Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.103.150, de este domicilio, Y.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.098.479, de este domicilio, en su carácter de apoderada general del precitado ciudadano C.V.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.-

P.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.604, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

H.B.D.M., K.M.B., M.M.B. y ULRIKE GERDA MULLER BREINIG, alemanes los tres primeros, y colombiana la última, la primera, titular de la cédula de Identidad de Extranjería Colombiana N° 75486, el segundo y el tercero, portadores de los pasaportes de la República Federal de A.N.. 3225063805 y 6638011421, respectivamente y la cuarta, portadora del pasaporte de la República de Colombia N° CC42890127, todos domiciliados en el Extranjero.

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.F.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.349, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9.980

El ciudadano C.A.V.G., asistido por los abogados P.D. y J.P.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.604 y 43.691, el 07 de abril de 2008, demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos H.B.D.M., K.M.B., M.M.B. y ULRIKE GERDA MULLER BREINIG, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de abril de 2008, le dio entrada.

El 24 de abril de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.J.F.C., en su carácter de apoderada especial de los demandados, a los fines de que comparezca en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación de la demanda.

El Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 27 de mayo de 2008, diligenció manifestando haber citado a la abogada M.F.C., en su carácter de apoderada especial de los accionados.

El 25 de junio de 2008, el ciudadano C.A.V.G., asistido por el abogado P.D. y la abogada M.F.C., en su carácter de apoderada especial de los accionados, mediante diligencia solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la causa por un plazo de quince (15) días de despachos continuos y consecutivo, y la misma se reanudará en el mismo estado en el que actualmente se encuentra, es decir, transcurriendo el plazo de comparecencia para dar contestación a la demanda; solicitud ésta que fue acordada mediante auto en esa misma fecha.

El 06 de agosto de 2008, comparecieron la ciudadana Y.C.R.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.098.479, en su carácter de apoderada general del ciudadano C.A.V.G., asistida por el abogado P.D. y la abogada M.F.C., en su carácter de apoderada especial de los demandado, mediante diligencia presentaron transacción para su homologación y poner fin al juicio.

El 29 de septiembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual niega la homologación de dicha transacción, de cuya decisión apelaron la ciudadana Y.C.R.B., en su carácter de apoderada general del accionante, asistida por el abogado J.L.L., el 02 de octubre de 2008, y la abogada M.F.C., en su carácter de apoderada especial de los demandados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de octubre de 2008, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de noviembre del 2008, bajo el N° 9.980.

Consta igualmente que el 02 de diciembre de 2008, la ciudadana Y.C.R., en su carácter de apoderada general del accionante, asistida por la abogada A.G., presentó escrito contentivo de informes.

El 03 de diciembre de 2008, la abogada M.F.C., en su carácter de apoderada especial de los accionados, diligenció adhiriéndose al escrito de informes presentado por la parte actora; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por la ciudadana Y.C.R.B., en su carácter de apoderada general del ciudadano C.A.V.G., asistida por el abogado P.D., y la abogada M.F.C., en su carácter de apoderada especial de los accionados, en la cual se lee:

    “…PRIMERO: Las partes comparecientes, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, convienen en otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo, previo cumplimiento de los tramites legales correspondientes, el documento definitivo de compra venta inherente a la totalidad de un inmueble que se encuentra dividido en diez (10) lotes de terreno distinguidos como Lote N° Uno, Lote N° Dos, Lotes N° Tres, Lote N° Cuatro, Lote N° Cinco, Lote N° Seis, Lote N° Ocho, Lote N° Nueve y Lote N° Diez, el cual está ubicado en lo Zona Industrial El Tigre, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyas características y demás especificaciones constan suficientemente en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 3, Protocolo Primero, así como en los autos del presente expediente, las cuales se dan por reproducidas en un todo aquí. SEGUNDO: La apoderada general de la parte actora declara que recibe en este acto de la apoderada especial de la parte demandan, los recaudos que de seguida se señalan, necesarios para proceder a la revisión, calculo y otorgamiento del documento de compra venta preindicado …Se deja expresa constancia de que la planilla contentiva del pago de los impuestos derivados del enriquecimiento por enajenación, comúnmente denominada como “planilla del 0,5%”, será entregada por la apoderada de la parte demandada a la apoderada de la parte demandante, una vez que se haya hecho efectivo en la cuenta bancaria de los integrantes de la sucesión, el pago del precio de venta pactado, cuyo saldo fue depositado por la apoderada de la parte demandante el día 05 de agosto de 2008. TERCERO: Las partes que suscriben la presente transacción solicitan del Tribunal su homologación y el archivo del expediente, previa suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuese decretada en fecha 08 de mayo de 2008 sobre el inmueble identificado en autos y de la expedición del correspondiente oficio dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante el cual se le participe la suspensión de la medida acordada…”

