Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-000008

ASUNTO : LP01-O-2012-000008

PONENTE: DR. E.J.C.S.

ABOGADO ACCIONANTE: BREINER A.M.M.

AGRAVIADO: A.R.P.P.

AGRAVIANTE: JUEZ CONTROL Nº 06 DEL CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

En fecha 09 de mayo de 2012, se le dio entrada a la presente Acción de A.C., incoada por el Abogado Breiner A.M.M., en contra del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Realizado el estudio individual de las actuaciones, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, importante señalar que uno de los objetivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud que según alegó el Abogado de la Defensa en el libelo contentivo de la Acción de Amparo, a pesar de haber solicitado la caución juratoria, el Tribunal no se había pronunciado habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable a tales fines.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta Corte de Apelaciones que, mediante escrito del 11 de Mayo de 2012, el abogado Breitner A.M., en su condición de Accionante, consignó escrito a fin de “DESISTIR DE LA ACCION DE AMPARO, por cuanto fueron restablecido eficientemente los Derechos y Garantías Constitucionales, que fueron invocados con ocasión a la Acción de Amparo interpuesta.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

Por su parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2269 de fecha 26 de septiembre de 2002, en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:

[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

.

De la disposición legal, antes transcrita, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del a.c. interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres, tal como en el caso de marras, donde no se evidencia ningún tipo de actuación que afecte al orden público o las buenas costumbres.

Ahora bien, visto que en el presente caso no se ve afectado el orden público y las buenas costumbres, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es homologar el desistimiento propuesto, y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, Homologa el desistimiento de la Acción de A.C., incoada por el Abogado Breiner A.M.M., en contra del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida..

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE- PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

Sria

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