Decisión nº PJ0182007000570 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007).-

197º y 148º

ASUNTO: FP02-V-2006-000484.-

RESOLUCIÓN N° PJO182007000570

Vista la anterior demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos E.A. FARRERAS CENTENO Y BREDY N. FARRERAS CENTENO, ambos en su propio nombre y en representación de sus comuneros hermanos L.R. CENTENO FARRERA, A.L. CENTENO, J.Á. FARRERAS CENTENO Y R.C.F.C., a través de su apoderado judicial, abogado M.A.L.Y., supra identificados en autos, en contra del ciudadano PATRICIO YRACEL DORE ROMERO, quien representado por su apoderada judicial, abogada R.G.C., identificada en autos, previo cumplimiento con todos los trámites procesales para su citación, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:

PRIMERO

Alega el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas que fundamenta las mismas en primer lugar: en relación al ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, esto es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, pues a su decir, “(…) por una parte el ciudadano M.A.L.Y., al iniciar su libelo de demanda dice actuar en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A. FARRERAS CENTENO Y BREDY N.F.C. y para acreditar dicha representación consigna instrumento poder otorgado por estos dos ciudadanos y por otra parte indica que estos actúan en nombre de sus hermanos L.R. CENTENO FARRERA, A.L. CENTENO, J.Á. FARRERAS CENTENO Y R.C.F.C., sin embargo no se consigna el instrumento poder de donde se evidencie que estos últimos hayan otorgado poder a los ciudadanos E.A. FARRERAS CENTENO Y BREDY NARCISA (…) por lo tanto es ilegítima la representación que el profesional del derecho se pretende con respecto a los ciudadanos L.R. CENTENO FARRERA, A.L. CENTENO, J.Á. FARRERAS CENTENO Y R.C.F.C. (…) pues si bien es cierto que la ley prevé la posibilidad de que los comuneros se beneficien de las acciones que ejerza cada uno en forma individual, no así pueden atribuirse la representación de todos para ejercer acciones judiciales, sin que exista documento que les acredite como tal (…)”.

Precisado lo anterior el tribunal observa:

La representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la representación sin poder, la cual emana también de la ley, pero fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros.

En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, expresa lo siguiente:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

(Negritas del fallo).

Esta representación emanada de la ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.

Ahora bien, en el caso bajo examen se destaca que el abogado M.A.L.Y., interpuso la presente demanda en fecha 3 de mayo de 2007, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A. FARRERAS CENTENO Y BREDY N.F.C., quienes representan a sus hermanos comuneros L.R. CENTENO FARRERA, A.L. CENTENO, J.Á. FARRERAS CENTENO Y R.C.F.C., según consta del instrumento poder otorgado por los primeros de los prenombrados ciudadanos al referido abogado, en el cual expresaron: “Nosotros, E.A. FARRERAS CENTENO Y BREDY N.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° 3.255.173 y 2.984.350; respectivamente y de este domicilio, y en representación de nuestros comuneros hermanos L.R. CENTENO FARRERA, A.L. CENTENO, J.Á. FARRERAS CENTENO Y R.C.F.C. (…)”

En este sentido, se observa que los prenombrados ciudadanos otorgaron la representación judicial al mencionado abogado, bajo una suerte de actuación en nombre de los demás coherederos, sin consignar poder alguno de sus hermanos co-herederos-comuneros, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, resulta posible, pues autoriza a que los actores puedan representar a los demás coherederos en las causas originadas en razón de una herencia, lo que configura una situación de representación legal del resto de los integrantes de la sucesión, siendo innecesaria entonces la consignación del mandato o poder del resto de los coherederos.

