Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 1855-08

PARTE ACTORA:

BREINDEMBACH J.A. y M.P.F.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-627.634 y 11.818.492, respectivamente. Domicilio procesal: Av. Bolívar, Edificio Bellini, piso 2, oficina 5, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

C.R.M.D. mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.640, según se evidencia en instrumentos poderes cursantes a los folios 7 y 8 y folios 160 al 162 del expediente y al ciudadano P.F.L.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.406.966, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Construcción del Estado Miranda “SUTICEM” venezolano.-

PARTE DEMANDADA

INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVITRAMI), creado según la Ley de la Asamblea Legislativa del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

C.L.H., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.287, según se evidencia en instrumentos poderes cursantes al folio 132 y 133 y folios 246 y 247 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 14 de diciembre de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la causa signada con el Nro. 1855-08 y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma, y en fecha 18 diciembre de 2007, la causa signada con el Nro. 1859-07 y admitida por el mencionado Juzgado.

El 05 de mayo de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, de la causa Nro. 1855-08 y en fecha 14 de mayo de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, de la causa Nro. 1859-07, oportunidad para la cual en ambas causas las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicto auto mediante el cual acumuló ambas causas en el expediente Nro. 1855-08.

Por lo que concluida la audiencia preliminar sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 21 de octubre de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada C.R.M.D., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes y la comparecencia del abogado C.L.H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo la misma prolongada para el día 12 de noviembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.B. y F.N.M.P., la abogada C.R.M.D., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes y la comparecencia del abogado C.L.H.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada - Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos BREINDEMBACH J.A. y M.P.F.N. contra INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVITRAMI), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial de la parte actora que sus mandantes comenzaron a prestar servicios para la demandada el 15 de julio de 2001 como obreros de la construcción, devengando un salario diario de DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf.19.65), hasta el 26 de mayo de 2006, fecha en la que a su parecer fueron despedidos de forma injustificada.

Alegó que sus representados acudieron a las Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, para realizar el referido reclamo, sin lograr ningún resultado.

Finalmente por cuanto a la fecha sus mandantes no han recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales hoy demandan el pago de las mismas.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada niega la existencia de la relación laboral y en consecuencia niegan deber cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

Como se puede evidenciar de la conducta procesal de la demandada al momento de dar contestación a las pretensiones de los actores esta niega la existencia de la relación laboral correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba a la parte actora la cual deberá de traer a este procedimiento los elementos suficientes que demuestren la existencia de una relación de trabajo.

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1 Copias Certificada de expediente llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y signado con el Nro. 039-2006-03-01078 cursantes a los folios 09 al 47 del expediente.- 1.2 Original de planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitidos por la Inspectoria del Trabajo de Guaicaipuro, cursante al folio 48 del expediente.- Documentales que fueron desconocidas por la demandada, no siendo este el medio jurídico valido para atacar la instrumental en estudio, en consecuencia, la misma tiene pleno valor probatorio, quedando demostrado a los autos que los actores interpusieron reclamo contra la demandada en sede administrativa.-. Así se deja establecido.-

    1.3 Copia Simple de Comunicaciones Dirigidas al Ciudadano D.C. cursante al folio 77, 78 y 79, del expediente.- Dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal les otorga plano valor probatorio, evidenciándose de las mismas que los actores presentaron reclamación ante la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.-

    1.4 Copia Simple de documento constitutivo de la Sociedad Civil para el Mantenimiento Vial del Estado Miranda, cursante a los folios 145 al 148 del expediente.- Las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, sin embargo al ser concatenadas con las resultas de la prueba de informes ordenada por el Tribunal, cuyas resultas cursa al folio 36 de la segunda pieza del expediente, en la cual se indica que revisados los archivos no aparece ninguna actuación en esa Oficina de Registro por la Sociedad Civil de Mantenimiento Vial del Estado Miranda, el Tribunal la desecha del proceso.- Así se deja establecido.-