  2. En el Poder Especial conferido por los demandados, ciudadanos H.B.D.M., K.M.B., M.M.B. y ULRIKE GERDA MULLER BREINIG, a la abogada M.F.C., se lee:

    …desistir, convenir, transigir y recibir…

  3. En el Poder General conferido por el demandante, ciudadano C.A.V.G., a la ciudadana Y.C.R.B., asistida de abogado, se lee:

    … ceder derechos litigiosos, ….convenir, transigir, desistir…

  4. Sentencia interlocutoria dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, se lee:

    …Vista la diligencia presentada en fecha 06 de Agosto de 2008, suscrito por los ciudadanos Y.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.098.479, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano C.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.103.150, de este domicilio; parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio P.D.. Inpreabogado No. 1.604, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio M.F.C., Inpreabogado No. 22.349, actuando en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos H.B.D.M., K.M.B., M.M.B. Y ULRIKE GERDA MULLER BREINIG, de nacionalidad alemana los tres primeros y colombiano la ultima de los nombrados respectivamente; parte demandada en la presente causa. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 06 de Agosto del año en curso, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan, extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Ahora bien, por cuanto se observa que la abogada M.F.C., identificada anteriormente, acompaña copia fotostática de los poderes ejerciendo la representación de los ciudadanos H.B.D.M.. KLAUSMULLER BREINIG, M.M.B. Y ULRIKE GERDA MULLER BREINIG, identificados anteriormente, poderes que no fueron certificados por la secretaria de este juzgado en su oportunidad, y donde se observa igualmente que en ninguno de los mandantos la mencionada ciudadana posee la facultad de disponer del derecho en litigio, lo cual obviamente es realizado por ella al efectuar la presente transacción. El Código de Procedimiento Civil en su articulo 154 establece que: "...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. Se requiere facultad expresa...". (…). Ahora bien, observa este juzgador que el mandato otorgado a la apoderada judicial M.F.C., no contiene expresamente la facultad para disponer del derecho en litigio, obviamente implica que no se puede impartir la homologación de la misma, ya que esta ausente la facultad referida, en consecuencia se NIEGA la homologación de dicha transacción…

  5. En el escrito de informes presentado en esta Alzada, por la ciudadana Y.C.R., en su carácter de apoderada general del ciudadano C.A.V.G., asistida por la abogada A.G.D., inscrita en el Inporeabogado bajo el N° 93.301, se lee:

    …I

    De los Hechos

    Se inicia el presente juicio por demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano C.A.V.G., identificado en autos, en contra de la abogada M.J.F.C., identificada en autos, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos H.B.D.M., K.M.B., M.M.B. y ULRIKE GERDA MULLER BREINIG, cuyo instrumento poder ríela en los autos, cuya pretensión era principalmente se ejecutara y realizara la venta que se había pactado entre las partes mediante un contrato de opción a compra en donde la ciudadana M.J.F.C., identificada en autos, en nombre de sus mandantes daba en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano C.A.V.G., un inmueble propiedad exclusiva de sus representados, ubicado en la Zona Industrial El Tigre, en jurisdicción Guacara del Estado Carabobo, el cual se encuentra plenamente identificado en el presente juicio.

