Decisión nº PJ0022011000353 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000987

ASUNTO : SP21-S-2011-000987

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABG. W.M.M.

ALGUACIL: F.V.

IMPUTADO: BREINER MORA BERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.518.811, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1974, natural de: San Cristóbal, estado civil: soltero, de oficio: soldador, hijo de C.A.B. (v) y J.d.C.M. (f) residenciado: Tonono vía Rubio, vereda Los Rústicos, casa sin numero, cerca de Mercal, Estado Táchira. Teléfono 0426-4728324

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: ABG. YOLIMAR V.R.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.C.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: C.S.C.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano BREINER MORA BERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.518.811, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio C.S.C.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano BREINER MORA BERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.518.811, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por BREINER MORA BERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.518.811, en la sub delegación estadal Táchira del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tipo “A”, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

(…) comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre BREINER MORA BERGARA, ya que el día de hoy 12-03-11 como a las cinco horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia ubicada en (…) cuando el llego en estado de ebriedad, y porque no quise tener relaciones sexuales, empezó a insultarme y sin mediar palabras me dio por la cabeza con el teléfono celular de él (…) una vez que el me pego con el teléfono por la cabeza, y yo empecé a sangrar, en vista de que yo agarre a mi hijo menor, y lo abrace y el se fue para la cocina y buscó un cuchillo y cuando me iba a dar por la cara yo metí la mano y me corto en la mano (…)

El Ministerio Público solicita: 1.- se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; 2.-se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; 3.- se imponga las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de DECLARAR manifestando:

el viernes yo llego alas 8 de la noche, empezó ella con la discutidera, ella es demasiado grosera, empezó a decir que le diera plata y le dije que se lo pidiera a leiber, y o me fui y regrese a la 10, la llamaron al teléfono de mi hija y ella lo apago, vuelve a sonar y voy y lo agarro y era el chamo, me fui y me puse a tomar cerveza, después yo llego y le tiro el teléfono para que llamara el chamo y ahí fue que la reventé, ella agarro el cuchillo y me puya, se lo tire al piso, y los niños corrieron abrazarme, y ella se cubrió con un trapo y vi que lo había hecho mal porque estaba botando sangre, yo me iba ir pero los niños me decían que no me fuera “.

La defensa por su parte expone: “ en virtud de la decoración de mi defendido y del principio de presunción de inocencia, Solicito se revise los extremos de ley para calificar los delitos de amenaza gravada y violencia física agravada de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida privativa de libertad en virtud que esta dispuesto a someterse al proceso, a las condiciones que imponga el tribunal, no existe peligro de fuga en virtud que mi defendido es venezolano, se encuentra residenciado vía rubio, en tonono, vereda los rústicos, Municipio San Cristóbal, no posee antecedentes penales, ni policiales, no existe obstaculización del proceso en virtud que mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso penal y cumplir con las obligaciones que su despacho disponga, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, me opongo a la salida del inmueble del hogar en común en virtud que mi defendido no tiene otra residencia para vivir, y la salida de dicha residencia indicaría que tendría que vivir alquilado y desmejoraría las condiciones económicas de el y de su familia, solicito experticia bio-psico-social-legal a mi defendido y a la victima, examen medio forense para mi defendido y solicito copia simple del acta. Es todo”.

LA VICTIMA

La víctima presente en sala a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de acuerdo al artículo 35 de la Ley orgánica especial, manifestó:: “ el viernes yo llego alas 8 de la noche, empezó ella con la discutidera, ella es demasiado grosera, empezó a decir que le diera plata y le dije que se lo pidiera a leiber, y o me fui y regrese a la 10, la llamaron al teléfono de mi hija y ella lo apago, vuelve a sonar y voy y lo agarro y era el chamo, me fui y me puse a tomar cerveza, después yo llego y le tiro el teléfono para que llamara el chamo y ahí fue que la reventé, ella agarro el cuchillo y me puya, se lo tire al piso, y los niños corrieron abrazarme, y ella se cubrió con un trapo y vi que lo había hecho mal porque estaba botando sangre, yo me iba ir pero los niños me decían que no me fuera “.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Desde el momento de la detención del ciudadano BREINER MORA BERGARA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día miércoles 12-03-2011 a las 11:00am., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 09:00am, por lo que han transcurrido 46 horas, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado BREINER MORA BERGARA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido BREINER MORA BERGARA el derecho de nombrar defensor manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada YOLIMAR V.R. DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma.”

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las siguientes medidas:

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

  1. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  2. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  3. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras

Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada 15 días durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida;

Se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por fianza de dos personas de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del COPP, en atención al principio de proporcionalidad de los delitos y penas, debiendo consignar constancia de trabajo, en su defecto balance personal o certificación de ingresos, así como constancia de residencia, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3, 5º, 6º y 13 del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: Se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por fianza de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del COPP de dos personas, debiendo consignar constancia de trabajo, en su defecto balance personal o certificación de ingresos, así como constancia de residencia, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias; OCTAVO: Obligación de acudir a charlas en alcohólicos anónimos, en la prolongación de la Quinta avenida, detrás de la Iglesia El Rosario en la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. NOVENO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal a la victima y el imputado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. W.M.M.

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