    1.5 Copia Simple de cheques y Comprobantes de egreso cursantes a los folios 269 al 271 del expediente. Las mismas fueron reconocidas por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y de ellas se desprende que la demandada le canceló por la prestación de servicios de mantenimiento vial, en fechas 20-04-2005, 13-12-2001 y 22-11-01 a una microempresa denominada L007-A-3. Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    1.1- Pre-Nomina detallada de la empresa demandada cursante a los folios 03 al 47 del cuaderno de recaudo Nro 1 y folios 4 al 288 del cuaderno de recaudo 2 del expediente. Documentales que fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido observa quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente debió traer al proceso los originales de dichas copias, razón por la cual esta juzgadora las desecha del proceso. Así se deja establecido.-

  3. INFORME:

    2.1.- Al Banco Banesco, la cual corre inserto a los folios 23 y 24 de la segunda pieza del expediente, los mismos no fueron atacados en formas alguna por la parte actora, sin embargo advierte este tribunal que no tiene materia sobre la cual pronunciarse pues la información solicitada no pudo ser suministrada por falta de datos de identificación de los demandantes. Así se deja establecido.-

    2.2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El cual corre inserto a los folios 34 del segunda pieza del expediente. el mismo no fuero atacado por la parte actora, tiene valor probatorio, sin embargo, el tribunal lo desecha del proceso por cuanto no aporta la información solicitada. Así se deja establecido.-

    PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

  4. DOCUMENTALES:

    Ordenes de Servicios de Mantenimiento Vial: Las mismas fueron rechazadas y contradichas por la representación judicial de la parte actora, no siendo este el medio idóneo de ataque de las mismas, en este sentido, advierte el tribunal que se trata de copias certificadas de documentos administrativos. Las mismas tienen valor probatorio y se desprende que la demandada contrataba los servicios de una microempresa denominada L007-A-03.- Así se deja establecido.-

  5. INFORME:

    2.1.- Al Banco de Venezuela, el cual corre inserto al folio 32 de la segunda pieza del expediente, 2.2.- Al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda cursante a los folios 29, 30 y 32.- Las cuales no fueron atacadas por la parte actora, a través de un medio de ataque jurídicamente valido, tienen valor probatorio, y demuestran que la demandada tiene una cuenta corriente en el Banco Venezuela y que en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en los últimos cinco (05) años no aparece ninguna actuación de la Sociedad Civil de Mantenimiento Vial del Estado Miranda.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las prueba promovidas por las partes, advierte esta Juzgadora que los actores no cumplieron con la carga probatoria que asumieron, al no traer a los autos prueba alguna de la relación laboral alegada.-

    Sin embargo a los fines de garantizar a los actores la tutela judicial efectiva, a pesar de haber quedado demostrado a los autos, como se señaló anteriormente, la inexistencia de la relación laboral, esta Juzgadora comparte, el criterio esbozado por C.A.C.M., en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad: en el presente caso quedo demostrado a los autos que las tareas a realizar por los actores era la limpieza de las zonas indicadas por la demandada, zonas no determinadas en el presente proceso.- 2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario: no quedo probado a los autos ni el horario ni el sitio de trabajo; 3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero: la supuesta remuneración por los actores esta muy por debajo de los trabajadores ordinarios; 4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad: en el presente caso no quedo demostrada la supervisión ni el control disciplinario por parte de la demandada; 5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo: no quedo demostrado a los autos el suministro de las herramientas de trabajo por parte de la demandada; 6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica: no quedo demostrado a los autos; 7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica: los actores no demostraron la jornada ni la duración de la relación laboral. 8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; 9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; 10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).

    Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, A.B. en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).

    A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro de una relación laboral, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que la parte actora en ningún momento lograron demostrar las tareas realizadas, el horario, ni el lugar de trabajo, el salario, la supervisión del trabajo, la regularidad y exclusividad del mismo, ni ningún otros aspecto que nos permita corroborar la existencia de una relación laboral, por lo que, debe forzosamente, esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BREINDEMBACH J.A. y M.P.F.N. contra INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVITRAMI), ambas partes identificadas en este fallo.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de costas a los actores.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, diez y nueve (19) de noviembre de 2008, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 1855-08

    OOM/FA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR