Decisión nº 0545-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 15 de Febrero de 2013

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 5819

PARTES:

DEMANDANTE: JULIO C.B.R., C.I.N° V-5.186.368.

Domicilio Procesal: Quinta “Sherezada”, Calle Principal del Sector “La Tubería”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderados: A.. L.A.I.. IPSA N° 64.112.

A.. P.A.S.. IPSA Nº 63.084.

A.. E.A.C.. IPSA Nº 87.790.

DEMANDADA: G.C.G.G., C.I.N° V-5.182.999.

Domicilio Procesal: C.V., N° 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: A.. M.A.A.B.I.N.° 181.124.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE VIVIENDA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, en su carácter de Apoderado Judicial del C.J.C.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.186.368, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio del M.V. en fecha Diez (10) de Febrero del 2011, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Desalojo de Vivienda, sigue su representado en contra de la C.G.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.182.999, representada por la Abogada M.A.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El apoderado actor alegó:

(Omissis)…Que “es mandatario del C.J.C.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.186.368, tal como consta en poder original que anexó marcado “A”.-

Que, su nombrado poderdante, desde el día 30 de Diciembre de 1.996, como consta en título de propiedad original marcado “B”, es legitimo propietario de inmueble compuesto por casa y terreno subyacente ubicado en la Calle Valdez, N° 10, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, respecto de cuyos linderos y medidas se refieren al expresado título dominial.-

Que, dicho inmueble, desde hace varios años, lo ocupa como inquilina la ciudadana G.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.999, con un canon mensual de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), como consta en comunicación que le hiciera la anterior propietaria del inmueble, P.C.R. de B., la cual se anexa marcada “C”.-

Que, el expresado inmueble está exento de regulación inquilinaria, tal como consta en original marcada “D” de comunicación de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Que, es el caso, que la inquilina G.C.G.G. no le ha cancelado ni una sola mensualidad de alquiler, eso es, una mora de doce (12) meses, por lo cual procede ante Ud., a demandar a la ciudadana G.C.G.G., para que DESOCUPE, ó en su defecto a ello la condene el Tribunal, el inmueble propiedad de su mandante ubicado en la calle V., N° 10, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Que, fundamentó la presente demanda en el artículo 1°, literal a) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.-

Que, declara como domicilio procesal: Quinta “Sherezade”, Calle Principal del Sector “La Tubería”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Que, solicitó expresamente se decrete el SECUESTRO del inmueble, conforme al numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente solicitó se condenara en costas a la parte demandada”.-

Por auto de fecha 28-01-98, el Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedras, B. y C.C., del M.V., Segundo Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a objeto de que comparezca por ante ese Tribunal, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su citación, con el fin de que cancele los cánones de arrendamiento que adeuda a la parte actora, haciéndosele saber que si cancela la deuda en el plazo indicado cesará el presente procedimiento, y al segundo (2do) día de Despacho de vencido el lapso, para que de contestación a la demanda.(f-9).-

Mediante escrito de fecha 10-02-98, el apoderado actor solicitó se librara Cartel de Notificación a la parte demandada.(f-10).-

Mediante escrito de fecha 16-02-98, la Apoderada de la parte demandada, consignó poder que le otorgara la parte demandada e igualmente consignó copias de los Comprobantes de pago, los cuales fueron depositados para aquel entonces en la Cuenta Corriente del Tribunal del Municipio Valdez.

DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 18-02-98, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda en la cual niega, rechaza y contradice en parte la demanda intentada por la parte demandante, por cuanto nunca su representada ha sido arrendataria de un inmueble propiedad o dicha ciudadana haya contratado con su persona como arrendador.-

Que, es cierto que su representada es Arrendataria de un inmueble ubicado en la Calle Valdez, N° 10 de esa ciudad, por contrato verbal de arrendamiento que celebró con el ciudadano A.A., hermano del ciudadano J.A., quien era propietario de dicho inmueble para la época que su representada contrato como Arrendataria.-

Que, así mismo existe por ante ese Tribunal un juicio de Retracto Legal en contra de la ciudadana C.R. de B. y el ciudadano J.A., según expediente 073-97.-

