Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7501

DEMANDANTE: J.G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.283.803, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 7 y 8, Edificio Rental, piso 01, cubículo 01, Municipio San F.d.e.Y..

APODERADO JUDICIAL: Abg. H.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.312.

DEMANDADA: S.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.827.061, domiciliada en la avenida 7 entre calles 8 y 9, casa Maita, frente al Club Juancho, San Pablo, Municipio A.B.d.e.Y..

ABOGADA ASISTENTE: M.J.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.034

MOTIVO: Divorcio causal 2da. del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución en fecha 27/05/2013, suscrita y presentada el ciudadano J.G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.283.803, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 7 y 8, Edificio Rental, piso 01, cubículo 01, Municipio San F.d.e.Y., asistido por el H.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.312, contra la ciudadana S.R.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.827.061, domiciliada en la avenida 7 entre calles 8 y 9, casa Maíta, frente al Club Juancho, San Pablo, Municipio A.B.d.e.Y., por DIVORCIO causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.

Alega el demandante que contrajo matrimonio en fecha 20/12/1989, con la ciudadana S.R.D.Á., por ante el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, según Acta Nº 59, tal como se observa de la copia certificada anexa al libelo de demanda, marcada con letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy. En dicha unión procrearon una hija de nombre N.S.C.D., hoy en día mayor de edad, evidenciándose en la partida de nacimiento certificada anexa al libelo de demanda, marcada con letra “B”, de igual manera manifiestan que no adquirieron bienes, no teniendo comunidad de Gananciales que liquidar.

Señala la parte actora en su escrito libelar que a partir del mes de enero de 1993, comenzaron a empeorar los problemas de pareja, deteriorándose la relación la cual llevó a las desatenciones y al incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que impone el matrimonio; suscitándose serias contrariedades, siendo así que mi esposa no volvió más a la casa donde en ese entonces vivíamos juntos. Enmarcándose la presente demanda dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 causal segunda del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 03/06/2013, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que gestione la referida citación a la demandada de autos, por encontrarse ésta domiciliada en el Municipio A.B., de igual manera se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa, oficio, despacho y boleta de notificación respectivamente. (f. 08 al 12)

Consta al folio 13 del expediente, declaración del alguacil donde deja constancia que en fecha 27/05/2013, la parte demandante consignó por distribución dos (02) juegos de copias del libelo demanda para la elaboración de la compulsa y para la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.

Se observa al folio 14 del expediente y su vuelto, la consignación del alguacil de fecha 10/06/2013, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.

En fecha 17/07/2013, fue recibida y agregada a los autos, resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. (f. 15 al 22)

Corre inserto al folio 23 del expediente, el primer acto conciliatorio, llevado a cabo en fecha 03/10/2013, en el cual compareció el ciudadano J.G.C.B., parte demandante, antes identificado, asistido por el abogado H.J.S.P., igualmente identificado, quienes solicitaron la continuación del juicio, hasta su sentencia definitiva. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente a dicho acto la parte demandada ciudadana S.R.D.Á.; ni por si, ni por medio de abogado. En esta misma fecha, la parte actora le confirió Poder Apud Acta, a su abogado asistente. (f 24)

Consta en autos al folio 26 del expediente, el segundo acto conciliatorio, celebrado el 18 de noviembre de 2013, en el cual asistieron los ciudadanos J.G.C.B., parte demandante con su apoderado judicial, el abogado H.J.S.P.; y la parte demandada ciudadana S.R.D.Á., asistida por la abogada M.J.L.L., donde expusieron: “No aceptamos la conciliación y de igual forma solicito se continúe el juicio en su proceso ordinario”. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico.

Tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 25/11/2013, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.J.S.P., quien en nombre de su representado ratificó la demanda en cada una de sus partes. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ciudadana S.R.D.Á.. (f. 27)

En fecha 18/12/2013, fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio sin anexos. (f 28)

Inserto al folio 29 del expediente, se observa que el Tribunal en auto de fecha 10/01/2014 admitió, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado H.J.S.P., contenidas en los Capítulos I y II, por no ser estas ilegales ni impertinentes.

