Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2009

Fecha de Resolución25 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 25 de Abril de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados BREDNY G.A.E. Y D.A.M.E., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 24 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones N° 2 con sede en la Población de la Fría Estado Táchira, encontrándose en una comisión ordenada por el comando del Teatro de operación N° siendo aproximadamente las 12:30 horas se dirigían a través del eje carretero hacia la población de Guarumito, específicamente a la altura del sector Mata de Curo, visualizaron un Vehiculo Chevette, color almendra que se aproximaba en sentido contrario al de ellos, quienes al notar la presencia de la comisión giro bruscamente en la vía, cambiando el sentido de la marcha con la intención de darse a la fuga, procedieron a seguirlo se le ordeno detener el vehiculo observando que su interior viajaban dos personas las cuales fueron identificadas como B.G.A.E. y D.A.M., se le indico al conductor que abriera el maletero del vehiculo y se pudo observar dentro del mismo un tanque adaptado además del original, con una cantidad aproximada de 200 litros de gasolina, las características del vehiculo son las siguientes Marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1983, serial de carrocería 5E69JEV204374, color almendra, Placas AUC-141, se procedió a trasladar a los mencionados ciudadanos y el vehiculo hasta la sede del Comando del Teatro de Operaciones N° 2 , de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados, BREDNY G.A.E. de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-18.380.642, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-04-1988, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Río Grita sector las Quintas casa N° 2-49 La Fría, Estado Táchira, D.A.M.E. de nacionalidad Venezolana, natural de L a Fría Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-16.282.548, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-04-1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Fría, Barrio las Delicias calle 9 entre carreras 15 y 16 casa N° 66-21 Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Táchira, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2009, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados BREDNY G.A.E. Y D.A.M.E., son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 24 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones N° 2 con sede en la Población de la Fría Estado Táchira, encontrándose en una comisión ordenada por el comando del Teatro de operación N° siendo aproximadamente las 12:30 horas se dirigían a través del eje carretero hacia la población de Guarumito, específicamente a la altura del sector Mata de Curo, visualizaron un Vehiculo Chevette, color almendra que se aproximaba en sentido contrario al de ellos, quienes al notar la presencia de la comisión giro bruscamente en la vía, cambiando el sentido de la marcha con la intención de darse a la fuga, procedieron a seguirlo se le ordeno detener el vehiculo observando que su interior viajaban dos personas las cuales fueron identificadas como B.G.A.E. y D.A.M., se le indico al conductor que abriera el maletero del vehiculo y se pudo observar dentro del mismo un tanque adaptado además del original, con una cantidad aproximada de 200 litros de gasolina, las características del vehiculo son las siguientes Marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1983, serial de carrocería 5E69JEV204374, color almendra, Placas AUC-141, se procedió a trasladar a los mencionados ciudadanos y el vehiculo hasta la sede del Comando del Teatro de Operaciones N° 2 , de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados BREDNY G.A.E. de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-18.380.642, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-04-1988, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Río Grita sector las Quintas casa N° 2-49 La Fría, Estado Táchira, D.A.M.E. de nacionalidad Venezolana, natural de L a Fría Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-16.282.548, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-04-1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Fría, Barrio las Delicias calle 9 entre carreras 15 y 16 casa N° 66-21 Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Táchira , de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados BREDNY G.A.E. de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-18.380.642, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-04-1988, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Río Grita sector las Quintas casa N° 2-49 La Fría, Estado Táchira, D.A.M.E. de nacionalidad Venezolana, natural de L a Fría Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-16.282.548, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-04-1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Fría, Barrio las Delicias calle 9 entre carreras 15 y 16 casa N° 66-21 Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Táchira, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BREDNY G.A.E. de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-18.380.642, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-04-1988, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Río Grita sector las Quintas casa N° 2-49 La Fría, Estado Táchira, D.A.M.E. de nacionalidad Venezolana, natural de L a Fría Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-16.282.548, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-04-1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Fría, Barrio las Delicias calle 9 entre carreras 15 y 16 casa N° 66-21 Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Táchira , de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.

SECRETARIO

CAUSA 3C-10165-09

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