionó cabalmente, que no es tal, sino una promesa bilateral de compraventa o de opción de compra venta; deberá calificarse la naturaleza del contrato de marras, a los fines de establecer la naturaleza del referido contrato.

    El 16 de abril de 1994, estando la causa en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación que se intentó en fecha 21/09/1994 contra la sentencia definitiva, tanto el representante judicial de la parte demandada como de la demandante, consignaron sendos escritos de Informes.

    Ambos hacen una breve síntesis del proceso, de los alegatos y un análisis de la actividad probatoria desplegada en el proceso, las cuales serán posteriormente analizadas.

    La representación de la actora, solicita en su escrito de informes que se aprecie la confesión de la parte demandada, que si bien, en informes no se pueden elevar alegatos, excepcionalmente, se puede presentar en los informes cuando se pretende la reposición o pedir la confesión.

    En el caso que nos ocupa, se aprecia del folio 18 al 22 (ambos inclusive), que la demandada dio contestación a la demanda.

    En el mismo sentido, insiste el apoderado actor en aducir en sus informes, que la parte demandada no negó categóricamente los hechos, por lo cual se tienen por admitidos. Sobre el particular, a los fines de establecer la carga y la forma que el demandado debe proferir su contestación, resulta suficiente la referencia que al respecto hace el artículo 361 del Código de Trámites cuando señala “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación...”

    Observa esta Alzada, que la conducta del demandado se ajusta a la forma establecida por la ley para dar contestación a la demanda. En forma alguna se establece, que la contradicción debe proponerse NEGANDO cada hecho. Debe tenerse presente, que la contestación a la demanda representa una de las más importantes manifestaciones del derecho a la defensa y como tal, las normas que la regulan deben ser de interpretación restrictiva.

    Por fuerza de lo expuesto, niega esta Superioridad el pedimento de Confesión que peticiona el demandante en su escrito de Informes, sin que ello signifique abstenerse de la valoración de las pruebas promovidas en las fases procesales pertinentes. Así se decide.

    Ahora bien; establecido como ha quedado el thema decidendum, pasa esta Alzada a hacer el análisis del material probatorio aportado por las partes, con miras a soportar los argumentos de hecho por cada uno de los contendientes:

  3. - DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

    En fecha 25 de noviembre de 1993, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 09 de diciembre de 1993, las mismas serán analizadas detalladamente más adelante.

    3.1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    A.- Junto al escrito libelar:

    Produce la actora, Documento Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Caracas, el 18 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 52, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, que consta del folio 6 al 7, ambos inclusive, donde quedó plasmada la oferta de compraventa pactada entre la ciudadana J.B.S. como Compradora y los ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.d.M. como Vendedores. Este documento no fue impugnado, ni cuestionado su contenido; por el contrario la relación contractual fue expresamente admitida por la demandada. En tal virtud, le merece plena prueba a este sentenciador, en consecuencia, con dicho medio de pruebas quedó plenamente demostrada: La validez y existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda. En dicho instrumento aparece especificado el inmueble ofrecido en venta; se determinó el precio, la forma y oportunidad del pago inicial y definitivo; el tiempo de vigencia del contrato; se establecieron las obligaciones que cada uno de los contratantes asumió para la protocolizar el documento definitivo de venta en la Oficina Registral competente. Así se declara.

    B.- En el lapso probatorio:

    La representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, que consta al folio 35, promovió las siguientes:

    En el particular Primero promueve el mérito favorable de los autos. Al respecto cabe observar, que no constituye la promoción específica de una prueba, la técnica forense frecuentemente plasmada en los escritos de promoción de pruebas donde los profesionales del derecho invocan el mérito favorable de los autos. El Juez, conforme el principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente de que favorezca o no al promovente. Así se establece.

