Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000089

ASUNTO: RP11-P-2004-000089

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÒN DE HECHOS

En fecha 30 de Julio de 2012, siendo las 2:00 de la tarde, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S., la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles J.C.H. y J.E., con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto signado con el Nº RP11-P-2004-000089, seguido al Acusado BREIDDY R.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano L.E.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pùblica Penal Abg. Amagil Colón, expuso: “Esta defensa informa a la ciudadana Juez que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Es todo.

DEL FISCAL

Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano BREIDDY R.G., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y actualmente artículo 319 del mismo código, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.A.G.R. así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Es todo.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse BREIDDY R.G., venezolano, de 31 Años de edad, nacido en fecha 20-09-80, de estado civil casado, chofer, Cedula de Identidad Nº 18.214.363, hijo de J.r.R. y E.d.c.R., residenciado en: Playa Grande, Sector Valle Hondo, casa S/N, calle Principal, cerca del caney del Charro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, expuso: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación es decir los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y actualmente artículo 319 del mismo Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.A.G., y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al acusado antes señalado: en tal sentido el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Ahora bien, en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena que va de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, que establece que ante delitos con igual penas de prisión, se le suma al delito mas grave, la mitad del otro delito, es decir que al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, cuya pena se estableció en seis años de prisión se le suma sólo TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en SEI (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, pero en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA al acusado BREIDDY R.G., venezolano, de 31 Años de edad, nacido en fecha 20-09-80, de estado civil casado, chofer, Cedula de Identidad Nº 18.214.363, hijo de J.r.R. y E.d.c.R., residenciado en: Playa Grande, Sector Valle Hondo, casa S/N, calle Principal, cerca del caney del Charro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03), UN MES (01) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y actualmente artículo 319 del mismo Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.A.G.. Notifíquese al representante de la víctima,- Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Dada Sellada y firmada en Carúpano a los 31 días del Mes de Julio del 2012.

La Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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