Criterio que ha sido sostenido en reiteradas oportunidades por nuestro máximo Tribunal, y que esta sentenciadora hace suyo, cuando estableció lo siguiente:

…Observa la Sala del escrito de demanda, que los ciudadanos B. deJ.V. y Eumenes de J.V. ejercieron acción reivindicatoria contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A. de la zona de terreno ocupada por una tubería Pag Line en un inmueble que, según su decir, es de su propiedad, el cual es denominado hato ‛El Mamón’, y que está ubicado en la vía que conduce de Maracaibo a la Población de S.C. deM. delE.Z., en un sitio conocido como la Costa de Orubá al margen de la laguna; en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, si bien es cierta la circunstancia de que los ciudadanos B. deJ.V. y Eumenes de J.V. están actuando en su nombre y en representación de sus comuneros, los cuales denominan ‛Sucesión Villalobos’, sin consignar poder alguno de las personas señaladas junto con el escrito de su demanda; no es menos cierto que en la disposición legal antes citada, se establece en favor de los actores la representación de sus comuneros en las causas relativas a la comunidad, conformando así una situación de representación legal, por lo que estima esta Sala de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que no es necesaria la consignación del mandato o poder de los comuneros indicados por los actores en su escrito de demanda.

En consecuencia se concluye, sobre la base de las motivaciones antes expuestas, que al ostentar los ciudadanos B. deJ.V. y Eumenes de J.V., la representación legal de sus comuneros, la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara…

.

En tal sentido, la condición para considerar la validez de actuaciones como la sujeta al presente estudio, es que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse “de forma expresa, pues no surge de forma espontánea”, tal y como ha sido considerado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00249 del 4 de abril de 2006. Condición que ha sido cumplida en el presente caso cuando en el precitado poder los ciudadanos E.A. FARRERAS CENTENO Y BREDY N.F.C., señalaron expresamente que conferían: “Nosotros, E.A. FARRERAS CENTENO Y BREDY N.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° 3.255.173 y 2.984.350; respectivamente y de este domicilio, y en representación de nuestros comuneros hermanos L.R. CENTENO FARRERA, A.L. CENTENO, J.Á. FARRERAS CENTENO Y R.C.F.C. (…) conferimos poder especial, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere al Dr. M.A.L.Y. (…)”

Así las cosas, al estar consagrada esta posibilidad de representación sin poder tal y como sucede en el presente caso, con los prenombrados ciudadanos al asumir la representación legal de los demás integrantes de la “Sucesión Farreras Centeno”, deviene entonces la validez del poder otorgado al abogado plenamente identificado en autos, razón por la cual se desestima el alegato relativo a la ilegitimidad de la representación del apoderado actor. En consecuencia, por todas las argumentaciones realizadas precedentemente, esta juzgadora considera concluyente declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así se resuelve.-

SEGUNDO

De igual manera, invocó la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 idem. Alegando que de manera extraña el demandante indica “(…) En vista de lo expuesto es por lo que en representación de mis mandantes intento formal ACCIÓN REIVINDICATORIA Y MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano PATRICIO YRACEL DORE ROMERO (…)” entonces en el presente caso cuando el demandante acumula ambas acciones en un solo libelo incurre en la acumulación indebida señalada por el citado artículo 78 por tratarse de pretensiones que se excluyen por ser contraria entre si (…)”.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a revisar la procedencia de la cuestión previa opuesta y a tal efecto observa, que se opuso el defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones, ambas contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la referida norma. No obstante, en virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente juicio, debe esta Juzgadora examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de la referida causal de cuestión previa.

  1. - En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...0missis...

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ...omissis...”

(Subrayado nuestro)

Por su parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:

Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Infiriéndose de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.

(Negritas del fallo)

En el caso de autos, la representación judicial del demandado fundamenta la denuncia del vicio de acumulación indebida de pretensiones en que la parte actora en su libelo, demandó la Acción Reivindicatoria y, al mismo tiempo, la Acción Mero Declarativa, lo que en su decir, “(…) incurre en la acumulación indebida señalada por el citado artículo 78 por tratarse de pretensiones que se excluyen entre (…)”.

A los fines de verificar lo expuesto, el tribunal observa, que los accionantes en su escrito de demanda solicitaron lo siguiente:

(...) En vista de lo expuesto es por lo que en representación de mis mandantes, intento formal ACCIÓN REIVINDICATORIA Y MERO DECLARATIVA, en contra del Ciudadano: PATRICIO YRACLE DORE ROMERO (…)

.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la representación judicial de la parte actora deduce en el mismo libelo de demanda, dos pretensiones, a saber: en primer lugar, la Acción Reivindicatoria, la cual tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.