    En el particular Segundo, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos V.B., M.N.F.C., A.C. y ALFREDIS VENTURA. El promovente se limitó a señalar como identificación de los testigos que los mismos eran “… mayores de edad y de este domicilio…”. Esta prueba fue admitida y se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial a los fines de su evacuación. Al respecto observa esta Alzada, que la fase probatoria cuyo análisis nos ocupa, se desarrolló a principio del año 1994, es decir, mucho tiempo antes de que entrara en vigencia la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Así, bajo el imperio de la Constitución de 1961 la justicia, por lo menos en lo referente a los asuntos contenciosos o no contenciosos en materia civil y mercantil, no se administraba en forma gratuita, los litigantes estaban obligados a pagar una serie de tarifas judiciales a los fines de lograr la evacuación de específicas diligencias procesales. Tal es el caso del libramiento de oficios de remisión, los despachos de comisión, Rogatoria, exhorto o despacho de pruebas, citación de testigos. No consta en autos que la representación judicial de la parte actora, promovente de la prueba que nos ocupa, haya cancelado los aranceles correspondientes, para lograr la evacuación de la prueba; en consecuencia, no se patentizó la evacuación de las testimoniales, por falta del respectivo impulso por parte del promovente. Así se declara.

    3.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    a.- Con el escrito de contestación a la demanda:

    Junto a su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada aportó los documentos que de seguida se analizan:

  4. Marcada con la letra “A” consignó instrumento poder debidamente autenticado que consta al folio 23, por cuanto la representación judicial nunca fue cuestionada, es decir, no constituye un hecho controvertido, esta Juzgadora se abstiene de su análisis y valoración. Así se establece.

  5. Marcado con la letra “B” consignó instrumento emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana MATHEUS de MORAN YAJAIRA, identificado con el Nº V03716430-1, que consta al folio 25. En el recuadro que aparece la fecha de su expedición se observa 15/10/92, es decir, el día quince del mes de octubre del año 1992. Este medio de prueba, como documento público administrativo, no fue impugnado con el procedimiento que establece la ley, por lo que se valora con tal carácter, con el cual se tienen como ciertos los hechos en él contenidos. Así se declara.

  6. Marcado con la letra “C” consignó instrumento emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas Impuesto Sobre la Renta, Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano MORAN P.T. R., identificado con el Nº V03646453-0, que cursa al folio 26. En el recuadro que aparece la fecha de su expedición también se aprecia 15/10/92, es decir, el día quince del mes de octubre del año 1992. Este documento tampoco fue impugnado, por lo que se valora con el carácter de documento público administrativo, con el cual se tienen como ciertos los hechos en él contenidos. Así se declara.

  7. Marcado con la letra “D” consignó instrumental titulado SOLVENCIA, emanado de HIDROCAPITAL, comprobante de caja Nº 93-321285, fechado el 18 de marzo de 1993. Respecto a la identificación del suscriptor aparece lo siguiente: Colinas de S.M.P.. 2 Edf C. Apto.13, que va inserto al folio 27. Si bien el documento bajo análisis, entra en la categoría de documentos públicos administrativos y como tal hace plena prueba de los hechos en él contenidos, la identificación del suscriptor resulta insuficiente para concluir que el inmueble al que se refiere la solvencia, guarda identidad con el inmueble objeto del contrato que nos ocupa, motivo por el cual se desecha la valoración de la prueba. Así se declara.

  8. Marcado con la letra “E” consignó documento público administrativo, emanado de la Dirección General de Administración de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) titulado CERTIFICADO DE SOLVENCIA, Serial Nº 501774, referente a los impuestos municipales de derecho de frente y otros, en dicho instrumento aparece como dirección del contribuyente la siguiente: EDF. TORRES APTO Nº 13, CONJ RESD YACAMBU AV INTER COL STA M.E.V., que va inserta al folio 28; la cual guarda identidad con el inmueble objeto del contrato controvertido. Como fecha de expedición aparece el 03 de marzo de 1993, dicha solvencia tenía validez hasta el 30 de abril de 1993. Este documento, al no ser impugnado se valora como plena prueba de los hechos en él contenido. Así se establece.

  9. Consta al folio 29, marcado con la letra “F”, documento público administrativo, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, identificado como 11001-19-03-93-009331-N, titulado NOTIFICACIÓN DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLE. Este instrumento no fue impugnado por lo que se valora como plena prueba; de dicho documento se desprende que el ciudadano TEYDI R.M.P., cedulado con el Nº 3.646.453, con Registro de Información Fiscal Nº V-03646453-0, notificó al aludido ente administrativo, el 19 de marzo de 1993, sobre la operación de venta de un inmueble identificado como: AV. INTERCOMUNAL CONJ, RESD. YACAMBU EDF. TORRES APTO No 13, URB. COLINAS DE S.M. DPTO LIDERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. Esta descripción comparte identidad con el inmueble cuya compraventa se cuestiona. Así se establece.

