Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-O-2013-000003

SENTENCIA

PARTE ACCIONANTE O PRESUNTO AGRAVIADO: TOMAS VILLARROEL, BREHYSAN ROSAS, R.D. LUNAS, YANNIS DEL VALLE ACUÑA, E.M. y O.L., Titulares de las Cedulas de Identidades V-13.731.638, V-11.442.857, V-12.967.066, 13.941.695, V-13.941.504 y V-6.417.432, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio E.A.L.A. , venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.431.

PARTE DEMANDADA O PRESUNTA AGRAVIANTE: Sindicato de Trabajadores Y Trabajadoras De La Industria De La Construcción Y La Madera, Conexos Y Sus Similares Del Estado Sucre, (SINTRACONVAL)

MOTIVO: A.C.

Recibido como ha sido la presente causa en fecha 19 de febrero 2013, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), recayendo su conocimiento a este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, según itineracion que consta al folio 01, quien le da entrada en fecha 20/02/2013, mediante auto que riela al folio 28, y en fecha 21/02/2013, se declarò competente para conocer en primera instancia de la acción de a.c. y la admite y ordeno las correspondientes notificaciones, como consta del folio 33 al 34 de las actas procesales del presente expediente, la cual fue interpuesta por los ciudadanos TOMAS VILLARROEL, BREHYSAN ROSAS, R.D. LUNAS, YANNIS DEL VALLE ACUÑA, E.M. y O.L., en contra del Sindicato de Trabajadores Y Trabajadoras De La Industria De La Construcción Y La Madera, Conexos Y Sus Similares Del Estado Sucre, (SINTRACONVAL).

Revisadas la actas procesales que conforme la presente causa se evidencia que desde la admisión de la presente acción de a.c., cuando se libraron las correspondiente notificaciones a la fecha de hoy 16/10/2013, la parte accionante no ha impulsado ni a manifestado ningun interes en seguir el presente procedimiento, por lo tanto, esta operadora de justicia, trae a colación la sentencia dictada por la sala constitucional de fecha 29 de febrero de 2012, expediente No.11-0060 donde señalo el criterio jurisprudencia establecido por esa sala, frente a tal supuesto, de fecha 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 24 de noviembre de 2011, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

El Dr. R.J., Chavero Gazdik, en su libro titulado “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, señala que las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite y que en efecto la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de Febrero de 2000 establece, que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de orden publico el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Igualmente, el Dr. H.E.B.T. y Dorci Doralys J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, indican, que dentro de las formas atípicas de terminación del p.d.A.C. mencionan el Abandono del Trámite; ya que si bien es cierto, el p.d.A.C. como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica deben culminar con la decisión que declare o reconozca si hubo o no violación de derechos fundamentales, ello no obstante, que igualmente puede producirse una decisión in limine litis que declare inadmisible la Acción de Amparo o sencillamente que no se admita por no cumplir los requisitos que se han analizado, no es menos cierto, que también existen vías o formas atípicas o anormales de terminación del p.d.A.C. como son: El Abandono del Trámite que se produce cuando han transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de la parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en la presente causa transcurrieron más de seis (06) meses desde la ultima actuación de la parte en fecha 19 de febrero 2013, como fue el ingreso por la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) hasta el día de hoy 16/10/2013 entre una y otra han transcurrido mas de Seis (06) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado directamente o a través de apoderado judicial, acto alguno del procedimiento, en consecuencia esta operadora de justicia, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara abandonado del trámite, correspondiente a la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento (Vid. Decisión de la Sala N° 1.264 del 25 de junio de 2007).

Así, las cosas del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto.

Por lo tanto, visto que en el presente expediente, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que en el asunto planteado, éste denunció la presuntas violaciones de sus derechos, que no trascienden de su esfera particular de intereses, de modo que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este tribunal declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento; ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos TOMAS VILLARROEL, BREHYSAN ROSAS, R.D. LUNAS, YANNIS DEL VALLE ACUÑA, E.M. y O.L., Titulares de las Cedulas de Identidades V-13.731.638, V-11.442.857, V-12.967.066, 13.941.695, V-13.941.504 y V-6.417.432, respectivamente, contra el Sindicato de Trabajadores Y Trabajadoras De La Industria De La Construcción Y La Madera, Conexos Y Sus Similares Del Estado Sucre, (SINTRACONVAL).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Cumaná, a los Dieciseis (16) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

A.C.M..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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