Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Carúpano, 1 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000925

ASUNTO: RP11-P-2011-000925

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-000925, seguido a los ciudadanos B.R.V., R.J.R. y J.R.V.H., asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. M.M.. Encontrándose presente la Fiscal Segunda Encargada de la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. G.M.. Se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda Encargada de la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. G.M., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados: B.R.V., R.J.R. y J.R.V.H.; ello por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos B.R.V., R.J.R. y J.R.V.H., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: B.R.V.H., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.856.538, nacido en fecha 03-09-1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de N.H. y J.V., y residenciado en la calle N., Casa Nº 47, Río Caribe, M.A. delE.S.; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: R.J.R., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.855.318, nacido en fecha 27-03-1958, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de V.M. y V.R., y residenciado en Los Naranjos, Sector Las Vegas, frente al ”Picoteo de L.”, Casa S/N, Río Caribe, M.A. delE.S.; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: J.R.V.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.655, nacido en fecha 05-10-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de G.V., y residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 26, al lado de la escuela, Río Caribe, M.A. delE.S.; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expuso: Esta defensa una vez oída la presente acusación fiscal, por la representación fiscal, niega y contradice en todas la misma ello en virtud de que los elementos de convicción no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos en el presente hecho, si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de la misma no se desprende elementos de convicción como para vincularlos al mismo, razón por lo cual esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa y por ende se libere a mi defendido de las medidas a las cuales están sujetos por el presente hechos, ahora bien, en caso de que el Tribunal desestime la solicitud de la defensa, esta defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a la misma, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Segunda Encargada de la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, así mismo, oído lo manifestado por los Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Segunda Encargada de la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en contra de los ciudadanos B.R.V., R.J.R. y J.R.V.H., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado B.R.V., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano B.R.V.: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar el saneamiento a través de la recolección de desechos sólidos y así como a sembrar 10 plantas de C., en la Playa de Río Caribe, ubicada en el Boulevard ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (específicamente frente al Hotel Venetur), Municipio Arismendi del Estado Sucre; y por último a no incurrir en hechos de similar novedad u otra obligación que el Tribunal considera, es todo. Acto seguido, se le pregunto al imputado R.J.R., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano R.J.R.: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar el saneamiento a través de la recolección de desechos sólidos y así como a sembrar 10 plantas de C., en la Playa de Río Caribe, ubicada en el Boulevard ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (específicamente frente al Hotel Venetur), Municipio Arismendi del Estado Sucre; y por último a no incurrir en hechos de similar novedad u otra obligación que el Tribunal considera, es todo. Acto seguido, se le pregunto al imputado J.R.V.H., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano J.R.V.H.: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar el saneamiento a través de la recolección de desechos sólidos y así como a sembrar 10 plantas de C., en la Playa de Río Caribe, ubicada en el Boulevard ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (específicamente frente al Hotel Venetur), Municipio Arismendi del Estado Sucre; y por último a no incurrir en hechos de similar novedad u otra obligación que el Tribunal considera, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda Encargada de la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, quien expuso: No tengo objeción alguna y propongo se establezca como condición para que los ciudadanos B.R.V., R.J.R. y J.R.V.H., ya identificados; realicen el saneamiento a través de la recolección de desechos sólidos y así como a sembrar 10 plantas de C., en la Playa de Río Caribe, ubicada en el Boulevard ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (específicamente frente al Hotel Venetur), Municipio Arismendi del Estado Sucre; y como delegados de pruebas los a los Representantes del Consejo Comunal de ese Sector de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra a los ciudadanos B.R.V., R.J.R. y J.R.V.H., quienes exponen: Estamos de acuerdo con las condiciones propuestas por la Fiscal, y nos comprometemos a cumplirlas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, así mismo, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: B.R.V., R.J.R. y J.R.V.H.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos B.R.V., R.J.R. y J.R.V.H., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: El saneamiento a través de la recolección de desechos sólidos y así como a sembrar 10 plantas de C., en la Playa de Río Caribe, ubicada en el Boulevard ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (específicamente frente al Hotel Venetur), Municipio Arismendi del Estado Sucre. Segunda: Someterse a la supervisión de los delegados de pruebas, por parte de los Representantes del Consejo Comunal Los Molinos, ubicado en la Calle Bolívar de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: B.R.V.H., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.856.538, nacido en fecha 03-09-1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de N.H. y J.V., y residenciado en la calle N., Casa Nº 47, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; R.J.R., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.855.318, nacido en fecha 27-03-1958, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de V.M. y V.R., y residenciado en Los Naranjos, Sector Las Vegas, frente al ”Picoteo de L.”, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y J.R.V.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.655, nacido en fecha 05-10-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de G.V., y residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 26, al lado de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: El saneamiento a través de la recolección de desechos sólidos y así como a sembrar 10 plantas de C., en la Playa de Río Caribe, ubicada en el Boulevard ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (específicamente frente al Hotel Venetur), Municipio Arismendi del Estado Sucre. Segunda: Someterse a la supervisión de los delegados de pruebas, por parte de los Representantes del Consejo Comunal Los Molinos, ubicado en la Calle Bolívar de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Consejo Comunal Los Molinos, ubicado en la Calle Bolívar de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que realice la supervisión acordada e informe oportunamente a éste Tribunal sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los imputados de autos. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 06-02-2014 a las 03:00 p.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. C.. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C. Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

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