  10. Marcado con la letra “G” consignó instrumento emanado del Ministerio de hacienda, Dirección General de Rentas Impuesto Sobre la Renta, Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana BRAZON S.J.D.V., identificado con el Nº V04678599-8, que riela al folio 30. En el recuadro referente a fecha de expedición se señala quince (15) de marzo de 1993. Este medio de prueba, con la categoría de documento público administrativo, no fue impugnado con el procedimiento que establece la ley, por lo que se valora con tal carácter, con el cual se tienen como ciertos los hechos en él contenidos. Así se declara.

  11. Marcado con la letra “H” consignó instrumento privado, visado por la abogada M.G.O., Inpreabogado Nº 7939, que consta al folio 31. Contiene el aludido documento la modificación de un convenio preexistente, en el cual participarían los ciudadanos TEYDI R.M.P., Y.M.d.M. y J.B.S., todos identificados. Del análisis del documento se aprecia a claras luces que el mismo no fue suscrito por las personas que en él aparecen identificadas. Tal circunstancia resta cualquier valor probatorio a la documental, razón por la cual este Juzgado desecha dicho medio de prueba del presente proceso. Así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

    La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 34, promovió las siguientes:

    En el particular Primero promueve el mérito favorable de los autos, al respecto como antes se explanó, no constituye la promoción específica de una prueba, invocar el mérito favorable de los autos. El Juez, conforme el principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente favorezca o no al promovente. Así se establece.

    En el particular Segundo y Tercero, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.E. FACENDA y M.G.O.. Esta prueba fue admitida y se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial a los fines de su evacuación. Luego de cumplir con las imposiciones arancelarias de la Ley de Arancel Judicial, se realizaron los trámites para evacuar la testimonial del ciudadano A.E. FACENDA. No consta en autos haberse evacuado la testimonial de la ciudadana M.G.O..

    El 07 de marzo de 1994, se levantó acta contentiva de la declaración del ciudadano quien bajo juramento dijo ser y llamarse FACENDA MOLINA A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.851.369, comerciante, que riela del folio 49 al 52, ambos inclusive.

    En sus respuestas a las PREGUNTAS formuladas por la parte demandada (promovente) señaló lo siguiente: En la primera, que conoce a los ciudadanos TEYDI R.M.P., Y.M.d.M. y J.B.S.; En la segunda, que conoce que estas personas suscribieron un contrato de venta sobre el inmueble identificado, lo cual ocurrió en su oficina; En la tercera, asevera que las partes contratantes lo designaron para gestionar las solvencias y demás documentos necesarios para suscribir el documento definitivo de venta; En la cuarta, afirma que la ciudadana J.B.S., le entregó su Registro de Información Fiscal (RIF) el 19 de marzo de 1993, razón por la cual no se había presentado la Notificación de Enajenar el Inmueble ante el Ministerio de Hacienda; En la quinta, asevera que la ciudadana J.B.S., nunca le entregó el documento definitivo de compraventa; En la sexta señala que estuvo presente en una reunión donde la ciudadana J.B.S. le manifestó al ciudadano TEYDI MORAN PEREZ, que no había conseguido la totalidad del dinero para pagar el precio de la venta, pues había tenido problemas para obtener un crédito; En la séptima señala que en esa reunión se acordó que la ciudadana J.B.S. sólo pagaría por cláusula penal la cantidad de Bs. 300.000,00; y, En la octava afirma que la ciudadana J.B.S., se comprometió a redactar un documento donde se plasmaría el acuerdo sobre la modificación del contrato. Que este documento le había sido enviado a su oficina.

    En sus respuestas a las REPREGUNTAS formuladas por la parte Actora señaló lo siguiente: En la primera respondió, que estaba a cargo de la venta del inmueble y por tal razón le encomendaron tramitar las solvencias. En la segunda respondió que el ciudadano TEYDI MORAN era cliente de su oficina, por lo que entre ellos existe una relación de trabajo. En la tercera respondió que como estaba a cargo de los trámites de la venta fue por lo que se le designó tramitar las solvencias. En la cuarta respondió que el abogado que elaboró y visó el contrato que nos ocupa, trabaja para su oficina y todas las solvencias fueron tramitadas por ella. En la quinta respondió que no tenía un mandato escrito para gestionar las solvencias, pues la designación fue verbal. En la sexta respondió, que el Registro de Información Fiscal de la ciudadana J.B.S., le fue entregado el mismo día en que obtuvo la Notificación de Enajenación de Inmuebles. En la octava respondió que esperó a que la ciudadana J.B.S., le entregara el Registro de Información Fiscal. En la novena respondió que cuando se obtuvo la Certificación (Notificación) de enajenación de Inmueble del Ministerio de Hacienda, no había concluido la prórroga de 30 días que se había establecido en el contrato que nos ocupa. En la décima respondió que el doctor F.E.E. es el asesor legal de la empresa TAALLO, C.A. En la décima primera respondió que insiste en que dicha reunión se llevó a cabo donde lo declaró, y que declaró con la verdad. En la décima segunda respondió que antes del negocio con la ciudadana J.B.S. se había suscrito una opción con otra persona pero que no pudo concretar la negociación. En la décima tercera respondió que no conoce a la Doctora M.G., y que el documento de modificación del contrato le fue enviado a su oficina.

    Sobre el valor probatorio de la prueba sub examine, esta Alzada plantea las siguientes consideraciones:

    De sus respuestas se infiere en forma clara que el ciudadano A.E.F.M., era el encargado de gestionar la venta del inmueble, y tramitar las solvencias y demás documentos necesarios para protocolizar el documento definitivo de venta ante el Registro. Que prestaba sus servicios para los vendedores-demandados. Que antes de la negociación que nos ocupa había tramitado una negociación con otra persona.

    Por otra parte, amén de ubicarse el testigo como intermediario en la negociación pactada, sus declaraciones tienen como objeto determinar que demandante y demandados, el 12 de mayo de 1993, convinieron en modificar parcialmente el contrato original, respecto al monto de la penalidad y también que la ciudadana J.B.S. había manifestado la imposibilidad de cumplir con el contrato, por no disponer, para la fecha, del dinero para pagar el saldo restante del precio de la venta.

    Bajo esta perspectiva, señala el artículo 1.387 del Código Civil que:

    No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    (Negritas y Resaltado del Tribunal.)

    En virtud de que la declaración rendida en el testimonio en análisis, está orientada a establecer la modificación de un contrato cuya existencia consta en documento auténtico, el cual no fue impugnado por las partes, más bien su veracidad fue expresamente admitida por los contrincantes procesales. Con el aludido medio de prueba no podemos concluir que el pacto de venta había quedado sin efecto.

    Cabe señalar, que la norma citada establece como excepción para la admisión de la testimonial en el caso de marras, sólo si existe un principio de prueba por escrito, lo cual no ocurre en el caso de autos. (Artículo 1392 Código Civil).

    Argumentar en contrario, equivaldría a darle mayor certeza a la declaración de un testigo marginando el valor probatorio de un documento auténtico.

    Por las razones expuestas, este Juzgado desecha la testimonial in comento, respecto el hecho de que el pacto de venta había quedado sin efecto, y así se establece.

    ANALIZADO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO EN EL PRESENTE PROCESO, PASA ESTA ALZADA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA FUNDAMENTADO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    Quedó demostrado en el presente proceso que entre la ciudadana J.B.S. y los ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.D.M., el 18 de enero de 1993 celebraron un contrato de Opción de Compraventa sobre un inmueble ampliamente identificado.

    Se estableció que el precio de la venta definitiva sería por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

    Convinieron en la Cláusula Cuarta, que el convenio tendría una vigencia de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del 18 de enero de 1993, fecha cierta en que se suscribió el mismo. En la misma cláusula CUARTA se estableció una prórroga de treinta (30) días al plazo fijado, en caso de ser necesario, para la obtención de las solvencias correspondientes así como cualquier documento necesario para la protocolización del documento definitivo de venta.

    El Comprador, entregó a la Vendedora, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

    Se estableció una cláusula penal por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que debería pagar el contratante que incumpliera el convenio suscrito.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La acción bajo análisis, se refiere a una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por medio de la cual, la ciudadana J.B.S. demanda a los ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.d.M., pretendiendo el cumplimiento del contrato de Opción de Compraventa sobre un inmueble, celebrado el 18 de enero de 1993, y en el que aparecen como Compradora la ciudadana J.B.S. y como Vendedores los ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.d.M..

    Aduce la actora que la demandada incumplió con la obligación asumida, que consistía en entregar la documentación necesaria a los fines de lograr la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva.

    Así pretende la demandante, que los demandados den cumplimiento al contrato, y que le otorguen el documento definitivo traslativo de la propiedad del inmueble ofrecido en venta, ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, o en su defecto se tenga la sentencia como tal.

    En el acto de contestación, la representación judicial de la demandada, admitió la existencia de la relación contractual.

    Rechazó y contradijo los argumentos de hechos que le aducen el incumplimiento del convenio. Alegan que el incumplimiento del contrato, se debía a la Demandante-Compradora, al no haber entregado el registro de información fiscal en el momento convenido, documento indispensable para obtener la notificación de enajenación del inmueble, y por lo que no se había efectuado la solicitud ante el Ministerio de Hacienda, ni redactado el documento de compraventa para introducirlo ante el Registro respectivo.

    Ahora bien; en el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de un contrato catalogado por la doctrina como sinalagmático, perfecto, bilateral, en el que, desde el momento en que se perfeccionó, ambas partes conocían claramente las obligaciones que debían cumplir en el transcurso de un tiempo determinado; que incluía aquellas convencionalmente pactadas y las que supletoriamente señala la Ley.

    Por su parte, la Vendedora (demandada) debía cumplir con su obligación de realizar todas las gestiones necesarias para el otorgamiento, ante la oficina de Registro Inmobiliario respectiva, del documento definitivo de venta, valga decir, entregarle a la compradora toda la documentación y solvencias requeridas para la protocolización del documento definitivo de venta. Por su parte, el Comprador (demandante) tenía la obligación de pagar el precio de la venta, el cual se había establecido en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, oo), así como la elaboración e introducción del documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente.

    Estas obligaciones debieron verificarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la suscripción del contrato, que según nota de autenticación del documento, comenzó a computarse a partir del día dieciocho del mes de enero del año 1993 (18/01/93), fecha cierta en que se suscribió el mismo.

    En la cláusula CUARTA del contrato que nos ocupa, se estableció una prórroga de treinta (30) días al plazo fijado, en caso de ser necesario para la obtención de las solvencias correspondientes, así como cualquier documento necesario para la protocolización del documento definitivo de venta.

    En el caso sub examine, la vigencia del convenio comenzó a computarse el 18 de enero de 1993; siendo así, los Cuarenta y Cinco (45) días continuos fenecieron el día CUATRO (04) de MARZO de 1993 (04/03/93).

    La prórroga de 30 días continuos, comenzaría a computarse desde el 04 de marzo de 1993, concluyendo el día TRES DE ABRIL DE 1993 (03/04/93).

    Acotando que el último día de la prórroga se verificó un día sábado, por lo que el día hábil inmediatamente siguiente correspondería al lunes cinco de abril del año 1993 (05/04/93), fecha válida para cumplir tempestivamente con las obligaciones asumidas. Así se declara.

    Ahora bien, se hace necesario en este caso determinar cuales de las solvencias y demás documentos aportados, fueron tramitadas y obtenidas dentro de la vigencia del contrato que nos ocupa y al respecto nos remitimos a las pruebas supra valoradas:

    Marcado con la letra “B”, aparece Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana MATHEUS de MORAN YAJAIRA, identificado con el Nº V03716430-1. Este documento fue expedido el 15 de octubre de 1992.

    Marcado con la letra “C” aparece Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano MORAN P.T. R., identificado con el Nº V03646453-0. Este documento fue expedido el 15 de octubre de 1992.

    Marcado con la letra “E”, emanado de la Dirección General de Administración de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) aparece CERTIFICADO DE SOLVENCIA, Serial Nº 501774. Expedido el 03 de marzo de 1993, con vigencia hasta el 30 de abril de 1993.