    En fecha 06 de Agosto de 2008, ambas partes deciden componer la litis, mediante la celebración de uno de los medios de autocomposición procesal, vale decir, el denominado Transacción, la cual fue consignada mediante diligencia por ante el Tribunal A Quo, en lo sucesivo LA TRANSACCIÓN.

    LA TRANSACCIÓN, esencialmente recogía los siguientes acuerdos: Como punto fundamental ejecutar inmediatamente la venta de los terrenos objeto del presente procedimiento, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y como segundo punto la entrega formal de la documentación legal correspondiente y pertinente para que la venta de marras se perfeccione por ante el mencionado registró.

    Ulteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2008, el Juzgado segundo de Primera Instancia, emite un auto negando la homologación de LA TRANSACCIÓN consignada.

    Habida cuenta, del auto que negó la homologación de la Transacción, la parte actora ejerció el Recurso de Apelación contra el referido auto en fecha 02 de Octubre de 2008, el cual fue oído en ambos efectos a tenor de auto emitido el día 08 de Octubre de 2008.

    II

    Del auto que niega la Homologación de la Transacción Judicial

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante auto negó la homologación de la Transacción Judicial, el cual es objeto de impugnación a través del ejercicio del recurso de apelación cuyo Escrito de Informes nos ocupa, aduciendo entre otras razones:

    III

    De los Argumentos de derecho que fundamenta la apelación contra el auto que niega la homologación de la Transacción

    Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa se ha puesto en tela de juicio el postulado consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido como el principio de la tutela judicial efectiva.

    En efecto, en aplicación del referido precepto constitucional, los justiciables excitan el órgano jurisdiccional con las expectativas de solucionar conflictos o satisfacer pretensiones, por lo que se espera de quien imparte justicia la mayor celeridad y la composición de la litis.

    Una de las formas de cristalizar esa tutela judicial efectiva, es cuando el Juez como funcionario esencial a la hora de impartir justicia, da su visto bueno ante la presentación, en el curso de un litigio cualquiera sea los intereses contrapuestos allí ventilados, de medios de autocomposición procesal como en efecto ocurrió en el caso de marras.

    Ciudadano Juez Superior, LA TRANSACCIÓN, consignada en autos cumple a cabalidad con las exigencias doctrinarias y legales reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, empezando con la activación del dispositivo del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

    Desde el punto de vista sustantivo, LA TRANSACCIÓN, fue suscrita en estricto apego al artículo 1.713 del Código Civil, por cuanto se hace honor a la definición del referido contrato, toda vez que las partes se hicieron recíprocas concesiones a los efectos de poner fin al presente juicio.

    Asimismo se honra el artículo 1714, por cuanto las partes cuentan con plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas dentro de la transacción y se ha dejado patente en el cuerpo de LA TRANSACCIÓN, el ánimo de que el contrato transaccional tiene para las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 1.718 del Código Civil vigente y es considerado como ley entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 1 .159 ejusdem.

    Ciudadano Juez, en nuestro criterio erróneamente el A Quo ha negado la homologación de LA TRANSACCIÓN, con base al instrumento Poder que me fuere otorgado a la ciudadana M.J.F.C., donde se puede leer con claridad que se le faculta expresamente para transigir, a partir de que el referido mandato a la vez no le faculta para "disponer del derecho en litigio".

    A tales efectos me permito hacer valer el artículo 1688 del Código Civil concatenado con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, donde éste último plantea:

    Artículo 154:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado nuestro)

    No hay que realizar mayor esfuerzo hermenéutico para colegir que el poder judicial que ríela en los autos y cuyo facultad para transigir se pone en tela de juicio, consta expresamente la facultad para hacerlo, tal como ocurrió. Por lo que mal podría el Juez de Primera Instancia negar la homologación cuando se ha dado cumplimiento cabal a la norma arriba transcrita.

    De no ser suficiente este argumento lapidario, no sobra decir, que el artículo 154 señala varios actos que requieren facultad expresa. El legislador al referirse a "disponer del derecho en litigio", simplemente se refirió a otros actos procesales que esencialmente requieren facultad expresa por tratarse de actos de disposición. Bien podría decirse que "disponer del derecho en litigio" es una categoría residual de los actos procesales allí señalados.