La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:

1) Cosa singular reivindicable.

2) Posesión material del o de los demandados; e

3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.

La referida acción está contemplada en Nuestro Código Civil en su artículo 548 y prevé lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…

La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.

En segundo lugar, la Acción Mero Declarativa, para que proceda la misma se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, de las consideraciones realizadas precedentemente, se evidencian, que ciertamente a lo argumentado por el demandado tiene asidero jurídico, debido que las pretensiones acumuladas en el libelo bajo análisis, son excluyentes entre sí, toda vez, que la acción reivindicatoria como ya quedó sentado en el texto de este fallo, tiene como objeto concederle al propietario de una cosa el derecho que le sea reivindicada ésta, siempre y cuando cumpla con lo requisitos antes señalados establecidos en la ley, mientras que la Acción Mero declarativa, como su nombre lo indica, lo que persigue es la declaración de un derecho, por lo que mal, podrían los demandantes pretender con una sola demanda obtener la Reivindicación de un bien inmueble que alegan es de su propiedad y al mismo tiempo les sea declarado judicialmente un derecho sobre el mismo.

En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara.

TERCERO

A tenor a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Manifestando “(…) esta situación crea sin duda, cierta incertidumbre con respecto a la persona que se ha pretendido demandar, pues se habla de la sucesión PATRICIO YRACEL DORE ROMERO, lo cual presupone que esta persona esta muerta y luego se le indica a PATRICIO YRACEL DORE ROMERO como demandado; incertidumbre esta, que por lógica impide una aceptada defensa, debido a la indeterminación de una de las partes del proceso.

En relación a esto esta Juzgadora después de revisada minuciosamente el libelo de la demanda, claramente se desprende del escrito libelar en el folio 4, línea 30 y siguientes se lee textualmente: “(…) los copropietarios: RAFAEL FARRERAS VILLEGAS, J.J. FARRERAS VILLEGAS, L.M. FARRERAS DE PEREZ, I.P. FARRERAS DE FIGUEROA, JOSE FARRERAS VILLEGAS, H.F.V. y ELSA DE LA T.F.V., identificados, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.047.400,00), le dieron en venta al ciudadano PATRICIO YRACEL DORE ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-4.594.689 (…) En vista de lo expuesto es por lo que representación de mis mandantes, intento formal ACCIÓN REIVINDICATORIA Y MERO DECLARATIVA, en contra del Ciudadano: PATRICIO YRACEL DORE ROMERO (…)”, en consecuencia a esta Juzgadora no le queda más que declarar Sin Lugar la cuestión previa bajo análisis, opuesta por el demandado de autos, debido que se evidencia de la trascripción antes realiza, la persona a quien se demanda en el caso de marras. Así se establece.-

CUARTO

De conformidad con lo tipificado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem., esto es en relación al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Indicando que existe imprecisión sobre el objeto de la pretensión ya que se ejercen simultáneamente dos acciones que son excluyentes y contrarias entre si, “(…) esto además de traer como consecuencia la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, viola el ordinal 4° del artículo 340 del citado cuerpo legal y es violatorio al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

El tribunal, al respecto observa, que si bien es cierto, que los demandantes ejercieron conjuntamente dos acciones excluyentes entre si como ya quedo sentado en el texto de esta sentencia, no es menos cierto, que el objeto de ambas pretensiones versa sobre un bien inmueble que fue adquirido por medio de una venta que le realizara la sucesión Farreras Villegas al hoy demandando, el cual plenamente identificado en el escrito libelar, cuyos linderos y medidas se aquí por reproducidos. Así se decide.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referente a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensiones, con las pertinentes conclusiones. Alegando que el libelo presenta en primer lugar un gran desorden en la narración de los hechos que señala como fundamento de su pretensión, debido que a su decir, indica que en el documento de venta no se menciona a la sucesión de PATRICIO YRACEL DOR ROMERO y mas adelante señala a la misma persona como parte demandada. En segundo lugar, los demandantes al indicar el derecho que pretenden tener como base de su pretensión invocan las normas correspondientes a la acción reivindicatoria y las que regulan lo relativo a los bienes comunes (…) La presente acción Mero Declarativa de certeza, tiene por objeto establecer los derechos que tienen mis representados sobre la porción de terreno comprada a la sucesión FARRERAS VILLEGAS (…), acotando que no compaginan con los hechos narrados y el derecho invocado.