    Marcado con la letra “F” emanado del Ministerio de Hacienda, identificado como 11001-19-03-93-009331-N, titulado NOTIFICACIÓN DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLE, la fecha de expedición aparece el 19 de marzo de 1993.

    Marcado con la letra “G” Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana BRAZON S.J.D.V., identificado con el Nº V04678599-8. Este documento fue expedido el 15 de marzo de 1993.

    Conforme la valoración que antecede, se puede concluir lo siguiente:

    En virtud de que para el día 04 de marzo de 1993, fecha en que concluía el plazo inicial de 45 días continuos, no se habían obtenido gran parte de los documentos y solvencias necesarias para la protocolización de la enajenación del inmueble objeto de la venta, ante la oficina de registro correspondiente; se activó automáticamente la prórroga de treinta días. Ello por cuanto, la cláusula Cuarta del contrato bajo análisis, estableció claramente que la prórroga se activaría, siempre que para la fecha de vencimiento del plazo inicial, no se hubiese obtenido las solvencias y demás documentos necesarios.

    Establecido lo anterior, también podemos extraer del mismo material probatorio, que todos y cada uno de los documentos analizados fueron expedidos antes de que venciera el plazo (Prórroga) contractualmente concedido por las partes para ello.

    Cabe destacar que el último documento obtenido, es decir, la Notificación de Enajenación del Inmueble, fue expedido el 19 de marzo de 1993, cuando apenas habían transcurrido 15 días de la prórroga.

    Quedaba un amplio margen de tiempo de DIECISIETE (17) DÍAS CONTINUOS, suficientes para que cada una de las partes cumpliera con sus obligaciones.

    De lo anterior, es forzoso concluir que si bien las obligaciones que contractualmente habían asumido los Vendedores – Demandados, de obtener las solvencias exigidas para el otorgamiento del documento de compraventa a los fines de la protocolización, se verificaron tempestivamente; sin embargo, no está probado en autos, que la parte demandada haya hecho efectiva entrega a la compradora de tales documentos, por lo que no cumplió la demandada con su carga probatoria, conforme se dejó establecido en los límites de la controversia. Así se declara.

    También es preciso señalar, de acuerdo a lo que estaba estipulado en el contrato de compra venta, en sus Cláusulas Segunda y Tercera, que el precio de la venta, se había fijado en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) –hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00). Y en la Cláusula Tercera se estipuló, que la compradora entregaría –en el momento de la firma del contrato de opción de compraventa- la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) –hoy Bs. 3.000,00-; y que el saldo de los dos millones de bolívares –Bs. 2.000.000,00- se pagaría en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

    De lo anterior se aprecia, que este hecho no fue controvertido por las partes, y se tiene como cierto que al momento de suscribir el contrato, la actora pagó una inicial de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); quedando pendiente un saldo de Dos Millones de Bolívares –Bs. 2.000.000,00- a favor de la parte demandada.

    Ahora bien; por cuanto como quedó establecido en los límites de la controversia, era carga de la parte actora – compradora, la redacción y elaboración del documento definitivo de venta e introducirlo ante el Registro, obligación que aduce la demandada, no cumplió la compradora; ante el referido hacho negativo, correspondía entonces a la compradora –hoy demandante- demostrar que en efecto, sí redactó el documento, toda vez, que las solvencias no se requerían para ello y que realizó gestiones a los fines de protocolización del documento, o que por algún medio le hizo saber a la parte demandada vendedora, que había redactado el documento y que sólo estaba a la espera de recibir las solvencias a los fines de la protocolización del mismo; lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que como se evidencia de las actas, la actora además de que no hizo ningún señalamiento respecto las gestiones que realizara para tal fin y solo se limitó a señalar que la presentación del documento se vio obstaculizada por el incumplimiento de los vendedores que no entregaron los recaudos tempestivamente.

    Así entonces, por cuanto la actora no demostró haber cumplido con la carga de redactar el documento de venta a los fines de introducirlo ante el Registro, esto a los fines de demostrar que no le era imputable el hecho de que no se hubiera materializado la protocolización de la venta; esta Sentenciadora concluye que la parte actora tampoco dio cumplimiento a su obligación; por lo que conforme la interpretación de la clausula sexta del contrato adminiculada a la norma contenida en el artículo 1.168 del Código Civil; la acción de cumplimiento incoada no puede prosperar. Así se decide.