Se observa que en fecha 15/01/2014, día fijado por el Tribunal para oír las testimoniales promovidas en su oportunidad por la parte actora, dejando constancia que los mismos no comparecieron a rendir su declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. (f 30 y 31). En esta misma fecha, el abogado H.J.S.P., apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos L.J.P.S. y Yosbert A.C.C.. (f. 32)

Inserto al folio 33 del expediente, en fecha 17/01/2014, el Tribunal por medio de auto, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír las referidas testimoniales.

En fecha 22/01/2014, se hicieron presente los ciudadanos L.J.P.S. y Yosbert A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.372.119 y V-14.210.533 respectivamente, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; encontrándose presente también el apoderado judicial de la parte demandante, abogado H.J.S.P.. (f 34 y 35)

Se evidencia al folio 36 del expediente, auto de fecha 21/02/2014, del abocamiento de la Jueza Temporal, abogada I.G.O.A..

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en la Calle 12, entre Avenidas 10 y 11, Municipio San F.d.E.Y., ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta el querellante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario…”.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas (Folio 28 vto.). Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:

En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte de la cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma: “…nuestro matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primeros años, cumpliendo cada uno de nosotros con sus obligaciones conyugales, pero a partir de Enero de 1993, comenzaron a suscitarse serias contrariedades que hicieron la vida en común difícil; mi esposa de manera injustificada no volvió más a la casa donde en ese momento vivíamos juntos, sin explicaciones algunas, donde se evidenciaba de una manera clara el deterioro de la relación, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, hechos estos que configuran el Abandono Voluntario por parte de mi cónyuge…”.

Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:

Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:

Documentales:

  1. Acta de Matrimonio signada con el N° 59, de fecha 20/12/1989 (folios 03 al 05), la cual se acompaño con el escrito libelar. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos J.G.C.B. y S.R.D.A., contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20/12/1989, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 555, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1990 por el Registro Civil del Municipio A.B.d.e.Y. (folio 06), perteneciente a la ciudadana N.S.C.D., expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “B”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos J.G.C.B. y S.R.D.A., habiendo ocurrido su nacimiento el día 29/11/1990, y mayor de edad, y así se decide.

    Testimoniales:

    Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.P.S. y Yosbert A.C.C..

  3. Rindió declaración el ciudadano L.J.P.S. (folio 34), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.C.B. y S.R.D.Á., desde hace más o menos 17 años; asimismo manifestó saber y constarle que los ciudadanos J.G.C.B. y S.R.D.Á.e. casados y viviendo juntos hace aproximadamente 17 años; e igualmente que la ciudadana Suheil abandonó el hogar en el cual vivía con el señor José hace 17 años aproximadamente.

  4. Rindió declaración la ciudadana Yosbert A.C.C. (folio 35), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.C.B. y S.R.D.Á., desde hace más de 18 años; asimismo manifestó saber y constarle que los ciudadanos J.G.C.B. y S.R.D.Á.e. casados y viviendo juntos hace aproximadamente 18 años; e igualmente manifestó que la ciudadana Suheil abandonó el hogar en el cual vivía con el señor José; y que los prenombrados vivieron en San Pablo.

    En este sentido los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

    Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que los mismos se encuentran casados, que conocen que efectivamente los cónyuges se encuentran separados desde hace diecisiete (17) años, en razón que expone el demandante que su cónyuge salió de manera injustificada y no volvió más a la casa en donde vivían juntos, sin explicaciones algunas, donde se evidenciaba de una manera clara el deterioro de la relación, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que la ciudadana S.R.D.Á., Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio; y así se decide.

    En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchados los testimonios de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.

    Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios, en fechas 03/10/2013 y 18/11/2013 (folios 23 y 26), ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 25/11/2013 (folio 27); se dejó constancia igualmente de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana S.R.D.Á., supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:

    Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

    La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

    Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

    Según E.C.B., “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

    De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

    …Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…

    . Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

    De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.

    Durante el proceso la cónyuge demandada no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que la demandada no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio número 59, de fecha 20/12/1989 expedida por la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M. (folios 03 al 05), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos (02) seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el Artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que la demandada incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intento el ciudadano J.G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.283.803, representado judicialmente por el Abogado H.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.879.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.312; en contra de la ciudadana S.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.827.061.

SEGUNDO

Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano J.G.C.B. con la ciudadana S.R.D.A., en fecha 20 de diciembre del año 1989, por ante el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M. como al Registrador Principal, ambos del estado Miranda, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se registró y público la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

WACA/mdelscp

Exp. 7501

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