Que, de declararse con lugar la referida demanda, quedaría su representada como exclusiva propietaria del inmueble antes identificado.-

Que, por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la presente demanda.-( f-55 y 56).-

Mediante escrito de fecha 19-02-98, el apoderado actor solicitó se decretara SECUESTRO del inmueble, toda vez que la parte demandada no consignó los arrendamientos vencidos en el plazo de tres días.(F-57 Y 58).-

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:

Reproduce el mérito favorable de los documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. ) Título de propiedad sobre el inueble de la C.V., N° 10, de la ciudad de Guiria, de su poderdante J.C.B.R..-

  2. ) Notificación hecha por escrito y por correo con aviso de recibo, de la anterior dueña P.R. de B. a la ciudadana G.G.G., del aumento a treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales de alquiler del inmueble.

  3. ) Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Valdez del estado Sucre, de que dicho inmueble está exento de regulación, conforme al literal a) del artículo 2° de la Ley de Regulación de Alquileres.-

    Que, reproduce el mérito favorable de documentos consignados por la propia apoderada de la demandada G.G.G., donde consta que, hasta el presente, dicha ciudadana sigue consignando en el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial a favor de J.M.A.S., la suma de tres mil bolívares mensuales, sin ser dicho ciudadano dueño del inmueble y habiendo sido notificada, por la anterior propietaria P.R. de B., del aumento del alquiler a treinta mil bolívares mensuales.( f-59 y 60).-

    En fecha 17 de Marzo de 1998 el Apoderado actor consigna escrito de informe ante el Juzgado de la causa.-

    Por auto de fecha 11 de Agosto de 1999, el Juzgado de la causa ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en virtud de la supresión de los Juzgados de Parroquia, según resolución Nº 118 de fecha 19 de julio de 1999 emanada del otrora Consejo de la Judicatura.-

    En fecha 17 de septiembre de 1999, el Juzgado del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial, le da entrada a la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes.-

    Corre inserta a los folios 75 y 76 del expediente acta de inhibición del Juez, Abg.Gabriel Á.B..-

    Por Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. declaró Con Lugar la Inhibición propuesta. (f-80 y 81).-

    En fecha 29-04-02, el Tribunal del Municipio Valdez, visto el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, ordena convocar al Tercer Conjuez de ese Tribunal, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa.-

    Por auto de fecha 31-05-02, la Abogada D.L.V., prestó juramento de Ley y se avocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha procedió a constituir el Tribunal Accidental, ordenando la Notificación de las partes y una vez notificado el último de ellos, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.(f-87).-

    R. al folio 102 del Expediente, diligencia de fecha 07 de noviembre del 2008, mediante la cual el C.J.C.B.R. expone: Que por un error involuntario y confusión con su difunto padre; quien también tenía su mismo nombre, la ciudadana Alguacil de ese Tribunal consignó su boleta de notificación sin efectuar. Es el caso, que Usted ciudadana Secretaria goza de dar fe pública y en consecuencia puede certificar su existencia o su presencia en ese acto. Y para corroborar su condición de persona viva, anexa Ad Effectum Vivendi Copia de su Cédula de Identidad y estampa las huellas de sus pulgares en esta diligencia.-

    Que, ahora bien, una vez demostrada su existencia, expresamente se da por notificado del avocamiento de la Ciudadana Juez.-

    Notificadas las partes, por auto de fecha 02-04-09, se acordó efectuar cómputo de días de despacho transcurridos, desde la fecha de contestación de la demanda, exclusive, hasta el auto de avocamiento, exclusive. Excluyéndose el tiempo que la causa estuvo en suspenso y/o paralizada por causa legal, dejándose constancia previa certificación por Secretaría.-

    Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, se acordó efectuar cómputo de días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 07-11-08, exclusive, fecha en que la parte demandante se da por notificado del avocamiento, hasta el 05-08-10, certificándose por Secretaría que transcurrieron doscientos veinticinco (225) días de Despacho.-

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado del Municipio Valdez, para decidir previamente observó:

    Que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención.-

    Ahora bien, siendo la PERENCIÓN una Institución Legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el presente proceso; dicho término comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado la última actuación en el expediente. Entendiéndose que los actos de procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso y lo ponen en movimiento o marcha.-

    Que, hecho un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente procedimiento, se desprende que en mas de una oportunidad la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal, y que desde que el demandante se da por notificado del avocamiento en fecha 07 de Noviembre del 2008, hasta el 05 de Agosto del 2010, se puede observar, que han transcurrido más de un año, sin que haya habido actuación alguna de las partes.-

    Que, ese Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la instancia en el presente proceso y así se declara.-

    Que, en atención a las anteriores consideraciones ese Juzgado del M.V., en fecha 10 de Febrero del 2011, declaró la PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y el 269, del Código de Procedimiento Civil. (f-107 al 113).-

    DE LA APELACIÓN:

    Mediante escrito de fecha 18-03-11, el Apoderado Actor apeló de la anterior decisión.-(F-120).-

    Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior. (f-121).-

    DE LAS ACTIUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha Veinticinco (25) de Abril del 2011.-

    Por auto de esa fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-124).-

    R. al folio 127, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte actora.-

    Mediante diligencia de fecha 03 de julio del 2012, el apoderado actor solicita se comisione al Juzgado del Municipio Valdez para que notifique a la parte demandada, ciudadana G.C.G.G. (f-128) y la misma fue acordada en auto de fecha 09 de Julio de 2012. (f-134).-

    Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se recibió la Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Valdez. (f-148).-

    Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se fijó la causa para Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

    En escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, el apoderado actor presentó Informes en los términos siguientes:

    Que, se contrae el presente recurso de Apelación interpuesta por esta parte actora contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo en fecha 10 de febrero del 2011, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.-

    Dice un Axioma del derecho: “Justicia tardía no es justicia”.

    Que, no ha podido ser mayor la sorpresa y contrariedad para su Colega y su representado, el presente juicio que por Desocupación de Vivienda, incoó contra de la ciudadana G.C.G., de conformidad con el artículo 10, literal a) del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de la Vivienda (vigente para la época) por ante el extinto Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedras, B. y C.C. delM.V. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1.998, (ver folio 2) y que fuera admitido por dicho extinto Tribunal el: 28 de Enero del 2.008.-

    Que, solicitó al Tribunal dictara un auto para mejor proveer, oficiando al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de que remita a este J. Superior copia certificada de esos anexos (“A y B”) que rielan en los autos del Expediente N° 12.310 llevados por dicho Tribunal. Todo ello de conformidad con el In Fine del Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Ordinales 2 y 3 del artículo 514 ejusdem.-

    Que, si bien es cierto que de acuerdo al procedimiento pautado para ese juicio (breve), el Tribunal A Quo no tenía que pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de esa parte actora, no es menos que hasta allí terminaba su actuación judicial y era el Tribunal quien debía proceder dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio a dictar sentencia. Todo ello de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Pero el Tribunal, como se vera mas adelante, violentando el procedimiento legalmente establecido (P.. Breve), absolviendo de la instancia (Artículo 244 CPC) y sin recurrir a subsanar su omisión con la reposición de la causa (Artículo 245 Ejusdem), procedió sin más miramientos a declarar la Perención de la Instancia ( ver folios del 107 al 113).-

    Que, consta al folio 100, que la ciudadana Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación sin efectuar por cuanto a su entender su representado había fallecido. Motivo por el cual consta en el folio 102, que su representado, hizo acto de presencia en ese Tribunal, haciendo constar que quien había fallecido era su padre y en consecuencia se dio por notificado.-

    Que, dice la máxima de experiencia: El Juez conoce el derecho, dame los hechos y te daré el derecho”. Pues bien, una vez notificada las partes, era un deber insoslayable que la ciudadana Juez dictara Sentencia de fondo sobre el asunto controvertido, a tenor de lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ordeno a los fines de determinar el estado en que se encontraba la presente causa, efectuar cómputo de lapso por Secretaría.-

    Pero es que era obvio que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, aún cuando el Tribunal no hubiera dicho visto, por cuanto el procedimiento breve no lo prevé, a tenor de lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. O en todo caso, la causa se encontraba en el estado en que el Tribunal debía de pronunciarse sobre las pruebas que fueron consignadas por esa parte actora, y en consecuencia el Juzgado A Quo debía reponer la causa a ese momento, según lo estatuido en el Artículo 245 Ejusdem, pero lo que si no podía hacer era haberse absuelto de la instancia (Artículo 244 CPC), lo cual indirectamente hizo al decretar la Perención y no cumplir con su sagrado deber de impartir justicia de acuerdo a lo alegado y probado en autos.-

    Que, como puede verse, la misma Secretaria del Tribunal certifica que promovieron pruebas en tiempo hábil y oportuno (al primer día del lapso probatorio), a tenor de lo consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal se encuentra en mora en providenciarlas. Demostrándose por ende, que el estado en que se encontraba la causa en que el Tribunal providenciaran sobre nuestras pruebas promovidas temporáneamente o en el supuesto negado que dictará sentencia, bien sea de conformidad con lo consagrado en los artículos 245, 10, 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil o bien según los artículos 890 y 19 Ejusdem.-

    Que, la sentencia recurrida que declaro la perención de la instancia, parte de un falso supuesto, por cuanto era el Tribunal quien dejo de hacer su trabajo y no esa parte actora, motivo por el cual dicha sentencia carece de fundamentación, por no decir que su motivación es casi inexistente.-

    Invocó los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2004 del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo y el fallo N° RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 2000-535 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-(f-159 al 169).-

    La Apoderada Judicial de la parte demandada presentó Informes en los términos siguientes: (Omissis)… “solicito se mantenga la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 10 de febrero del año 2011; quien decreto la perención de la instancia por ser esa institución la ajustada en derecho en virtud de la inactividad del proceso por más de un año, de conformidad con los cómputos hechos por el Tribunal, ese la decreta de oficio. Igualmente solicito se declare Con Lugar la perención de la instancia en la presente causa”.-(f-191).-

    Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se fijó la causa para observación a los informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f-194).-

    Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2012, se fijó la causa para dictar sentencia.-(f-196).-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad para decidir la presente Incidencia, esta Instancia en alzada previamente hace el siguiente análisis:

    Trata la presente Incidencia sobre la apelación interpuesta por el Apoderado actor, contra la Sentencia Interlocutoria que declaró la Perención de la Instancia, dictada en el presente asunto por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre.-

    Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa lo siguiente:

    La presente demanda fue presentada por ante el otrora Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedra, B. y C.C. delM.V. del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1.998; siendo admitida por el mencionado juzgado de parroquia en fecha 28 de Enero de 1998; después de citada la parte demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 18 de Febrero de 1998; en fecha 19 de Febrero de 1998, el apoderado actor presentó su escrito de promoción de pruebas; y en fecha 17 de marzo de 1998, presentó el mismo apoderado actor un escrito de informe.-

    Se observa al folio 63, que el mencionado Juzgado de parroquia, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 1999, acuerda remitir las presentes actuaciones al juzgado del M.V. de este segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud de la supresión de la que fueron objeto los Juzgado de Parroquia, según la Resolución Nº 118 de fecha 19 de Julio de 1999, emanada por el otrora Consejo de la Judicatura.-

    En fecha 17 de Septiembre de 1999, el mencionado Juzgado del Municipio Valdez, da por recibido el presente expediente, avocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes.-

    Riela a los folios 68 al 71 diligencias suscritas por la Ciudadana Alguacil donde consta la notificación de las partes.-.

    Mediante acta de fecha 10 de Enero de 2001 el Ciudadano Juez Abg. M.Á.B., se Inhibe de seguir conociendo la presente causa.-

    Mediante Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A.T. y bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declara Con Lugar la Inhibición del Abogado M.Á.B..-

    Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, la Ciudadana Abogada D.L.V., en su carácter de Tercer Conjuez del Juzgado del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso después de transcurridos diez (10) días después de la notificación de las partes.-

    A los folios 91 y 93, corren insertas diligencia suscritas por la Ciudadana Alguacil del juzgado A Quo, en constancia de haber notificado a las partes.-