Ahora bien, con la relación de los hechos en que se apoya la pretensión, pues además, es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirven de base, esto es, las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se reclama y pide.-

Al respecto en el libelo del caso bajo estudio si existe relación de los hechos con el derecho, aún cuando exista un error material -de trascripción- en el mismo, con relación a lo alegado por el demandado.

Establecido lo anterior, estamos en presencia de un juicio de Acción Reivindicatoria y Mero Declarativa, mediante la cual, la actora apoya su demanda en los siguientes artículos: 765, 547, 548, 761, 763 del Código Civil, 167 y 168 del Código Procedimiento Civil, en tal sentido, el demandante no sólo plasmo en su libelo de demanda el derecho en que apoya su pretensión sino que también los hechos que lo llevaron a iniciar una demanda por ante este Tribunal.-

Este Tribunal después de revisada minuciosamente el libelo de la demanda, evidentemente, no solo se pudo apreciar la fundamentación jurídica de la pretensión liberada, sí no que también los hechos que lo llevaron a demandar al ciudadano PATRICIO YRACEL DORE ROMERO por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y MERO DECLARATIVA.-

En consecuencia, la demandante ha cumplido con su obligación de establecer en su libelo las normas legales y hechos en que se basa su pretensión, en razón de esto se tiene que el libelo no adolece del vicio que se le atribuye. Así se decide.-

SEXTO

En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

Invocando, que de “(…) la documentación consignada no se evidencia el carácter de herederos que se atribuyen los demandantes como presuntos causahabientes del ciudadano L.F., lo cual es indispensable para sostener su pretensión (…)

En relación a esta cuestión previa, se desprende de las actas procesales que la parte actora anexo al escrito libelar consignó planilla N° 0065122, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que cursa al folio 16, del presente expediente, de la cual se evidencia del vuelto de la misma los datos de herederos o beneficiarios, entre ellos se menciona, los demandantes, por lo que queda plenamente establecido el carácter de herederos que se atribuyen. Así queda expresamente establecido.-

SÉPTIMO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con la del ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, esta es la contentiva de la sede o dirección del demandante a la que se refiere el artículo 174 idem.

Argumentando la misma, que “(…) la representación de los actores, indica como domicilio del demandante la sede de la empresa denominada EL SALON DEL POLLO, ubicado en la avenida 5 de julio, sector fuente luminosa de esta Ciudad (…)”.

El tribunal, en tal sentido luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se pudo observar que los demandantes señalaron: “(…) con domicilio procesal en la Calle Carabobo N° 82, Casco Histórico de esta Ciudad (…), en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta sentenciadora declara sin lugar la cuestión en comento. Así se resuelve.-

Decidas las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, resulta oportuno indicar que el oponente propuso una serie de Cuestiones previas de una manera “alegre” sin establecer la necesaria conexión lógica entre los supuestos fácticos de la norma y los vicios que “supuestamente” adolece el libelo de la demanda.

Es por lo que este tribunal, considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el co-apoderado judicial de la parte demandada ha incurrido en falta a los deberes procesales de lealtad y probidad al interponer las cuestiones previas establecidas en los numerales 3 y 7 contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenadas con los ordinales 2° y 9° del artículo 340 ejusdem, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil numeral 2°, por lo tanto se le hace el llamamiento para que en el futuro no incurra en ese tipo de conductas contrarias a la lealtad y probidad en el proceso.

En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas interpuesta por el demandado ciudadano PATRICIO YRACEL DORE ROMERO, identificado en autos.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, se suspende la presente causa hasta tanto sea subsana la cuestión previa en comento, en virtud de lo cual, deberá la representación judicial de los accionantes subsanar el vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, haciéndole mención que de no hacerlo dentro del lapso antes mencionado el proceso se extingue, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 350 de la referida norma. Así se establece.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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