    Verbigracia, en el supuesto de que se celebrara una Cesión de Créditos o Cesión de Derechos Litigiosos y no se autorizara al mandatario expresamente, es posible que estas instituciones jurídicas no sean aceptadas por cuanto se está "disponiendo del derecho en litigio", pero jamás puede pretenderse que una expresión abstracta y abierta como lo es la citada, sirva para dejar sin efecto una autorización expresa e inequívoca como lo es transigir en el juicio y que, en definitiva, es lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Debe presumirse ante todo la buena fe del poderdante, toda vez que en el instrumento poder, se autoriza expresamente la facultad de transigir, además de otros medios de autocomposición procesal, como convenir y desistir. Así mismo, de una lectura del instrumento poder cuyo contenido se ha puesto bajo la lupa, se desprende que el poderdante al acuñar la frase "no podrá disponer del derecho en litigio" pretendió restringir otras figuras (como la cesión de créditos por ejemplo), manteniendo en pie las autorizaciones expresas (en particular) para transigir.

    Nuestro m.T., a través de la Sala de Casación Civil, se pronunció sobre el particular en sentencia proferida en fecha 03 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el caso C.C.R., donde se aprecia lo siguiente:

    "Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.

    Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. A.D., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, "...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción... ".

    Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada a la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.

    Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.

    En esta enumeración el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en que por supuesto incluye la transacción, y finalmente de forma general encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre en la cesión de créditos litigiosos". (Resalto y negritas nuestras).

    En consecuencia, hacemos valer los argumentos de derechos y el criterio jurisprudencia) arriba citado, donde se colige claramente que debe prevalecer la intención del poderdante que a la hora de otorgar a su apoderado las facultades, incluyó expresamente la de transigir, y restringió otras figuras genéricamente al acuñar la expresión “no podrá disponer del derecho en litigio”, por lo que en nuestro criterio debe prosperar el recurso de apelación y por consiguiente, impartir la respectiva homologación con autoridad de cosa juzgada a LA TRANSACCIÓN…”

    SEGUNDA.-

    De la lectura de las actas procesales se observa que, en fecha 02 de octubre de 2008, la ciudadana Y.C.R.B., en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano C.A.V.G., asistida de abogado por el abogado JOS ELUIS LACRUZ SMITH, y seis de octubre de 2008, la abogada M.F., en su carácter de apoderada especial de los demandados, apelaron de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes.

    Asimismo, se observa que, en el escrito de informes, presentado en esta Alzada por la ciudadana Y.R., en su carácter de apoderada general del accionante, asistida de abogado, alega que la transacción consignada mediante diligencia en el Tribunal “a-quo”, cumple a cabalidad con las exigencias doctrinarias y legales reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las partes cuentan con plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas dentro de la transacción y se ha dejado patente en el cuerpo de la transacción, el ánimo de que el contrato transaccional tiene para las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; que erróneamente el Juzgado “a-quo” ha negado la homologación de la transacción, con base al instrumento poder que le fuere otorgado a la ciudadana M.J.F.C., donde se puede leer con claridad que se le faculta expresamente para transigir, a partir de que el referido mandato a la vez no le faculta para "disponer del derecho en litigio"; que no hay que realizar mayor esfuerzo hermenéutico para colegir que el poder judicial que ríela en los autos y cuyo facultad para transigir se pone en tela de juicio, consta expresamente la facultad para hacerlo, tal como ocurrió. Por lo que mal podría el Juez de Primera Instancia negar la homologación cuando se ha dado cumplimiento cabal a la norma arriba transcrita; que el legislador al referirse a "disponer del derecho en litigio", simplemente se refirió a otros actos procesales que esencialmente requieren facultad expresa por tratarse de actos de disposición, en el supuesto de que se celebrara una Cesión de Créditos o Cesión de Derechos Litigiosos y no se autorizara al mandatario expresamente, es posible que estas instituciones jurídicas no sean aceptadas por cuanto se está "disponiendo del derecho en litigio", pero jamás puede pretenderse que una expresión abstracta y abierta como lo es la citada, sirva para dejar sin efecto una autorización expresa e inequívoca como lo es transigir en el juicio y que, en definitiva, es lo que ha ocurrido en el presente caso; que debe presumirse ante todo la buena fe del poderdante, toda vez que en el instrumento poder, se autoriza expresamente la facultad de transigir, además de otros medios de autocomposición procesal, como convenir y desistir. Así mismo, de una lectura del instrumento poder cuyo contenido se ha puesto bajo la lupa, se desprende que el poderdante al acuñar la frase "no podrá disponer del derecho en litigio" pretendió restringir otras figuras (cesión de créditos), manteniendo en pie las autorizaciones expresas (en particular) para transigir.

    La transacción produce, como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente; pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia. Teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada; esto es, que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución; Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.

    De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia.

    El Código Civil, establece en sus artículos:

    1.688: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

    Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

    1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

    Asimismo, la Ley Adjetiva establece en sus artículos:

    154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

    255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Siendo por lo tanto, necesaria la revisión de los poderes consignados a los autos; vale señalar el Poder Especial conferido por los demandados, ciudadanos H.B.D.M., K.M.B., M.M.B. y ULRIKE GERDA MULLER BREINIG, a la abogada M.F.C., en el cual se lee: “…desistir, convenir, transigir y recibir…”; y en el Poder General conferido por el demandante, ciudadano C.A.V.G., a la ciudadana Y.C.R.B., asistida de abogado, en el cual se lee: “… ceder derechos litigiosos, ….convenir, transigir, desistir…”; a los que esta Alzada, por tratarse de documentos públicos, al no haber sido impugnado les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, Y ASI SE DECIDE.

    En el presente juicio, se observa que se incoó el cumplimiento de un contrato de compra venta, suscrito por las partes; y de la revisión de los poderes, valorados por esta Alzada, se constata que, tanto la abogada M.F.C., apoderada especial de los accionados, como la ciudadana Y.R., en su carácter de apoderada general del accionante, le fueron conferidas facultades expresas para transigir; por lo que evidenciado que los apoderados de autos, tienen facultades expresas para desistir, transigir, convenir, conforme lo dispone el precitado artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que el requisito subjetivo de procedencia, para la transacción, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, por ambas partes, Y ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, se observa que, efectivamente en los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) del expediente cursa diligencia contentiva de la transacción celebrada entre las partes, y de la cual solicitaron la homologación.

    A tales efectos, los artículos anteriormente transcritos, señalan, de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, mediante la homologación.

    En el caso sub-judice, las partes se hicieron reciproca concesiones, sobre derechos y deberes disponibles, de ambos; al señalar expresamente ambos poderes que: en el poder conferido a la abogada M.F.C.: “…dar en pago bienes muebles o inmuebles…comprar, vender, permutar y enajenar…. bienes inmuebles…”; y en el poder conferido a la ciudadana Y.R.B.: “…celebrar toda clase de contratos, comprar, vender, ceder, …constituir gravámenes sobre mis bienes …ceder derechos litigiosos, recibir cantidades de dinero,… realizar todos los tramites necesarios para el registro y/o protocolización de cualquier bien inmueble de mi propiedad…”; por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia; y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por lo que no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, teniéndose por cumplido el requisito objetivo, exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.

    Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, decidido como ha sido, que se encuentran cumplidos los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la Ley, lo que hizo procedente de que se impartiera homologación a la transacción efectuada por las partes, las apelaciones interpuestas, contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, que negó homologar la tantas veces mencionada transacción, deben prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, las apelaciones interpuestas el 02 de octubre de 2008, por la ciudadana Y.C.R.B., en su carácter de apoderada general del accionante, C.A.V.G., asistida por el abogado J.L.L., y el 06 de octubre de 2009, por la abogada M.F.C., en su carácter de apoderada especial de los accionados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma; teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo

Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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