    En consecuencia, conforme los motivos y precisiones expuestos precedentemente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada; por lo que la decisión recurrida que condenó a los demandados a vender a la demandante el inmueble identificado en el libelo y que en caso de no otorgar los vendedores, el documento correspondiente se consideraría la sentencia como título suficiente de la propiedad a los fines de la protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente; debe ser revocada. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, se observa que la parte actora ha demandado subsidiariamente la aplicación de la Cláusula Penal contenida en la cláusula quinta del contrato, que establece, que en caso de incumplimiento de la Compradora, quedarían en beneficio de los vendedores la cantidad de Bs. 3.000.000,00 –hoy Bs. 3.000,00- como indemnización por Daños y Perjuicios, si éstos no exigen el cumplimiento inmediato de la obligación o la resolución de pleno derecho; y que en caso contrario, si el incumplimiento se verifica por parte de los vendedores, la compradora tiene el derecho de optar entre exigir el cumplimiento de la obligación o considerar resuelto de pleno derecho el convenio, exigiendo la devolución inmediata de la cantidad de Bs. 3.000.000,00 –hoy Bs. 3.000,00-, como única indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; solicitando que en caso de declararse sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por ella incoada, se le condene a los demandados a la devolución de la referida cantidad dineraria, así como el pago de indexación sobre la cantidad entregada como garantía de fiel cumplimiento.

    Ahora bien; habiendo sido declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta incoada, corresponde analizar, la procedencia de la acción subsidiaria de ejecución de la cláusula penal, solicitada por la actora, según la cual aduce que subsidiariamente, en caso de que no se consideraran procedentes los pedimentos formulados, demanda a los ciudadanos TEIDY R.M. y Y.M., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a que le devuelvan la cantidad que recibió como parte del precio, es decir, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) –hoy Bs. 3.000,00-, que les entregó como garantía de fiel cumplimiento, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de compra-venta, fundamentando este pedimento en la cláusula quinta del precitado contrato; así como también el pago de indexación sobre la mencionada cantidad, por cuanto le corresponde ante la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de Bs. 3.000.000,00 –hoy Bs.3.000,00- que están en poder de los demandados, la cual deberá calcularse desde el día 18/01/1993, fecha de la entrega del dinero, hasta el día en que le sea devuelta dicha cantidad.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada respecto la pretensión subsidiaria de la actora, señaló que rechazaba y contradecía el pedimento a que se refiere el ordinal sexto del libelo de demanda, o sea, la devolución a la actora de la suma de Bs. 3.000.000,00 –hoy Bs. 3.000,00-, como garantía de fiel cumplimento, debido a que fue el incumplimiento de ella lo que impidió que se llevase a feliz término la operación pactada, y que por ello, dicha cantidad pertenece a sus representados a título de Cláusula Penal, tal como se estableció en la Cláusula Quinta del contrato celebrado; que rechaza igualmente el pago de la indexación legal que dice la actora corresponderle por pérdida del valor adquisitivo de la suma entregada a sus representados, como garantía de fiel cumplimiento; aduce que la Cláusula Tercera del contrato celebrado, establece que la cantidad de dinero expresada no generará ningún tipo de interés ni se estableció en el mismo ninguna indexación legal por pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

    Ahora bien, se observa que la Cláusula Penal contenida en el contrato de venta, establecida en la cláusula quinta del mismo, señala lo siguiente:

    “QUINTA: En caso de incumplimiento de “LA COMPRADORA (sic) de la obligación de comprar que aquí asume dentro del plazo determinado en este documento “LOS VENDEDORES” tendrán derecho a optar entre exigir el cumplimiento inmediato de las obligaciones contraídas o considerar resuelto de pleno derecho, de manera automatica (sic) sin necesidad de declaratoria judicial, el presente convenio, quedando a su beneficio la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Bs. (3.000.000,oo) como indemnización por los daÑos (sic) y perjuicios que le hubieren causado por dicho incumplimiento con el carácter de cláusula penal irrevocable. Por el contrario, en caso de incumplimiento de “LOS VENDEDORES” de la obligación de vender que aquí asumen dentro del plazo determinado en este documento, “LA COMPRADORA” tendrá derecho a optar entre exigir el cumplimiento inmediato de las obligaciones contraidas (sic) o considerar resuelto de pleno derecho, de manera automatica (sic), sin necesidad de declaratoria judicial, el presente convenio, exigiendo la devolución inmediata de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,oo), como única indemnización por los daÑos y perjuicios que se le hubieren causados por dicho incumplimiento con el carácter de claúsula (sic) penal irrevocable…”.

