Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 10 de Marzo de 2006, la ciudadana N.V., venezolana, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BREDIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.884.495, introdujo querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó la abogada M.R.O., titular de la cédula de identidad Nro.5.966.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.033, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que mantuvo una “relación laboral con el Ministerio de Educación y Deportes por un lapso de veintiséis (26) años, desde el primero (1º) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el primero (1º) de octubre de 2003”.

Que el Ministerio de Educación le pagó las prestaciones sociales el 29 de noviembre del 2005, con base a cálculos efectuados hasta el 30 de septiembre de 2003, totalizando un monto neto a pagar de Bs.64.130.914,80, y que dicho pago no es satisfactorio por cuanto se le adeudan diferencias por distintos conceptos.

Que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes toma como inicio el 28 de Julio de 1980 y no el 01 de Marzo de 1975, fecha esta última cuando le nace en derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, lo cual contraviene los artículos 37,39, y 41 de la Ley del Trabajo y el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, alegando que se le adeuda una diferencia por intereses generados desde 1975 a 1980, los cuales deben determinarse mediante experticia complementaria.

Demanda el pago de Bs.1.949.227,29 por concepto de diferencia en el pago de intereses de Fideicomiso acumulado.

Demanda Bs.18.330.207,32 por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, por considerar que el monto del cual parte el Ministerio para su determinación es incorrecto.

Demanda Bs.3.959.253,86 por concepto de diferencia en el pago de intereses, causados con la vigencia del nuevo régimen laboral.

Demanda la suma de Bs.33.056.181,23 por concepto de intereses de mora, estimados desde el 01 de octubre de 2003, fecha de egreso del organismo, hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha del pago de las prestaciones, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución.

Finalmente, estima el total de lo montos que le adeuda el órgano querellado en Bs.57.792.927,71 incluyendo este, la diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, así como los intereses moratorios, la indexación de los montos reclamados y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del Ministerio de Educación y Deportes, alegó:

Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada, al pretender la aplicación retroactiva de la legislación laboral, siendo que el derecho a prestaciones le nace con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación de 1980.

Alegó que los montos determinados por la Administración están correctamente calculados, con base a la formula utilizada por la Oficina Central de Personal y el Banco Central de Venezuela, por lo que señaló como un error del querellante utilizar una fórmula de interés simple, cuando lo procedente es determinar los montos bajo la formula de interés compuesto.

Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios alegados por la querellante, al no existir ninguna ley que establezca la tasa de interés aplicable al pago de prestaciones sociales, por lo cual considera ha sido un exceso de los tribunales venezolanos en su competencia, la fijación de las tasas de interés, toda vez que su determinación es materia reservada al poder legislativo.

Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, en cuyo defecto, la tasa aplicable sería la estipulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica que la misma no será superior a la tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 28 de Julio de 1980 y no del 01 de Mayo de 1975, fecha en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales.

A este respecto, el Art.41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro.1734 extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley) al consagrar que “ los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”.

De igual forma, la precitada norma consagró, en su parágrafo cuarto, el derecho a la percepción de intereses sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones. Ello así, debe entenderse que es a partir de la reforma de 1975, que la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de extender a los funcionarios públicos el beneficio de las prestaciones sociales, conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última fuese más favorable.

Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, dado que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos. En consecuencia, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D.V.. INCE), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos sostuvo:

… La remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma de cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vínculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta ultima ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser liquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980.

Ahora, en el presente caso, se evidencia de las actas que cursan en el expediente, que la querellante ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), el primero (1º) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), y el órgano querellado efectuó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales a partir de julio de 1980, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, tomando en cuenta para ello, el capital acumulado por concepto de antigüedad desde 1976, razón por la cual se desestima el alegato en referencia en el sentido de que el citado Ministerio no incluyó los años de servicio anteriores a 1980. Así se decide.

Respecto a los intereses causados por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, se observan diferencias entre los montos presentados por la querellante y los determinados por el órgano querellado, tal como se desprende de la confrontación de ambos que rielan a los folios trece (13) y veintinueve (29), y dado que no existe controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, queda claro que la discrepancia radica en cuanto a la forma en que los montos fueron determinados por las partes.

Ello así, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por la querellante para calcular los intereses, presenta variación respecto al utilizado por el órgano querellado, con las consecuentes diferencias en los montos de los intereses. Esta diferencia radica en que el órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración la capitalización del interés, es decir, que al final de un período sumó el interés generado al capital de dicho período, surgiendo así un monto que servirá de base para determinar el interés del periodo siguiente, al cual se le sumarán sucesivamente los montos de interés acumulado hasta terminar la relación laboral (ver cómputos que rielan al folio 13). En contraposición, la forma de cálculo basada en la no acumulación del interés, conocida como interés simple, no contempla este mecanismo, al no considerar en ningún caso los aumentos de capital, por lo cual los montos así determinados dejan de generar un beneficio al trabajador, debido a que al no incluir el interés acumulado para formar el capital del siguiente período, dicho capital se mantiene invariable sin posibilidad de generar mas interés.

Por otra parte, alega la querellante en su escrito de promoción de pruebas, que la discrepancia en el monto de los intereses acumulados sobre prestaciones causadas bajo el anterior régimen laboral, se deriva del presunto error en que incurrió la Administración, al no tomar la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación funcionarial, es decir, tres (3) años y ocho (8) meses, tiempo éste que a su criterio debió computarse como cuatro años (4) de servicio a los efectos de determinar las prestaciones sociales que sirven de base al cálculo de los intereses, por lo cual afirma que el cómputo hecho por el organismo querellado en base a tres (3) años de servicio es la causa de la diferencia en el monto correspondiente a los intereses acumulados.

A este respecto se observa que el Decreto 1913 de fecha 31 de Octubre de 1991, mediante el cual se reforma parcialmente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 36 que “la fracción de seis meses que resulte de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, será computada como equivalente a un año”.

De lo anteriormente expuesto, debe entenderse que dicha norma estipula este beneficio aplicable únicamente a los efectos de los cálculos del tiempo de antigüedad para determinar las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación laboral una vez concluida ésta, por lo cual mal puede la querellante pretender la aplicación de este criterio, para modificar la base de cálculo de los intereses acumulados, y siendo que la relación funcionarial mantuvo su continuidad, este Juzgado considera improcedente el alegato explanado por la querellante. Así se declara.

Respecto a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, observa este Juzgado que, la procedencia de dicho pago deriva no solo de la vigente Constitución de la República, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador. En este caso, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003 según consta en Resolución No.03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no fueron pagados sino el 29 de noviembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, los cuales deben estimarse a partir del 30 de septiembre de 2003 (fecha de terminación de la prestación de servicio) y hasta el 29 de noviembre de 2005 (fecha del pago), de conformidad con lo dispuesto en el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual este Juzgado ordena que el mismo sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones interpuesta por la ciudadana N.V. ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BREDIS RODRIGUEZ, contra el Ministerio de Educación y Deportes por complemento de prestaciones sociales. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2005, para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el Art.249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, 30 de octubre del 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (2:30 PM ) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

Exp. No. 005320

CAG/drp.-----

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