Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3523-12.

PARTE ACTORA: M.B.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.379.761.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459.

PARTE DEMANDADA: C.A INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA (CAIVET)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.J. ANTOLINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.268.

MOTIVO: COBRO DE UTILIDADES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy miércoles 06 de junio de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3523-12, que por COBRO DE UTILIDADES, han incoado el ciudadano M.B.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.379.761, en contra de la C.A INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA (CAIVET). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto el ciudadano J.J.M.B., en su carácter de parte actora, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459, igualmente se hizo presente el abogado H.J. ANTOLINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.268, en su carácter de apoderado judicial de la C.A INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO TECNICA (CAIVET).

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

Nosotros, J.J.M.B., quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número V-19.379.761, debidamente representado en este acto por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.459; y por la otra parte comparece el ciudadano H.J.A.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la cédula de identidad número V-15.447.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.268, actuando en este acto en mi carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. Industria Venezolana Electro-Técnica (Caivet)”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1962, bajo el Número 75, Tomo 35-A, carácter el mió que se desprende de instrumento poder que cursa en autos del presente expediente en forma debida; ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente transacción laboral que se regirá por lo dispuesto en las cláusulas que desarrollamos a continuación: PRIMERO: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al ciudadano J.J.M.B. y/o sus apoderados judiciales como El Demandante y a la empresa “C.A. Industrias Venezolana Electro Técnica (Caivet)” y/o sus apoderados judiciales como La Demandada. SEGUNDO: Las partes declaran que El Demandante comenzó a prestar sus servicios para La Demandada desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 15 de octubre de 2010, fecha esta última en que terminó el contrato de trabajo a tiempo determinado que ambas partes habían suscrito de mutuo y amistoso acuerdo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Posteriormente El Demandante interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de La Demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda ubicada en Los Valles del Tuy, quien en fecha 09 de septiembre de 2011 dictó la P.A. número 269-11 por medio de la cual declaró con lugar el procedimiento, y por vía de consecuencia, ordenó el reenganche de El Demandante y el respectivo pago de los salarios caídos o dejados de percibir. Cumplidas todas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 29 de octubre de 2011, La Demandada le dio cumplimiento a la referida p.a.. TERCERO: Las partes declaran que el presente procedimiento fue iniciado por El Demandante a los fines de reclamar de La Demandada el pago de su participación en los beneficios de la empresa (utilidades) causados desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2011, tiempo en que la relación laboral se consideraba extinguida tanto por la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado como por la tramitación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que había sido intentado ante la Inspectoría del Trabajo. CUARTO: Adicionalmente, El Demandante declara que interpuso una segunda demanda en contra de La Demandada ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo y que actualmente se tramita bajo la nomenclatura 659-12. Dicha demanda tiene por objeto exigir el pago de bono de alimentación y otros conceptos laborales, tales como ajuste salarial de conformidad con la cláusula 79 de la Convención Colectiva vigente en la empresa, y bonificación social especial de conformidad con la cláusula 82 de la Convención Colectiva vigente en la empresa, causados desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de octubre de 2011. Esta demanda actualmente se encuentra en la fase de juicio, y también está comprendida dentro de los efectos de la presente transacción judicial. QUINTO: Tanto El Demandante como La Demandada, declaran haber analizado con extremo cuidado los derechos implicados tanto en el presente procedimiento judicial como en el procedimiento que cursa en el expediente 659-12, anteriormente identificado, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado; ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales o colectivos complementarios consagran, a favor de El Demandante; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto El Demandante, como La Demandada, han logrado soportar con los registros de esta última y con otros documentos adicionales que cada una de ellas tenía disponibles en sus respectivos archivos y que además, cursan en cada uno de los expedientes. SEXTO: De las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar celebradas ante este honorable Juzgado, y gracias a la activa mediación de quien preside el mismo, las partes hemos concluido de mutuo acuerdo que la P.A. número 269-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda ubicada en Los Valles del Tuy en fecha 09 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por El Demandante en contra de La Demandada, ordenó única y exclusivamente el pago de los salarios caídos por el período de tiempo que duró el procedimiento administrativo y no otro concepto como originalmente se interpretó y pretendió hacer ver. El Demandante expresamente reconoce que el concepto demandado en el presente procedimiento judicial (pago de participación en los beneficios de la empresa) no es procedente y nada le adeuda La Demandada por el mismo. Igualmente El Demandante expresamente reconoce que los conceptos demandados en el procedimiento judicial seguido en el expediente 659-12 (bono de alimentación desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de octubre de 2011, ajuste salarial de conformidad con la cláusula 79 de la Convención Colectiva vigente en la empresa, y bonificación social especial de conformidad con la cláusula 82 de la Convención Colectiva vigente en la empresa) no son procedentes y nada le adeuda La Demandada por los mismos. En consecuencia, El Demandante, de forma voluntaria, espontánea y libre de todo apremio y coacción, desiste expresa e irrevocablemente de los mismos (incluyendo evidentemente en dicho desistimiento, al procedimiento judicial que cursa en el expediente 659-12). SÉPTIMO: Aún y cuando las partes reconocen y consideran que La Demandada no adeuda monto alguno por los conceptos demandados en el presente procedimiento judicial y el procedimiento que actualmente cursa en el expediente 659-12 antes identificado, ésta, a título de equidad y a los solos efectos de evitar los costos procesales que acarrearía la tramitación de estos dos procedimientos judiciales, le ofrece en este acto a El Demandante lo siguiente: (i) la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) pagaderos en este acto, y (ii) un incremento de Ocho Bolívares (Bs. 8,00) en su salario normal diario pagaderos a partir de la segunda semana de trabajo a la firma del presente acuerdo, dejando expresamente establecido que este incremento salarial desde ningún punto de vista tendrá carácter retroactivo. OCTAVO: Las cantidades anteriormente ofrecidas no implican reconocimiento de deuda alguna por parte de La Demandada, pues tienen por objeto evitar los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente o de otro proceso judicial y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir de los procedimientos judiciales mencionados, ya sea civil, laboral, penal, objetiva, material, lucro cesante o moral, ya que La Demandada cumplió y cumple cabalmente con las obligaciones que las leyes le imponen. NOVENO: Visto el ofrecimiento hecho por La Demandada, en este acto El Demandante acepta espontáneamente, y libre de todo apremio y constreñimiento: (i) la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) ofrecidos en este acto, y (ii) el incremento de Ocho Bolívares (Bs. 8,00) en su salario normal diario pagaderos a partir de la segunda semana de trabajo a la firma del presente acuerdo sin carácter retroactivo. El Demandante expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión. DÉCIMA: El Demandante declara recibir en este acto la cantidad total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), mediante un (1) cheque de gerencia señalado con el número 00192353, librado contra el Banco Provincial en fecha 31 de mayo de 2012, a nombre de “M.B.J.J.”, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), correspondientes al pago ofertado y aceptado en los numerales 7º y 9º de la presente transacción. Igualmente, a los fines de cumplir con el incremento salarial ofrecido, El Demandante y La Demandada declaran en este acto que cualquiera de ellos, conjunta o separadamente, podrá comparecer ante este Tribunal a los fines de consignar los respectivos comprobantes de pago de salario y solicitar el cierre y archivo del expediente. DÉCIMA PRIMERA: El Demandante declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de las sumas de dinero señaladas anteriormente, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (vigente), de su Reglamento, del Convenio Colectivo de Trabajo vigente y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos en las cláusulas anteriores. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa, ni a ninguna otra empresa que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, como por ningún otro concepto laboral con motivo de los conceptos señalados. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudieran derivar de él o de ella. DÉCIMA TERCERA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen y solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo de manera inmediata. DÉCIMA CUARTA: La Demandada solicita al Tribunal se sirva expedir dos (02) juegos de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente transacción y iv) de la homologación que imparta este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente. Es Justicia que solicitamos, en la ciudad de Charallave a la fecha de su presentación.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana INFANTE C.B.C. y el ciudadano PIÑANGO PIÑANGO L.E., en su condición de Presidente de la empresa demandada., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, se ordena la devolución de las pruebas que fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.

DRA. Y.P.V.

LA JUEZA

Abg. R.I.M.E.S.

M.B.J.J.

PARTE DEMANDANTE

Abg. LIGMAR MARIN

PROCURADORA DEL TRABAJO

Abg. H.J. ANTOLINEZ

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA

YPV/RIM/Cjm.

Exp. 3523-12

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