    De esta manera, conforme al contenido de la citada Cláusula, el incumplimiento de las partes daría lugar a que las partes (tanto Vendedores como Compradora), puedan optar entre exigir el cumplimiento inmediato de las obligaciones contraídas o considerar resuelto de pleno derecho, de manera automática sin necesidad de declaratoria judicial; así en el caso de que el incumplimiento sea por parte de la compradora, los vendedores se quedarían, para su beneficio la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Bs. (3.000.000,oo) –hoy Bs. 3.000,oo- como indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren causado por dicho incumplimiento con el carácter de cláusula penal irrevocable. Y que en el caso de que el incumplimiento, haya sido por parte de los Vendedores, la Compradora puede exigir la devolución inmediata de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo) –hoy Bs. 3.000,oo- con el carácter de cláusula penal irrevocable.

    Así las cosas, este Tribunal observa, que en el contrato se fijó como precio de la venta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,oo) –hoy Bs. 5.000,00- y, conforme la cláusula tercera del contrato, se señaló que la compradora entregaba a la vendedora la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) –hoy Bs. 3.000,oo- como garantía de fiel cumplimiento, y que la referida cantidad sería deducida del precio de venta establecido, al momento de protocolización del documento.

    Ahora bien, al examinar la procedencia de la aplicación de la Cláusula Penal en el caso concreto, se desprende de los argumentos formulados por las partes en el curso del proceso, y de las declaratorias que anteceden, que tanto la parte actora-compradora como la parte demandada-vendedora incumplieron las obligaciones contenidas en el contrato.

    Que en efecto, la vendedora no probó haber cumplido con su obligación de entregar todas las solvencias, así como todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta, tempestivamente; mientras que la compradora, no probó por cuanto, no demostró que efectivamente había cumplido con la carga de redactar el documento de venta e introducirlo ante el Registro dado que para ello no requería las solvencias, y siendo que no obstante, los vendedores no cumplieron con entregarle las solvencias tempestivamente, la compradora en el curso del juicio tenía que demostrar, que realizó lo que le correspondía, y que no le era imputable a ella el hecho de que no se hubiera materializado la protocolización de la venta.

    Por lo que, de esta manera, al considerarse que, en efecto, tanto vendedores como compradora, incumplieron el contrato, resulta improcedente la aplicación de la Cláusula penal. Y así se decide.

    En razón de las consideraciones precedentes, se declara sin lugar la acción subsidiaria de ejecución de cláusula penal. Así se declara.

    En consecuencia; para esta Juzgadora resulta forzoso concluir; que el recurso de apelación debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta y sin lugar la ejecución de la cláusula penal; y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/09/1994 por la parte demandada, ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.D.M., anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1994 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra venta incoara en su contra la ciudadana J.B.S..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato de compra-venta incoara la ciudadana J.B.S. contra los ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.D.M., recaída sobre un inmueble distinguido con el Nº 13, ubicado en el primer piso del edificio “Torres”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Yacambú, ubicado en la Urbanización Colinas de S.M., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de 104,05m2, y linda, por el noreste: Con fachada principal del edificio; sureste: Con fachada posterior del edificio; suroeste: Con fachada lateral del edificio; y noreste: Con área de circulación, pasillo y apartamento Nº 12.

TERCERO

SIN LUGAR la acción subsidiaria de Cumplimiento de Cláusula Penal establecida en la Cláusula Quinta del Contrato de Compra Venta, relativa a la devolución de la cantidad entregada como parte del precio, es decir, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) –hoy Bs. 3.000,00-, que les entregó la parte actora como garantía de fiel cumplimiento.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, del juicio a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia no se pronunció dentro del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha, 15 de Febrero de 2012, siendo las 12:50 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° CB-10-1159

RDSG/AML/gmsb.

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