    Por Auto de fecha 22 de Octubre de 2007, la Ciudadana Abogada Z.A.L., se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de ese Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito judicial del estado Sucre, ordenándose la notificación de las partes sobre dicho avocamiento.-

    R. al folio 98, diligencia suscrita por la Ciudadana Alguacil del A Quo, dejando constancia de la notificación de la parte demandada.-

    Al folio 102 corre inserta diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, suscrita por el demandante, mediante la cual se da por notificado del avocamiento.-

    Por auto de fecha 02 de Abril de 2009 el Juzgado de la causa ordena realizar computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la contestación a la demanda, hasta el auto de avocamiento exclusive, excluyendo el tiempo que la causa estuvo en suspenso y/o paralizada por causa legal.-

    Por auto de fecha 05 de Agosto de 2010, el Juzgado A Quo ordena realizar otro computo por secretaría desde el día 07-11-08, hasta la fecha 05-08-10, para determinar en que estado se encuentra la presente causa; arrojando dicho computo, que habían transcurrido durante ese lapso, doscientos veinticinco (225) días de despacho por ante ese Juzgado.-

    Mediante sentencia de fecha 10 de Febrero de 2011 el Juzgado A Quo, declara la perención de la instancia en la presente causa, en base al cómputo realizado.-

    En este estado, considera este Sentenciador de Alzada, necesario analizar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.-

    También se extingue la instancia:

  4. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-

  5. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-

  6. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.-

    Así las cosas, del estudio hecho a las actuaciones realizadas en el presente caso, se evidencia, que el curso legal del proceso estuvo interrumpido en varias ocasiones por diferentes causas; causas éstas que a consideración de quien aquí suscribe, no son imputables a las partes involucradas en este juicio; toda vez, que al sustanciarse el mismo por el procedimiento breve, las interrupciones comenzaron estando la presente causa en estado de admisión de pruebas, en virtud de que ya la parte demandada había contestado la demanda, el demandante había presentado su escrito de promoción de pruebas.- Es decir que el siguiente paso procesal que corresponde es el de admisión de las pruebas, para su posterior evacuación, y seguidamente, transcurrido este se procediera a sentenciar, tal como lo dispone la Ley Adjetiva Civil.-

    Acto éste de admisión o diligenciamiento de pruebas que corresponde hacerlo al mismo Tribunal que conoce de la causa sin necesidad de ser impulsado por las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil.-

    Evidenciándose en el caso bajo estudio, la existencia de una inactividad del juez después de vista la causa; y dicha inactividad no produce la perención de la instancia, según como lo dispone el segundo párrafo del citado artículo 267 ejusdem; debiendo el Juzgado A Quo, proceder de oficio a providenciar las pruebas y proseguir con el proceso hasta su conclusión.-

    A este respecto es importante destacar lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.-

    En comentario a esta norma, el Insigne Procesalista R.H. La Roche, nos señala lo siguiente:

    El proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito

    .-

    En consecuencia, en virtud de que las causas por la cuales se mantuvo suspendido o paralizado el curso procesal-legal en la presente causa, no son imputables a las partes intervinientes en el presente asunto; y por cuanto el Juzgado A Quo como rector y director del proceso debió impulsarlo de oficio, toda vez que el presente asunto se paralizó estando en estado de admisión o diligenciamiento de pruebas; es por lo que considera este J., que en el presente caso no opera la Perención, y en tal sentido la presente apelación debe prosperar.- Y Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, en su carácter de Apoderado judicial del Ciudadano Julio Cesar Brazón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.186.679, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en el presente Juicio en fecha 10 de Febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

SEGUNDO

SE REVOCA la Sentencia recurrida.-

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el juzgado A Quo, providencie sobre las pruebas y prosiga el curso procesal-legal de la presente causa hasta su conclusión.- Así se decide.-

Se deja constancia, que la presente sentencia ha sido dictada en esta fecha, por cuanto la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 21 de Marzo de 2011, hasta el día 16 de Octubre de 2012.

N. a las partes del presente fallo.-

Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del tribunal Supremo de justicia, déjese copia certificada en este Juzgado; y remítase el presente Expediente al juzgado de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Quince de Febrero de Dos Mil Trece (15-02-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5819.-

ORMB/Nm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR